JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000627

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1240-2011 de fecha 3 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.535, asistida por la Abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.210 contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2011, por la Abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 126.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, así como también cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de junio de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó. “…que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6,7,8, 9,20 y 21 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24,25,26,27 y 28 de mayo de dos mil once (2011)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Alcira Magdalena Arocha Peña, asistida por la Abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que en fecha 9 de noviembre de 2004, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, desempeñando los siguientes cargos: Directora de Registro Civil y de último como Síndico Procurador, hasta el 20 de enero de 2009, que fue notificada de la remoción de dicho cargo según “…RESOLUCION (sic) Nº 028-A2009...”. (Mayúscula de la Cita).

Indicó, que en dicho periodo “…no le cancelaron el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2.008, gastos de representación y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva…”.

Manifestó, que “…hasta la actual fecha no le han sido pagados sus prestaciones sociales…”

Solicitó, se le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidos de la relación laboral que existió desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2009, por la cantidad de setenta mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 70.977,62) que engloban los conceptos de vacaciones vencidas de acuerdo a la cláusula 8 del contrato colectivo y en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación de fin de año, cesta navideña cláusula 40 contrato colectivo, prestación de antigüedad, interés de prestaciones sociales, programa de alimentación y salario de 20 días correspondiente al mes de enero 2009.

