JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000812

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1813-2011 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Francesco Caltagirone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.574.221, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Bonifrán, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, tomo 5-A Pro, posteriormente modificada su denominación a HOTEL BONIFRAN, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el Nº 23, tomo 26-A; debidamente asistido en este acto por las Abogadas Yoliver Sánchez y Daisy Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 66.348 y 35.085, respectivamente, contra la Resolución Nº 017-2007, de fecha 20 de junio del año 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, que acordó imponer multa “por supuestas Infracciones previstas en los artículos 118, ordinal 6º y 119, ordinales 14º, 16,º 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.689.856,00)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Yoliver Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1 y 2 de agosto de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de julio de 2011…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de septiembre de 2007, el ciudadano Francesco Caltagirone actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Bonifran, C.A., debidamente asistido por las Abogadas Yoliver Sánchez y Daisy Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el ente sancionador inicia el procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, con motivo del informe de Propuesta de Sanción de fecha cinco (05) de mayo de 2006, suscrita por la T.S.U. en Higiene y Seguridad en el Trabajo 11, ciudadana JACKELINE PERAZA, adscrita a la Diresat (sic) Lara, Portuguesa y Yaracuy, quien actuó por Orden de Servicio N° 1256/05, de fecha 15-08-2005, emanada del Director de esta Oficina, con el objeto únicamente de investigar un accidente ocurrido en la sede de mi representada en fecha 13 de agosto de 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el informe de investigación de accidente, la Funcionaria supervisora ordena a la empresa dar cumplimiento a la normativa de higiene y salud laboral detallada en él, dentro de un lapso de veinte días hábiles contados a partir de su notificación…”.

Que, “En fecha trece (13) de febrero de 2006, se traslada la citada funcionaria a la sede de mi representada, a objeto de realizar revisión de los anteriores requerimientos, dejando constancia que en virtud del supuesto incumplimiento de los ordenamientos emitidos con ocasión del accidente de trabajo, se le tramitaría a la empresa propuesta de sanciones, de conformidad con el artículo 18, numeral 7°, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así mismo, en la parte final del acta en cuestión, la funcionaria de manera contradictoria ordena a la empresa acudir a la DIRESAT, a fin de recibir el respectivo informe contentivo de los ordenamientos que resultaren de esta actuación, advirtiendo que en caso contrario constaría en auto la no comparecencia, y a tales efectos se contaría a partir del día hábil siguiente los lapsos para el cumplimiento de los ordenamientos impartidos, cuyo desacato daría lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, observándose que la funcionaria no indicó en el acta la fecha para comparecer mi representada a recibir el mencionado informe, sólo aparece un espacio en blanco, tal como se evidencia al folio (28) del expediente administrativo contentivo del procedimiento de multa, antes citado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En auto de fecha 15 de junio de 2006 se acuerda el cierre del expediente y se remite al despacho para su decisión final, la cual fue dictada el día 20 de ese mismo mes y año, imponiéndose a mi representada una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.689.856,00), tal como indiqué precedentemente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el caso de autos, se puede observar que la Orden de Trabajo N° 1256/05 emanada del Director de la DIRESAT en fecha 15 de agosto de 2005, se libra ‘...a fin de iniciar investigación del referido accidente...’ ‘Dicha investigación será realizada por la funcionaria Jacqueline Peraza...’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Así pues, la funcionaria estaba facultada para constatar los hechos únicamente relativos al accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Hugo Véliz…”.

Que, “…las consecuencias de ese análisis e investigación debían afectar sólo a ese supuesto de hecho en concreto, ya que aun cuando estaba determinando los factores que causaron o dieron origen al accidente ocurrido, las condiciones de trabajo para el momento del accidente de este trabajador y los factores posteriores del mismo, pretendió analizar, investigar y ordenar requerimientos relativos a la normativa de higiene y salud en el trabajo para lo cual no estaba habilitada en la referida orden de trabajo notificada a mi representada, según se desprende del contenido del acta formulada al efecto en fecha 15 de agosto de 2005…”.

