JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000713

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0632 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de repetición de pago ejercida por la Abogada Josany Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 118.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES SERVI A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 293-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por los ciudadanos Antonio Annunziata Petrucci y María Luisa Lanni Giuliano, actuando con el carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil Ascensores Servi A.L., C.A., respectivamente, asistidos de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.

En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de junio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, certificándose que “…desde el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de julio de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurriendo 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y el día 6 de julio de dos mil once (2011)…”. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 1º de diciembre de 2010, la Abogada Josany Polanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ejerció demanda de repetición de pago, contra la Sociedad Mercantil Ascensores Servi A.L., C.A., en los siguientes términos:

Manifestó que, “En fecha 13 de Febrero de 2009 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en sesión N° 274 y punto de cuenta N° 1 (…) decidió aprobar el OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO A LA EMPRESA GANADORA EN EL PROCESO N° CA-JL-INH/001-2009, DE ‘ADQUISICION (sic) INSTALACION (sic) Y PUESTA EN MARCHA DE CINCO (5) ASCENSORES PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) LA RINCONADA, CUATRO (4) PARA EL EDIFICIO SEDE Y UNO (01) TRIBUNA PRESIDENCIAL …” (Destacado de la cita).

Que, “En fecha 17 de marzo de 2009, mi representada suscribe contrato con la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L., C.A., debidamente autenticado por la ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No 26, Tomo 19 (…) El monto de dicha contratación y forma de pago, se estableció en la cláusula tercera del Contrato suscrito (…) la obligación contractual se resumía en los términos establecidos por las partes en el contrato suscrito (…) y cuyo costo ascendía única y exclusivamente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 12/100, (Bs. 3.160.638,12)…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “Ciertamente mi patrocinada adquirió una obligación contractual con la demandada por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) Bs. 3.160.638,12), producto de trabajos relacionados con la adquisición, suministro e instalación y puesta en marcha de cinco (05) ascensores para el Hipódromo Nacional ‘La Rinconada’, siendo cuatro (04) de éstos instalados en el Edificio Sede y Uno (01) para la Tribuna Presidencial.
En este sentido, mi representada efectuó a la mencionada empresa contratista los pagos que se especifican en la siguiente tabla:

PAGO MONTO FACTURA IMPUESTOS PAGOS (NETO) RECIBIDOS POR LA EMPRESA SALDO
3.160.638,12
Nº 1 948.191,47 59.588,18 888.603,29 2.212.446,65
Nº 2 982.897,69 28.874,28 954.023,41 1.229.548,96
Nº 3 467.040,00 37.947,00 429.093,00 762.508,96
Nº 4 425.600,00 42.180,00 383.420,00 336.908,96
Nº 5 1.285.100,42 161.784,96 1.121.315,46 00,00
TOTALES 4.108.829,58 330.374,42 3.778.445,16 Pago en exceso
Bs. 948.191,46

(…) de la relación anterior puede evidenciarse que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pagó en total la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.108.829,58), cuando en realidad, conforme al contrato suscrito, sólo debió pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.160.638,12); lo cual refleja un pago excesivo (o pago de lo indebido) por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46), deducidos los montos correspondientes a los impuestos aplicables al monto recibido por la demandada…” (Destacado de la cita).

Que, “En este particular debe hacerse expresa mención a la quinta y última factura emitida por la empresa contratista ASCENSORES SERVI A.L. C.A., identificada con el N° 000445 (Nro. de control 00-000453) de fecha 13 de enero de 2010 (…) y que constituye el hecho generador del pago indebido realizado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) En efecto, de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito y vista la relación de pagos efectuados por mi representada, para la fecha de emisión de la factura N° 000445 por parte de ASCENSORES SERVI A.L. C.A., la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos sólo adeudaba a dicha empresa la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 336.908,96) (…) No obstante, la prenombrada factura fue erróneamente emitida por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.285.100,43), induciendo a mi representada a pagar en exceso la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46)…” (Destacado de la cita).

