JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000662

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0571-11 de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos LEONEL MORENO PADILLA y JAVIER MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 6.494.674 y 10.798.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.946 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2011, por los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, ordenándose pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Pedro Barrios actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez.

En fecha 22 de junio de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de junio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2011, los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Concejo Municipal del Municipio Vargas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “…fu[eron] electo[s] por votación popular en el cargo de Miembro[s] de la Junta Parroquial de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, comenzando a prestar servicios en fecha quince (15) de agosto de 2005, (…) hasta el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que cesaron [sus] funciones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010…”.

Expusieron, que se desempeñaron en dichos cargos de elección popular durante “…cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días…”, que “…el patrono deberá cancelar por este tiempo señalado (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 73,92 días de vacaciones acumuladas y fraccionadas a razón de 368,23 por día, que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.218,33)...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho “…al bono vacacional por los cinco años completos de servicio prestado más el bono vacacional fraccionado (…) por lo que (…) corresponden la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.207,54)…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de prestaciones de antigüedad, “…debe tomarse en cuenta el salario diario devengado mes a mes en cada uno de los 65 meses de servicio prestado durante el referido período (…) obtenemos como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.971,87) que es el monto que (…) corresponde por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales debidamente capitalizados, para acumular los cinco (5) días por mes acreditados y en cada uno de los cuales debe aplicarse la tasa mensual correspondiente, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Solicitaron el pago por concepto de bonificaciones de fin de año“…teniendo que en la Administración Pública se cancelan 90 días de sueldo por año, por lo que al ver laborado 5 años, 5 meses completos (…) [nos] corresponden los acumulados y fraccionados correspondientes, lo que equivale a 547,5 días a razón de 304,40 bolívares por día, lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.659,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, señalaron que el recurso interpuesto es “…a los fines de demandar (…) solidariamente en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS y al CONCEJO MUNICIPAL (sic) VARGAS en su carácter de patronos de los demandante (sic)…”, por “…la cantidad de SEISCIENTOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 610.113,50) cantidad esta que constituye lo que nos corresponde por concepto de nuestra prestaciones y demás acreencias derivadas de la prestación de servicio…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que en el presente caso hay un litis consorcio activo de dos (02) querellantes solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que derivan de la prestación de servicios al organismo querellado, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas, pues cada uno de estos querellantes debió tener una relación de empleo individual, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma separada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aproveche ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

En efecto el litis consorcio activo solo es admisible en los supuestos que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil los cuales no están presentes en este litis consorcio activo, toda vez que los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título ni se encuadran en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

Ahora bien, es necesario indicar que las relaciones funcionariales generadoras de las prestaciones sociales como en el caso que nos ocupan, son de naturaleza intuito personae, lo que comporta que los litigios que con ocasión de la misma surjan deben hacerse con análisis separados, en consecuencia, estima este Tribunal que se está en presencia de una inepta acumulación, aunado al hecho que señala como parte querellada a dos entes distintos, la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, señalando en su petitorio como cantidad reclamada, la suma de seiscientos diez mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 610.113,50), sin especificar cual (sic) de ellos debe pagar dicha suma de dinero, lo que acarrea la inadmisibilidad de la querella.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado estima que, existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que los accionantes solicitan de manera conjunta el pago de las prestaciones sociales estableciendo un monto único a ser pagado por dicho concepto, lo cual trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:

Señaló, que “…la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (…) estableció claramente que es perfectamente permisible y legal la pluralidad activa de trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, cuya aplicación analógica invoco en este acto, con base en lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente…”.

Arguyó, que “…la Sala de Casación Social, en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) (…) es clara cuando al referirse a la admisión de la demanda señala que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo (…). Señala igualmente en la sentencia de marras que es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando la identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual (…). En efecto, tal acumulación en la práctica común, es utilizada y admitida `sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su soporte principal el principio de la economía principal´…”.

Manifestó, que “…en el caso de los funcionarios demandante, fueron electos para el mismo cargo (miembros y miembras (sic) de Juntas Parroquiales), con el mismo sueldo, con el mismo patrono (a todos les cancelaba el Concejo Municipal del Municipio Vargas) y por `hecho del Príncipe´, se ordenó a la Alcaldía cumplir con las acreencias de esos funcionarios, hay una evidente conexión impropia entre los intereses de los demandantes, por lo que al tratarse de un hecho social, el Estado Venezolano está en la obligación de facilitar los mecanismos para que surja la justicia y no crear obstáculos procesales irrelevantes e innecesarios…”.

