REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0405 de fecha 04 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA INÍRIDA BRETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.324, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


-I-
De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Inírida Breto González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…es funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, iniciada en el Ministerio de la Juventud, Instituto Nacional del Menor (INAM), ejerciendo el cargo de maestra kindergarterina (sic) (…) posteriormente se reincorpora al sector público como Ingeniero Agrónomo en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) (…). Desde el 6 de enero de 1995, es funcionaria de carrera, con labores profesionales ininterrumpidas y hasta la presente fecha ha acumulado 17 años de servicio en la administración pública, incluyendo 2 años, 3 meses y 29 días en el INAM (sic) y 15 años, 8 meses y 15 días en el SASA (sic)…”.

Expuso, que a su mandante “…el 22 de julio de 2001, le fue notificado el ascenso al cargo de Ingeniero Agrónomo III y el 15 de octubre de 2001, fue encargada de la Dirección de Sanidad Vegetal a nivel nacional en la ciudad de Caracas. En el año 2002 regresó a las funciones en el Departamento de Sanidad Vegetal de SASA (sic), Aragua, hasta el 26 de febrero de 2009, cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del día 28 de febrero de 2009…”.

Manifestó, que “…el SASA (sic) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008 (…) cuya supresión se hizo efectiva el 26 de febrero de 2009 (…) siendo (…) responsable de los pasivos laborales (…) el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al cual estaba adscrito el SASA (sic)…”.

Expuso, que “…en fecha 15 de marzo de 2009, se publicó un aviso en el diario de circulación nacional `Últimas Noticias´, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. El 17 de abril de 2009 introdujo [su representada] una solicitud de jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos pero hasta la presente fecha no ha recibido ese beneficio…”.

Señaló, que su mandante “…el 30 de agosto de 2009, fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos (…). En fecha 18 de diciembre de 2009 (…) recibió su liquidación por la suma de Bs.F 80.662,72 pero es incompleta e insuficiente porque no se incluyen varios derechos en su totalidad…”.

Indicó, que “…a mi poderista (sic) no se le ha cancelado nada por concepto del régimen anterior a la transferencia de las Prestaciones Sociales ni tampoco los intereses generados por su falta de pago. De acuerdo a los cálculos efectuados, a mi mandante se le adeuda la suma de Bs. 115.211,48…”.

Manifestó, que “…Desde el 01/01/2001 (sic) según oficio Nº 009 de fecha 02/01/2001 (sic) emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó al beneficio establecido contractualmente previsto en la Cláusula 12 `Vacaciones´ de la Convención Colectiva y en acta de fecha 29-11-2005 (sic), la Directora General del SASA (sic) acordó ajustar los días a bonificar (…). Por tal motivo, las vacaciones no disfrutas (sic) por mi poderdante tenía una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar serían 43 días, no 30 días calendario como lo calculó erróneamente la Junta Supresora (…) lo cual significa que la Institución le adeuda el pago equivalente a 16 días por el período 2007-2008 y 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas (…) total adeudado Bs. 4.180,88…”.

Arguyó, que “…en la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007, mi representada obtuvo el rango de actuación `sobre lo esperado´ y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación fue `excepcional´ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional, así como en el cálculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación (…). Durante el período 2008 cumplió mi poderista (sic) con las actividades programadas (…) no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este (sic); motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue un (sic) irregularidad del patrono en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación…”.

Esgrimió, que “…el día 30 de agosto de 2009, mi mandante fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación y no ha podido cobrar hasta la fecha, violentando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…) y por ser una realidad que aún no ha sido notificada mi representada, es un derecho que los meses de septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010, le sean canceladas con el salario integral mensual dado que su sueldo mensual era de Bs.F. 3.919,77, (…) siendo el total de sueldo no cancelados Bs.F. 23.671,16…”.

Expuso, que “…se debe cancelar a mi mandante el Bono de Alimentación o Cesta Ticket correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs.F. 27,5) (…) totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.250,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó le sea cancelado a su mandante “…la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.313,48) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejados de pagar de acuerdo al régimen anterior (…) la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.180,88) por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas (…) la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 23.671,16) por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas (…) la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) por concepto de Bono de Alimentación (…). Demando igualmente la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 105 y 15%, respectivamente, las cuales solicito se determine mediante un Experticia Complementaria del fallo. Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva (…). Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.313,52), sin contar la Prima de Evaluación de desempeño y la indexación…” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, esta Corte observa que en fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negando el pago por concepto de régimen anterior y sus intereses, así como el pago por conceptos de vacaciones fraccionadas, evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008 y bono de alimentación; asimismo declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución ORHH/CBS/Nº0011 de fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana María Inírida Breto González, en cuanto a la vigencia de los efectos del mismo y en consecuencia, acordó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2009 hasta abril de 2010, con base en el cargo con el cual fue jubilada la actora, ordenando sean recalculadas las prestaciones sociales tomando en cuenta el sueldo de los meses ordenados a pagar.

Ahora bien, esta Corte observa del expediente administrativo de la presente causa, que corren insertas actas relacionadas con el ciudadano Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.981.446, con relación a su jubilación y apertura de cuenta, el cual no forma parte del presente proceso, razón por la cual esta Alzada, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana María Inirída Breto González, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.324. Asimismo, solicita al referido Ministerio informe hasta qué fecha la referida ciudadana prestó servicios en el órgano recurrido, por cuanto se observa de las actas procesales que en fecha 26 de febrero de 2009, se le notificó de habérsele otorgado un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación y posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante Resolución Nº ORHH/CBS/ Nº 0011 le fue otorgado el beneficio de jubilación, requerimiento necesario para que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Asimismo, hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000438
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,