JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000724
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 487-10 de fecha 12 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH CABEZA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.254.535, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio y 7 de julio de 2011, respectivamente, por los Abogados Antonio Benavides y Juan Valdemar Pacheco Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.031 y 124.614, respectivamente, según su orden de mención, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 26 de julio de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 26 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de julio de 2010, y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de agosto de 2010. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ramón Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 97.274, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se sustituyó poder.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana Elizabeth Cabeza Álvarez, debidamente asistida por la Abogada Yamileth Albornoz Belmonte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “El objeto de la pretensión de esta demanda, es el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencias de Beneficios derivados de la Contratación Colectiva, contenidos en el Acta denominada 422, contra El Instituto Nacional de Hipódromos, (sic) cual se encuentra bajo la Administración de Junta Liquidadora, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y Líquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha Lunes 25 de Octubre de 1.999, siendo la demandada en este Proceso la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos” (Negrillas del original).
Relató que, “…comenzó a prestar sus servicios personales para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 16 de Marzo de 1.994, con el cargo de Asistente al Director General Sectorial de Recursos Humanos” (Negrillas del original).
Expresó que, “Luego en el año 1.997 (sic), con comunicado de fecha 31 de Marzo de 1.997 (sic), se le notifica…”, (…) “…que ha sido retirada del cargo que venia (sic) desempeñando…”.
Sostuvo que, “Con ocasión de este retiro…”, (…) “…se le liquida este tiempo de servicio”, (…) “…pero continua en su mismo lugar de trabajo desempeñando su misma labor, con el cargo de Asistente, disminuyéndole su salario y demás beneficios que venia (sic) disfrutando, aunque continua en el Registro de Cargos como activa con el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Precisó que, “…con ocasión de la supuesta remoción y desmejora salarial, se consignan diferentes pronunciamientos del mismo Presidente del Instituto con punto de cuenta y por la Oficina de Planificación y Desarrollo, para que opere la homologación de salarios solicitada”.
Apuntó que, también se le adeuda “…una diferencia por Vacaciones, fundamentada en la desmejora salarial planteada...”.
Afirmó que, “Luego mediante notificación por prensa de fecha 18 de Junio de 2003, la demandada pretende remover de un cargo de carrera y no mediante el procedimiento previsto en la Ley del estatuto (sic) de la Función pública (sic) a mi representada, sin mayores consecuencias, toda vez que mi asistida continuo (sic) prestando servicios de forma regular, en las mismas condiciones y con el mismo cargo, en el Hipódromo de Valencia”.
Esgrimió el apoderado judicial de la recurrente que, “…con ocasión del cumplimiento de mi asistida, de los extremos para la procedencia de la Jubilación de Oficio, esta se aprobó, y mi asistida fue liquidada en Septiembre de 2008…”.
Indicó, que “Consignamos (sic) Acta denominada 422, porque deviene del Decreto 422, cual ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se establece el pago del Bono Único, cual es un monto pagado a razón de BsF.2.000 por cada año de servicio y que a mi representada se le reconoció solo 13 años y no los 14 laborados por esta (sic) y Pasivos laborales derivados exclusivamente de la Convención Colectiva, calculados y pagados de la misma manera, reconociéndole la demandada a mi asistida solo 12 años de servicio, constituyendo estos montos un punto reclamado”.
También solicitó “se condene a la demandada la (sic) ajuste de este 80% en su jubilación atendiendo al ultimo (sic) salario de mi asistida una vez hechas las inclusiones salariales demandadas y las diferencias que se han generado desde la fecha de su Jubilación hasta la fecha en que cumpla efectivamente la demandada con lo condenado”.
Ostentó el apoderado judicial de la recurrente que, “…no estando mi asistida conforme con su liquidación continua haciendo las reclamaciones que ya fueron consignadas, reconociéndole finalmente la demandada una Diferencia por todos los conceptos reclamados, y lo recibe mi asistida en fecha 30 DE ABRIL DE 2009, por lo que habiendo hecho la revisión de este liquidación, continua mi asistida en disconformidad con lo pagado y formaliza como ene (sic) efecto lo hace esta reclamación por ante el órgano jurisdiccional” (Negrillas del original).
