PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000787

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1679-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.254.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2011, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por el Abogado Antonio García Ramos.

En fecha 29 de junio de de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día en que terminó dicho lapso, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercido.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a el día 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de dos mil once (2011)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado Elvis A. Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alfredo Guédez Oraa, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Acudo a este juzgado (…) a intentar, como es (sic) efecto intento en representación de nuestra conferente, Recurso Contencioso Administrativo-Funcionarial derivado del retiro del cual fue objeto como consecuencia en una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa ‘reducción de personal’ y en el que arbitraria e ilegalmente sin proceso alguno se le remueve del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como Inspector de Obra I. Tal recurso se interpone en tiempo útil, teniendo suficiente cualidad mi mandante para ello (…) y en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado del escrito).
Que, “En fecha 02 de enero del año 2003, mi representado fue designado para ocupar el cargo de Inspector de Obras I, (...) cargo que desempeñaba hasta la fecha de su Remoción ocurrida el 30 de Abril del (sic) 2009, cuando fue llamada a la Dirección de Administración Municipal para cancelarle prestaciones sociales especificando en el concepto de la orden de pago que obedecía a una reducción de personal. (…) Las funciones que le fueron asignadas a nuestra conferente con ocasión del desempeño público a prestar para la Alcaldía del Municipio Papelón, siempre estuvieron supervisadas por su jefe inmediato”.

Que, “El procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Papelón el estado Portuguesa para proceder a una reducción de personal no se corresponde con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en el artículo 78 numeral 5 que (…) y el numeral 7 segunda parte, establece (…) es decir, que con arreglo a esta disposición legal, la administración estaba obligada a cumplir con las formalidades de ley que permitan conocer la motivación que sirve de fundamento a la decisión administrativa que le afecta al administrado en su esfera jurídica funcionarial, dejando constancia del agotamiento de todas las diligencias reubicatorias para luego acordar su retiro, pues de lo contrario se debe llegar a la conclusión que la remoción en los términos concebidos es ilegal dado que la administración debía respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias bien el mismo organismo publico (sic) u otro. En la situaron (sic) que nos ocupa, se desconoce el cumplimiento de los parámetros previstos en la ley, habida cuenta que nuestra conferente se informa de su situación laboral cuando es llamada a aceptar una liquidación d (sic) prestaciones sociales por concepto de reducción de personal”.


Que, “Al verificarse la remoción de nuestra conferente, con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido (que por si (sic) solo es vicio de nulidad) también se agrede la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede ser destituida de su cargo sino exclusivamente a través que la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho de su defensa y se le demuestre haber incurrido en una de las causas de destitución tipificadas a tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la situación subjudice se trata de una destitución disimulada, amparada en una supuesta reducción de personal que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso y así lo denunciamos expresamente. De la misma manera, surge una arbitrariedad e ilegalidad de tal remoción, que soslaya no solo (sic) la estabilidad del funcionario Público en el ejercicio de la Función Pública (que solo (sic) se pierde por la comisión por alguna falta sancionable con la destitución, luego que la administración resuelva con justicia sobre la base de hechos debidamente comprobado), sino que con tal proceder de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado se omite los mecanismo (sic) procedimentales tendentes a garantizar el derecho a la (sic) defensa del funcionario, estableciéndose arbitrariamente una sanción sin la previa demostración fehaciente de haber asumido una conducta antijurídica, derivada o enmarcada en los principios de legalidad y tipicidad, establecidos como garantías constitucionales y que igualmente denunciamos como infringidos”.

Que, “En la línea argumentativa que precede, amparado en las razones de hecho y de derecho explicadas, solicito en nombre de nuestra conferente que el tribunal declare formalmente la nulidad del acto de remoción que incide en su esfera funcionarial y que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30-04-2009 (sic), emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Inspector De Obra I desempeñado para la citada Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de tal acto administrativo se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del ilegal despido y se ordene el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación” (Resaltado y subrayado del escrito).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la reposición de la causa solicitada por el Abogado Antonio García Ramos, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se centra la solicitud de reposición de la causa del apoderado judicial de la parte querellante, en la violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, pues a su decir, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto, debe señalar este Juzgado Superior que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la finalidad y verdadero alcance que reviste a la institución de nulidad de actos procesales, la cual encuentra su límite siempre y cuando el acto ha alcanzado su finalidad y no se haya menoscabado en el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
En el presente caso, una vez fijado el lapso de diez (10) días despacho para dictar el fallo definitivo, a saber, el 29 de junio de 2010, este Juzgado Superior publicó el correspondiente fallo in extenso al día de despacho siguiente, con lo que se tiene que el mismo se produjo en la oportunidad procesal correspondiente, sin que fuera necesario la notificación de las partes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Ahora bien, la notificación librada en fecha 13 de julio de 2010 al Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, obedece al cumplimiento el artículo 152 de la ley orgánica del Poder Público Municipal, la cual responde a una prerrogativa procesal que debe producirse como consecuencia de toda decisión que se dicte en aquellas causas donde los municipios sean parte. Que dicha notificación haya sido librada sin que concluyera el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no presupone en modo alguno la infracción del principio relativo a la preclusión de los lapsos procesales, pues como ya fue advertido, la misma se efectuó por mandato de una prerrogativa legal en beneficio de la entidad municipal, que no afectó ni subvirtió la continuidad en el cómputo del lapso procesal cuya preclusión denuncia el apoderado judicial de la parte querellante.
En ese sentido, habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal, y correspondiendo la notificación librada al Síndico Procurador Municipal a una exigencia legal claramente definida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no puede sostenerse que este Juzgado Superior no hubiese dejado transcurrir íntegramente la lapso de diez (10) días despacho establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues – se insiste – independientemente de la notificación librada, el mismo continuó computándose hasta su cabal vencimiento, lo cual ocurrió el día 15 de julio de 2010.
En consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por el abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por Abogado Antonio García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 25 de julio de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a el día 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de dos mil once (2011)”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2011, por el Abogado Antonio García , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por el Abogado Antonio García Ramos, Apoderado Judicial del recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-000787
MEM/