JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000331

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0374, de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LINO OSWALDO ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 400.539, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de 2011, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación enviara a este Órgano Jurisdiccional información respecto a cuál es el cargo que le resulta equivalente al de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, se acordó librar la respectiva notificación.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en el departamento de correspondencia en fecha 8 de julio de 2011.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, notificado como se encontraba el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y vencido como se encontraba el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Mi representado reingresó a la Administración Pública, Ministerio de hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), en fecha 01-04-1966 (…) fue jubilado con el ultimo cargo desempeñado de Fiscal de Rentas IV, según se desprende de Resolución No. 838 de fecha 11 de marzo de 1982 y Movimiento de Personal Nº 756 de fecha 18 de mayo de 1982…”.

Señaló, que “El caso es que mi representado solicito (sic) un ajuste de su pensión de jubilación mediante correspondencia recibida en fecha 20 de febrero de 2003, (…) sin que hasta la fecha se le haya acordado la misma, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento…”.

Que, “El hecho es que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (…) alega que el cargo de Fiscal de Rentas IV no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba mi mandante, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la gaceta oficial 35.525…”.

Asimismo, agregó que “…dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnicos y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para la Economía y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV que vendría a ser el de Profesional Tributario Grado 12, por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de mi mandante debe hacerse sobre esta base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado…” (Mayúsculas del texto).

Que, “El cargo que desempeñaba mi mandante para el momento de su jubilación era el de Fiscal de Rentas IV, cargo este que pasó a convertirse en su equivalente de Profesional Tributario, grado 12 tal como ha quedado demostrado, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional.

Por último solicitó “…se le haga a mi representado el reajuste del monto de jubilación que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 12, de manera obligatoria, periódica y permanente…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos: Observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en si es el querellante titular del derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación al hoy querellante, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Fiscal de Rentas IV, grado 12, en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente. En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano. Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto el querellante señala que el cargo de Fiscal de Rentas IV, su equivalente en la actualidad corresponde al cargo de profesional Tributario, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por el querellante, sería como admitir que la misma ingresó al Organismo antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados. Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la querellante ejerció como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, tal como consta en los folios 09 y 10 del expediente judicial, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, por cuanto el mismo estaba adscrito a la extinta Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, la cual fue reestructura y posteriormente fusionada con el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual, se estableció la creación de dicho Servicio Administrativo, como un ente sin personalidad jurídica propia pero con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cursante en los folios (14 y 15) del expediente judicial. Siendo ella así, y visto que la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue fusionado y por ende pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba en dicha dirección al momento de ser jubilado el querellante era el de Fiscal de Rentas IV, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilado, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria del ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ LÓPEZ, debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 12, en razón del principio de notoriedad judicial este Tribunal tramito expediente judicial N° 05471, causa análoga a la presente, de donde se desprende Tabla o Manual de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Fiscal de Rentas IV, es el de Profesional Tributario grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, el cual no ha dejado de ser un ente adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento equivalente a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, grado 12, y así se decide. En consecuencia, en cuanto a la solicitud del querellante, en que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del año 1982, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 1982, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2009, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 03 de julio de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara. Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir propio de un Estado Social como el nuestro, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de el querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 12, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide. En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta sólo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide (…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, actuando en su carácter de apodero judicial del ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ LÓPEZ, antes identificado, contra la EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, y en consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano LINO OSWALDO ALVAREZ LÓPEZ, en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Tributario, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 03 de julio de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 12, u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por el querellante. SEGUNDO: SE ORDENA el pago al querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 03 de julio de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la querellante. CUARTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de 2011, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, que resulta aplicable al presente caso por regular una situación análoga a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, siendo que en el presente caso procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.

En primer lugar resulta necesario señalar que en fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva, enviara la información solicitada referente a cual es el cargo que le resulta equivalente al de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo, todo ello en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente expediente no constataba la relación de los “…Cargos Sobre los Cuales Se Realizan Las Equivalencias En La Gerencia Jurídica Tributaria Niveles Técnico y Profesional…”, lo cual en el caso sub examine resulta necesario a los fines de verificar el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV.

Ahora bien en fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de julio de 2011, asimismo, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2011, venció el lapso establecido a los fines de la remisión de la información solicitada, sin que la misma haya sido remitida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Corte pasa a conocer la sentencia dictada por el Juzgado A quo de conformidad con la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con el monto del sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 12, el cual -a su decir- equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, ejercido por el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, a partir del 3 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previo a lo cual efectuó el siguiente señalamiento“…en razón del principio de notoriedad judicial este Tribunal tramito (sic) expediente judicial N° 05471, causa análoga a la presente, de donde se desprende Tabla o Manual de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Fiscal de Rentas IV, es el de Profesional Tributario grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

Ello así, evidencia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, en el presente expediente no consta la relación de los “…Cargos Sobre los Cuales Se Realizan Las Equivalencias En La Gerencia Jurídica Tributaria Niveles Técnico y Profesional…”, lo cual en el caso sub examine, tal como se señaló supra, resulta necesario a los fines de verificar el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual desempeñaba el ciudadano Lino Oswaldo Álvarez López, siendo que el Juzgado A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con el monto del sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 12, el cual -a su decir- equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, lo cual declaró así por notoriedad judicial.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo anterior observa por notoriedad judicial, que en el expediente Nº AP42-R-2006-002462, el cual pertenece a la Corte Segunda Accidental “C”, en fecha 14 de julio de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se señaló que “de las pruebas cursantes a los autos, copia fotostática consignada por la parte querellante contentiva de una relación de cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias del antiguo Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual corre inserta al folio 43, así como la prueba de informe emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 57) quedó evidenciado que el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, es el del Profesional Tributario 11. Todo lo cual conduce forzosamente a éste Órgano Jurisdiccional, señalar que es sobre la base del sueldo que devengue el Profesional Tributario 11, tal como quedó demostrado a los autos, que debe ser reajustada la pensión de jubilación del recurrente…”

De lo anterior se evidencia que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV es el de Profesional Tributario, Grado 11, ahora bien, advierte esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 12, siendo lo correcto grado 11 según se desprende de la mencionada sentencia en la cual se evidencia que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, es el de Profesional Tributario grado 11, por lo que en el presente caso el reajuste debe efectuarse con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario grado 11. Así se decide.

Por otra parte el Juzgado ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2009, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado siendo que el querellante solicitó el ajuste de dicha pensión desde el año 1982.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

En este sentido, resulta necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva del servicio a la Administración Pública y cuando dicho funcionario ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, conforme lo establece el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, al señalar, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo revisarse y ajustarse dicha pensión de jubilación al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por el querellante, desde la fecha en que fue jubilado.

Aunado a ello es preciso señalar que consta al folio once (11) del expediente Resolución Nº 838 de fecha 11 de marzo de 1982, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Lino Oswaldo Álvarez López.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1982, no obstante resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapos de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste de la pensión a partir del año 1982, no fue sino hasta el 8 de octubre de 2009, que intentó el presente recurso, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al considerar que el ajuste del monto de la pensión de jubilación debía realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mimo, esto es a partir del 3 de julio de 2009, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido, asimismo, señala esta Corte que dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Profesional Tributario grado 11, siendo éste el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV el cual ejerció el querellante para el momento de su egreso y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte conociendo en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría Gweneral de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LINO OSWALDO ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS..

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-00331
MEM