Destacó, con respecto a los elementos que integraron su salario que, “…estuvo conformado por: Salario Básico, el cual varió durante toda la relación de trabajo (Desmejorado según lo antes expuesto). Bono Extra:… ha venido siendo percibido por mi asistida desde el inicio de la relación de trabajo”, (…) “…exceptuando el periodo que va desde el año 2005 hasta la fecha de su egreso por jubilación…” (Negrillas del original).
Alegó con relación a los conceptos adeudados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que los mismos son los siguientes con ocasión a los siguientes conceptos “Diferencia de Prestación por Antigüedad: La cantidad de Veinte mil Doscientos Veinte y tres bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F.20.223,56) por concepto de 715 días de Salario Integral, confórmelo (sic) establece la Ley Orgánica del Trabajo…”, asimismo con relación a los “Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F: 5.785,45), aplicando las tasas promedio establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, habiendo hecho los descuentos por este concepto…”, y con respecto a la “Diferencia de Salario desde el año 1997 hasta la fecha de egreso: La cantidad de Ochenta y un mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y siete céntimos (Bs.F.81.710,97)...” (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, señaló con respecto a la “Diferencia de Bonos Extras desde el año 1.997 hasta la fecha de egreso: La cantidad de Veintiocho mil Doscientos Treinta y un Bolívares (Bs.F.28.231,oo) por haber pagado la demandada un monto inferior al debido por este concepto…”; con relación a la “Diferencia por 10% del Fondo de Ahorros desde el año 1.997 hasta la fecha de egreso: La cantidad de Trece Mil Seiscientos sesenta y ocho Bolívares con Nueve céntimos (Bs.F.13.668,09) por haber pagado la demandada un monto inferior al debido por este concepto…”, con respecto a los “Intereses sobre 10% de Fondo de Ahorros: La cantidad de Doscientos tres bolívares con veintiséis Céntimos (Bs F .,203,26 (sic)) aplicando sobre el Fondo de Ahorros las tasas promedio establecidas para tal efecto.”, y en lo concerniente a la “Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs.F.75.467,56) por haber pagado la Junta Liquidadora un monto distinto al establecido, en virtud de la desmejora salarial planteada.” (Negrillas y subrayado del original)
Igualmente, con referencia a los “Intereses sobre la Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs.F.7.426,42) aplicando sobre los montos que se dejaron de pagar por Bonificación de Fin de Año las tasas promedio establecidas para tal efecto.”, con respecto a la “Diferencia de Vacaciones Pagadas: La cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Siete bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F.32.407,19) por concepto de Diferencia de Vacaciones pagadas y vacaciones suspendidas sin pago ni disfrute, habiendo pagado la demandada un monto menor al establecido en función de fa (sic) desmejora salarial planteada…”, con relación a los “Pasivos Laborales derivados de la Contratación Colectiva: La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F.4.000,oo), utilizando la formula (sic): Bs.F.2.000,oo x (sic) cada año de servicio, habiendo reconocido la demandada solo 12 años de servicio y no 14…”, y con relación al “Bono Único: La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F.2.000,oo), utilizando la formula (sic): Bs. 2.OOO,oo x (sic) cada año de servicio, habiendo reconocido la demandada solo 13 años de servicio 14”. Para un total a demandar de “Bs.F. 271.123,5” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente manifestó que, “demandamos a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Doscientos Setenta y un Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F271.123,5) por los conceptos antes descritos.” Seguido a ellos solicitó que “…se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela. Esta Corrección monetaria debe corresponder al tiempo durante el cual el Instituto nacional (sic) de Hipódromos incumplió los conceptos antes descritos”. Así como, “…se condene a la demandada al pago de Intereses Moratorios sobre el monto total demandado, desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada de los conceptos aquí demandados y hasta la cancelación efectiva de lo demandado por parte de la demandada”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. En tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas (sic) en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por la actora, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste (sic) conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste (sic) que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata, formara (sic) parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación, para que ese beneficio ingrese a los cálculos de la prestación de antigüedad, el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.
Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito libelar de los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de sueldos desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 81.710, 97).
2.- Diferencia de bonos extras desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 28.231,00).
3.- Diferencia del 10% del Fondo de Ahorros desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 13.668,09), así como los intereses sobre el 10% del Fondo de Ahorros de (Bs.F. 203,26).