Finalmente solicitó, “…sea declarada Con Lugar la apelación y reponga la causa al estado que sea declarada la admisión de la demanda (sic) que dio origen al presente procedimiento judicial…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2011, los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y el Concejo Municipal del referido Municipio, a los fines de solicitar le sean cancelada sus prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de haberse desempeñado como miembros de la Junta Parroquial de dicho Municipio y el cual, a su decir estimaron en “…la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 610.113,50)…”.

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…las relaciones funcionariales generadoras de las prestaciones sociales como en el caso que nos ocupan, son de naturaleza intuito personae, lo que comporta que los litigios que con ocasión de la misma surjan, deben hacerse con análisis separados, en consecuencia, (…) se está en presencia de una inepta acumulación, aunado al hecho que señala como parte querellada a dos entes distintos, la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, señalando en su petitorio como cantidad reclamada, la suma de seiscientos diez mil ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 610.113,50), sin especificar cual (sic) de ellos debe pagar dicha suma de dinero, lo que acarrea la inadmisibilidad de la querella. Con fundamento en lo anterior, (…) existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que los accionantes solicitan de manera conjunta el pago de las prestaciones sociales estableciendo un monto único a ser pagado por dicho concepto, lo cual trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente acción…”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, manifestando que “…la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (…) estableció claramente que es perfectamente permisible y legal la pluralidad activa de trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, cuya aplicación analógica invoco en este acto, con base en lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente…”, que “…en el caso de los funcionarios demandante, fueron electos para el mismo cargo (miembros y miembras (sic) de Juntas Parroquiales), con el mismo sueldo, con el mismo patrono (a todos les cancelaba el Concejo Municipal del Municipio Vargas) y por `hecho del Príncipe´, se ordenó a la Alcaldía cumplir con las acreencias de esos funcionarios, hay una evidente conexión impropia entre los intereses de los demandantes, por lo que al tratarse de un hecho social, el Estado Venezolano está en la obligación de facilitar los mecanismos para que surja la justicia y no crear obstáculos procesales irrelevantes e innecesarios…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Ello así, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, (…)

(…omissis…)

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia, que en aquellos casos, donde exista acumulación de pretensiones contrarias con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dichas demandas serán consideradas contrarias al orden público, siendo criterio vinculante de la referida Sala que en tales casos, se niegue su admisión, cuando estas no hayan sido aún o admitidas, o en el caso de que siendo admitidas, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal correspondiente conozca de ella y se pronuncie sobre su admisión.

Así, siendo la admisibilidad materia de orden público sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte observa de autos que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados –a su decir- por el Concejo Municipal del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, que se demande la misma cosa. En el presente caso, se evidencia que los recurrentes, en su escrito libelar solicitan les sea cancelada “…la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 610.113,50) cantidad esta que constituye lo que nos corresponde por concepto de nuestra prestaciones y demás acreencias derivadas de la prestación de servicio…”, sin determinar certeramente cuánto corresponde a cada uno por los servicios prestados en la Administración Pública Municipal.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón. Ello así, se observa, en el caso de autos que tal, como se señaló ut supra, ambos recurrentes solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que devienen del desempeño de su gestión en la Administración Municipal; no obstante, dicho pago le es solicitado tanto al Concejo Municipal del Municipio Vargas, como a la respectiva Alcaldía, no precisando expresamente contra cual de los dos se recurre.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En tal sentido, quedó constatado en el caso bajo estudio que no existe conexión respecto a la parte recurrente, esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen el recurso contencioso administrativo funcionarial son distintos; asimismo, el pago reclamado por los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez, le es exigido tanto al Concejo Municipal como a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; sin precisar en su escrito contra quien se recurre. De igual forma, con respecto a los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, estos también son distintos, pues cada uno de los actores mantenía una relación individual con la Administración, al desempeñarse en cargos de elección popular, ello así, se evidencia que ambos ciudadanos sólo se limitaron en el recurso interpuesto, a establecer un monto total de acreencia por concepto de prestaciones sociales y otros pagos adeudados, el cual -a su decir- era por“…la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 610.113,50)…”, por lo que al no existir, en consecuencia, identidad de personas y de título, considera esta Alzada que la parte recurrente actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida válidamente una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Leonel Moreno Padilla y Javier Malavé Rodríguez y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONEL MORENO PADILLA y JAVIER MALAVÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000662
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,