Por último, solicitó intereses de mora y la indexación.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingreso (sic) a laborar para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 09 de noviembre de 2004 y egreso (sic) 20 de enero de 2009, fecha esta ultima (sic) correspondiente a su remoción pero es el caso, que aduce que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presento (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide,
solicitando el pago por vacaciones vencidas según la clausula (sic) 8 del contrato colectivo y el artículo 226 de la Ley Orgánica Del Trabajo ‘(...) aunque recibía el pago de las mismas no las disfrutaba (...)’; para los periodos comprendidos desde su ingreso, vale decir desde noviembre 2004 a noviembre de 2008; vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2007—2008,bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación fin de año por haberle sido cancelado 122 días siendo lo correcto 131 días, los veinte (20) días laborados y no cancelados durante el mes de enero de 2009 gastos de representación, cesta navideña conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, programa de alimentación para el trabajador, intereses moratorios e indexación salarial. Así, la querellante fundamentó su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga. Ahora bien resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señalo(sic)-De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con Administración´(De Pedro Fernández Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas. Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como primer punto previo se hace trascendente referirse sobre la aplicabilidad o no de los Convención Colectiva invocada por la hoy querellante.
Así se tiene que la querellante reclama una serie de beneficios en base a una Convención Colectiva que ella misma anexa, que riela inserta a los folios ciento siete (107) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente; cuya vigencia es señalada por su Cláusula N° 4 en los siguientes términos: `Ambas partes convienen en otorgar los beneficios probados en esta convención únicamente a los afiliados al Sindicato de trabajadores municipales SINTRAMASRO, y entrará en vigencia el primero de Enero del año dos mil siete (01/01/2007)(sic) independientemente de la fecha que se firme`.
Sin embargo, la parte querellada en su escrito de contestación, manifiesta que la Convención Colectiva invocada por la querellante no se encuentra aún homologada por la Inspectoría razón de lo cual deben hacerse las consideraciones siguientes:
Se precisa que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que ´La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez.
La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales`; en consecuencia, mal podría este Juzgado considerar los efectos jurídicos de una convención que como producto de su formación requiere el requisito previo de homologación y depósito, sin que ello hubiese ocurrido con la misma; circunstancias éstas no contradichas por la parte actora, es decir, este Juzgado verifica que no consta en autos elemento alguno que lleve a la convicción sobre la efectiva homologación, depósito y validez de la Convención Colectiva (2007) presentada por la querellante, que la refleje como fundamento jurídico válido para la reclamación de los conceptos referidos en asunto.
Así pues, este Juzgado no considera válido como fundamento la Convención Colectiva suscrita en el año 2007, considerando que no fue acreditado ante este Juzgado la ocurrencia de los requisitos descritos, vale decir homologación y depósito.
Sin embargo, este Juzgado constata de autos, que la querellada consignó la Convención Colectiva, que a su decir, se encuentra vigente, homologada en fecha 05 de agosto de 2005, así pues, considerando que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto (d’se.ce1ebre (sic) otra que la sustituya en consecuencia, no habiendo sido alegado por el Ente querellado la exclusión de la reclamante de los beneficios de la Convención Vigente, y haciendo uso del principio Iura novit curia pasa a analizar los conceptos reclamados en base a la misma.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados: Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, al no constatarse en autos que dichos pagos se hubiesen efectuado, los mismos proceden conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 09 de noviembre de 2004, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 20 de enero de 2009, fechas éstas que se desprenden de la Resolución de Nombramiento N° 079-2004, anexa al folio catorce (14) y siguientes, de la Resolución de Remoción N° 028-A-2009, anexa al folio veintiuno (21); así como de constancia de trabajo anexa al folio sesenta y seis (66). Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas conforme a la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva correspondientes a los períodos noviembre 2004- noviembre 2005, noviembre 2005-noviembre 2006, noviembre 2006-noviembre 2007, noviembre 2007-noviembre 2008, y bono vacacional 2007-2008, se observa que por quedar ya precisada circunstancia de las convenciones colectivas anexas a (sic) autos, aplicando la que se muestra como vigente, en relación con los hechos alegados por la querellante no contradichos por la querellada, aunado a la circunstancia que no consta en autos recibo alguno que exima al Ente querellado del pago de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordar los aludidos conceptos en base a los términos consagrados en la Cláusula N° 8 (folio 147 y 148) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y así se decide.
Igualmente, en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2007-2008 y al bono vacacional fraccionado, por observar que la representación del Ente querellado no acreditó ante este Juzgado el pago de los prenombrados conceptos, es forzoso acordar los mismos en base a los términos consagrados en la Cláusula N° 8 (folio 147 y 148) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), entendiéndose a su vez que hubo prestación del servicio, pues la remoción resulta de fecha 20 de enero de 2009, así se decide.
En cuanto al pago ´PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR` por los periodos noviembre a diciembre de 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006, enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y los días laborados durante el mes de enero de 2009, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.
Así, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1° de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que se ausenta del lugar de trabajo, es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, en principio no goza de la cancelación de este beneficio mientras dure la falta, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio. Desconocer lo contrario(sic) implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran ‘fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando expresamente que ´igualmente comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio`. (Negrillas agregadas).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir que ciertamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día trabajado conforme fue solicitado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ante tal consideración, y verificando además que, el Ente querellado, consignó en su oportunidad, recibos dirigidos a (sic) acreditar la entrega del beneficio de alimentación, aun cuando no todos los recibos se encuentran suscritos por la hoy querellante, a los folios doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y uno (231), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos sesenta (260), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y seis (266),se observa que no fueron impugnadas y en todo caso se observan documentales de los cuales puede desprenderse que la ciudadana Alcira Arocha, titular de la cédula de identidad N° 14.981.535, recibió el referido beneficio para los meses de marzo 2007, abril 2007, febrero 2008, marzo 2008, junio 2008 y agosto de 2008, respectivamente, por la cantidad de días 22, 19, (sic) 257, 23, 21 y 22, respectivamente; cuestión esta contradictoria conforme a la petición de la querellante, puesto que se evidencia que efectivamente recibió en su momento lo referido supra, siendo el concepto mediante el presente recurso Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA El TRABAJADOR´. Así se declara. En relación a la cesta navideña 2007 y 2008, se constata que la cláusula N° 42 (folio 160) de la Convención Colectiva vigente, señala que ´La Municipalidad se compromete con el sindicato en hacer entrega a cada uno de sus trabajadores de una Cesta Navideña, esto como estimulo(sic) y ocasión de las actividades navideñas (...)´ por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio en una época determinada, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial, negar tal pedimento; y así se decide.
En lo que respecta a la diferencia de bonificación de fin de año 2008 y a los gastos de representación, este juzgador observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial el basamento para solicitar dicha diferencia, simplemente se limito(sic) a peticionaria (sic) . Además, en cuanto a los gastos de representación se observa que la ciudadana en su escrito de promoción de pruebas, alega ser 1a(sic) única directora del departamento, y que en consecuencia, el monto reflejado en el cuadro de presupuesto (folio 68), era el beneficio anual por ella recibido, sin embargo, tal relación no fue suficientemente acreditada ante este Juzgado, por lo cual no podría ser considerado para los efectos de la procedencia del mismo.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa. `Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (..omissis ..)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de bonificación de fin de año 2008 y los gastos de representación. Así se decide.

Con relación al pago de los veinte (20) días laborados y no cancelados durante el mes de 2009, este Tribunal debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa no acreditó ante este Tribunal el pago de dicho concepto debe forzosamente acordarlo, considerando que hubo prestación del servicio, pues la remoción resulta de fecha 20 de enero de 2009. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indico debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como ordena el articulo 19 eíusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la de mora (sic) en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual, se estima procedente el pego (sic) de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007- 381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso:Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide. Con relación a la indexación salarial solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alcira Magdalena Arocha Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.981.535; contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos fueron acordados en la presente decisión…”. (Negrillas propias de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 21 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:


…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Karly Gómez Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, asistida por la Abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2011-000627
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,