4.- bonificación de fin de año de (Bs.F. 75.467,56), así como la suma de (Bs.F. 7.426,42) por intereses sobre la bonificación de fin de año;
5.- Diferencia de vacaciones pagadas y vacaciones suspendidas desde el año 1997 hasta el año 2007 de (Bs.F. 32.407,19).
6.- Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva de Bs.F. 4.000,00) y la suma de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) por bono único.
7.- Asimismo solicita el pago de (Bs.F.20.223,56) por diferencia de prestación de antigüedad pagadas el 30 de abril de 2009; y la suma de (Bs.F 5.785,45) por intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente pide el reajuste de jubilación del 80% del último salario una vez hecha las inclusiones salariales demandadas y las diferencias que se han generado desde su jubilación hasta la fecha en que cumpla efectivamente la querellada.
Por su parte los apoderados judiciales del Instituto querellado en sus escritos de contestación rechazan el alegato aduciendo que a la actora se le homologó su salario cancelándosele la cantidad de (Bs.F 53.172,60) y posteriormente en fecha 02 de abril de 2009 se le canceló la cantidad de (Bs.F 20.369,30) por las diferencias de sueldos, todo lo cual se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales
Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan de los años 1997 al 2007 debiendo haber incoado la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su oportunidad, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declara caduca la reclamación referida a:
1.- Diferencia de sueldos desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de (Bs.F. 81.710, 97).
En lo que se refiere a las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, fondo de ahorro, bono extra, pasivos laborales derivados de la contratación colectiva y bono único de los años 1997 al 2007 que se generen por las diferencias de salario reclamadas, así como el reajuste de la jubilación, observa este Tribunal que al haberse desestimado la procedencia del concepto anterior por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recálculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, fondo de ahorro, bono extra, pasivos laborales derivados de la contratación colectiva, bono único de los años 1997 al 2007 y el reajuste de jubilación, resultan improcedentes, y así se decide
Reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el 30 de noviembre de 2007 y fue sólo el 30 de abril de 2009 cuando le fue cancelada la suma de veinte mil trescientos sesenta y nueve con treinta céntimos (Bs.F 20.369,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 30 de noviembre de 2007 y es sólo el 30 de abril de 2009 (folio 337), cuando recibe el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente constata éste (sic) Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2007, día de la jubilación, al 30 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron la diferencia de las prestaciones sociales. La base sobre la cual se calcularan los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 73.541,90), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 53.172,60) que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales el 15 de julio de 2008, y la cantidad de veinte mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 20.369,30) por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que le fuera cancelada el 30 de abril de 2009, monto que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde el incumplimiento del Instituto querellado de lo demandado hasta su cancelación efectiva. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde el incumplimiento del Instituto querellado hasta su cancelación efectiva, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 27, 28, y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, y 11 de agosto de 2010; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, las partes apelantes no consignaron escritos algunos en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran sus respectivas apelaciones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:
Artículo 98. “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Así, en atención a la norma antes señalada y conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del ente recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del ente recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue el pago de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ello desde el 30 de noviembre de 2007, hasta el 30 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, por cuanto: “…observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 30 de noviembre de 2007 y es sólo el 30 de abril de 2009 (folio 337), cuando recibe el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA el pago de los intereses moratorios antes descritos de conformidad con la Ley, con la salvedad de que la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del cálculo de los mismos no debe ser el 30 de noviembre de 2007, como señalo el A quo, sino el 22 de octubre de 2007, fecha en la que efectivamente fue aprobada la jubilación de la recurrente de acuerdo a Resolución Nro. 717 de fecha 16 de octubre de 2007 y punto de cuenta que rielan del folio uno (1) al tres (3), pieza dos (2) del expediente judicial, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que le cancelaron la diferencia de las prestaciones sociales según se evidencia de la planilla de liquidación al respecto que corre inserta al folio doscientos ochenta y uno (281), pieza dos (2) del expediente judicial. Dichos intereses no deben capitalizarse, y deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada, referida a la fecha para el inicio del cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH CABEZA ÁLVAREZ, así como el recurso de apelación ejercido por los Abogados Antonio Benavides y Juan Valdemar Pacheco Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, así como el recurso de apelación interpuesto por la recurrida.
3. CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000724
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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