Que, “Al detallarse la factura Nro. 000445, puede observarse que sólo describe como concepto el ‘PAGO FINAL POR REMODELACIÓN DE CINCO (5) ASCENSORES, SEGÚN PRESUPUESTO N° 28019 EN SU SEDE PRINCIPAL Y TRIBUNAS PRESIDENCIAL DEL HIPODROMO (sic) EN COCHE’. Es decir, dicha factura no refleja algún trabajo adicional o extra respecto de lo convencionalmente pactado, por lo que, siendo la factura que correspondía al último pago de la obra contratada, debía ser emitida por la cantidad correspondiente al verdadero saldo deudor para la fecha, que como ya se indicó y evidenció, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 336.908,96) (…) Es decir, que a pesar que para la fecha en que se realiza el pago del finiquito, solo se adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 336.908,96) producto de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de adquisición y servicios que se suscribió en fecha 17 de Marzo de 2009, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de manera equivoca (e inducida a error por la ya mencionada factura Nro. 000445) pagó indebidamente un monto adicional sin causa alguna debidamente justificada…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “…era y es deber y responsabilidad de la demandada devolver la cantidad de dinero recibida de manera equivoca y errónea, de allí que nazca entonces no solo la obligación de devolver la cantidad recibida en exceso, sino también la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de mi representada (…) Por ello, en fecha 14 de Abril de 2010, se reunieron representantes de la Dirección General Administrativa, la Dirección de Mantenimiento, y de la Oficina de Contabilidad en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; y el ciudadano ANTONIO ANNUNZIATA PETRUCCI, en su carácter de representante legal de ASCENSORES SERVI A.L,. C.A., levantándose acta (…) donde se dejó constancia entre otras cosas sobre la irregularidad del pago excesivo efectuado a la demandada por BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES CON 29/100 (Bs. 888.603,29) (…) De igual forma se desprende de la lectura de la misma, que el representante de la empresa reconoce la existencia de una diferencia a favor de su representada; alegando en consecuencia que dicha cantidad pudo ser debido a trabajos extras que se ejecutaron sin conformidad del ente contratante, negándose a firmar el acta en cuestión…” (Destacado de la cita).

Adujo que, “…la empresa demandada no probó nunca que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le adeudara la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46), puesto que su actitud ha sido silente ante el reclamo que constantemente ha hecho la administración. Es decir, nunca ha demostrado ante las instancias administrativas correspondientes que el dinero que indebidamente le fue pagado en exceso corresponda a trabajos encargados por mi representada.
Así las cosas, se tiene entonces que desde esa fecha -11 de Febrero de 2010- la demandada tiene conocimiento del pago indebido realizado por nuestra patrocinada, y de la obligación que tiene de devolver la cantidad pagada indebidamente en detrimento del patrimonio del Instituto Nacional de Hipódromos. Así, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido, la empresa ASCENSORES SERVI A.L. C.A., se rehúsa a devolver a mi patrocinada la referida cantidad…” (Destacado de la cita).

Indicó que la presente acción tiene su fundamento legal en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

Alegó que, “Adicional a lo anterior, el relatado y demostrado incumplimiento en la obligación por parte de la empresa ASCENSORES SERVI A.L., C.A., en devolver el dinero a la Junta Liquidadora, genera de pleno derecho la procedencia de los intereses moratorios como indemnización por daños y perjuicios que se le han ocasionado a mi representada (…) Perjuicios que no solo se observan en la disminución del patrimonio de mi representada, sino también en el perjuicio que le ocasiona la imposibilidad de disposición que ha tenido durante todo el tiempo que la empresa ha permanecido con el dinero, y que no solo significa una disminución del activo del Instituto Nacional de Hipódromos, sino también un aumento en su pasivo, por no poder cumplir con las obligaciones que se generan en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y que hoy enfrenta mi representada…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, (…) demanda a la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI C.A. (sic), (…) a los fines de que cumpla o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: (…) Restituir a mi representada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46) (…) Condenar al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, así como la corrección monetaria (indexación) de la cantidad que se reclama, lo cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, a partir del 11 de Febrero de 2010, fecha en la cual se efectuó el pago, hasta en que se realice el reintegro de la referida cantidad (…) Que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales…” (Destacado de la cita).

Asimismo, indicó que “…se estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46)…” (Destacado de la cita)

Por último, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en tal sentido que, “…En el caso que nos ocupa, se tiene que el fumus boni iuris se evidencia de la efectiva comprobación del pago que se hizo a la hoy día demandada sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., y que emana de los documentos acompañados al libelo, así como del acta que se levanto (sic) en fecha 14 de Abril de 2010 donde el representante legal de la empresa reconoce la existencia de una diferencia de dinero a su favor hecho por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Es decir que el pago realizado a la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., fue realizado equívocamente, puesto que era superior a lo que realmente adeudaba la Junta Liquidadora por concepto de las obligaciones adquiridas según el contrato suscrito en fecha 17 de Marzo 2009…” (Destacado de la cita).

Que, “Con respecto al periculum in mora se debe señalar que la Junta Liquidadora ha realizado innumerables esfuerzos por tratar de llegar a un acuerdo, a los efectos que la demandada devuelva a la Junta la cantidad de dinero que erróneamente le fue cancelada, partiendo de la base cierta que la empresa reconoce desde el día 14.04.2010 (sic) que efectivamente existe una diferencia a su favor por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 948.191,46) y hasta la fecha ha sido imposible lograr que devuelva la cantidad recibida (…) Dicho así, y demostrado con ello la presunción del temor grave que quede ilusorio el fallo, la solicitud de la embargo preventivo lo que busca en todo caso es evitar que la empresa pueda devenir en insolvente en el curso del proceso que se instaura y con ello ocasionar un grave perjuicio al patrimonio de mi representada que produzca irreparables daños en los derechos de ésta…” (Destacado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de repetición de pago, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
‘Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
‘Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.’
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)’
‘Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’ en el presunto pago indebido que se le hizo a la empresa demandada en virtud de la ejecución de un contrato de servicios, debidamente autenticado en fecha 17 de marzo de 2009, que riela de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente, que a su decir se evidencia de los recibos de pagos que anexa con el escrito libelar; y el ‘periculum in mora’ en la infructuosidad de los innumerables esfuerzos que ha realizado su representada por tratar de llegar a un acuerdo con la empresa demandada a los efectos de obtener la devolución del presunto pago indebido.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora, los cuales se especificarán al momento de su práctica, ante el Tribunal Ejecutor correspondiente. Así se decide.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:
‘Establece el artículo 534 del CPC que ‘El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante’.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC (sic) en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará ‘sobre los bienes del ejecutado’, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC (sic) que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)’
Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A, y que el monto demandado por la parte accionante, como repetición por pago de lo indebido es la cantidad de (Bs. 948.191,46).
En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de Un millón ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y dos con 92/100, (Bsf. 1.896.382,92)…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, competencia esta asumida por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde la entrada en vigencia de la citada Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de junio de 2011, exclusive, fecha en que se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de julio de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte actora consignara escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso.

Por esta razón, esta Corte observa que al no haber consignado la actora el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Corte, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido (Vid. Sentencia Nº 100, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2011 caso: Cafetín La Piscina, S.R.L.).

En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En ese sentido, esta Corte en aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitado en la demanda de repetición por pago de lo indebido ejercida por la Abogada Josany Polanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la Sociedad Mercantil Ascensores Servi A.L., C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por los ciudadanos Antonio Annunziata Petrucci y María Luisa Lanni Giuliano, actuando con el carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil ASCENSORES SERVI A.L., C.A., respectivamente, asistidos de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitado en la demanda de repetición de pago ejercida por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la referida Sociedad Mercantil.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000713
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,