Que, “…la funcionaria en el acta citada solicitó a mi representada toda la documentación de los requerimientos indicados en la misma, extralimitándose en sus funciones, siendo ésta una de las razones que dio origen al presente recurso en contra de la Providencia Administrativa, la cual es formulada bajo el supuesto de un vicio de desviación de poder. Este exceso en el uso de la potestad otorgada por la jefatura de la Diresat, (sic) a través de la orden de trabajo, así como la falta de adecuación con los fines previstos en la norma que permite que la Administración tenga cierta discrecionalidad para aplicar alguna medida o providencia, configuran el vicio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La existencia de este vicio se constata simplemente con visualizar el alcance de la Orden de Trabajo, que sólo autoriza la investigación del accidente, con lo que se evidencia una flagrante desviación de poder afectando el Acta de fecha 15 de agosto de 2005 de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 12 de la LOPA…”.

Que, “…la Administración aplicó a mi representada una sanción de 26 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuya nómina es de once (11) trabajadores, por supuesta infracción a los artículos 53 ordinal 1° y 56 ordinal 4° de la LOPCYMAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por no elaborar las notificaciones de riesgos, señalando en la decisión que mi representada sólo logró demostrar la notificación a cinco (05) trabajadores de algunas condiciones inseguras en los puestos de trabajo, quienes comparecieron a ratificar en su contenido y firma de tales documentos, resultando una multa por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.762.752,00), aplicando erróneamente la norma y contradiciéndose en la providencia al sancionar a, la empresa por los once (11) trabajadores, ya que como es evidente la Administración reconoce un cumplimiento parcial de fecha posterior del plazo otorgado por la funcionaria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se observa que la DIRESAT aplica el mismo tratamiento al momento de imponer a mi representada la multa con base a 10,5 unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, dando un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.346.496,00); por la supuesta infracción de los artículos 56 ordinal 3°, 53 ordinal 2° de la LOPCYMAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, indicándose en la motiva que de los elementos aportados por la empresa accionada se demostró un cumplimiento parcial, considerándolas como circunstancias atenuantes, pero la Administración a la hora de decidir, no los aprecia como plena prueba…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se le impone una sanción de 50,5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 119, ordinal 14° de la LOPCYMAT, por cuanto supuestamente la empresa no dotó de equipos de protección personal a sus trabajadores, fundamentándose en el acta de informe de la funcionaria supervisora, donde se indicó que la empresa no presentó constancia que evidenciara la entrega correspondiente a cada trabajador, y así poder ella corroborar que los equipos se encontraban adecuados a la protección de las condiciones inseguras a las que se exponen los trabajadores en cada puesto de trabajo, infracción ésta tipificada como grave en la Ley in comento, tergiversando o aplicando erróneamente los artículos 16, ordinal 3° del Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, y 53, ordinal 4° de la LOPCYMAT, en los cuales no se establece de manera expresa que la entrega de los equipos de protección deba constar de manera escrita como lo hace ver y así lo interpreta el órgano sancionador, quien hace caso omiso a las declaraciones de los trabajadores Jesús Mariano Polo García, Anakily Betsabeth Cuicas Barco, Alirio José Gordillo, Yasmira Josefina Álvarez Parra y Aida Torres Fonseca, promovidos por mi representada en la fase probatoria, quienes fueron contestes entre sí, manifestando claramente que la empresa los dotó de herramientas e implementos necesarios para la ejecución de sus labores en cada puesto de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el órgano sancionador al analizar las deposiciones de estos testigos se limita a señalar que las respuestas fueron genéricas y ambiguas, no pudiendo establecer en forma certera que la empresa cumplió con esta norma de dotación de equipos de protección, siendo que la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción legal le corresponde a la Administración…”.
Que, “…el Principio de legalidad de los delitos, faltas y las penas, presente en el derecho sancionatorio administrativo, implica que la norma legal no solamente debe tipificar el delito o la falta, sino que además debe hacerlo exhaustivamente definiéndolos y estableciendo el alcance preciso de la sanción…”.

Que, “De lo anterior se puede evidenciar que la Administración se contradice al imponer la sanción con base al límite medio de 50,5 UT por cada trabajador expuesto, a pesar de que mi representada sí demostró en la fase probatoria haber dado cumplimiento a la orden emanada de la funcionaria supervisora…”.

Que, “…la DIRESAT sanciona a mi representada con multa de 48 UT por once (11) trabajadores, supuestamente tomando en cuenta el criterio de gradación de la sanción conforme lo dispone el artículo 125 de la LOPCYMAT, por la supuesta falta a lo ordenado en el artículo 53, ordinal 10°, relativo a la realización de exámenes de salud preventivo de manera periódica…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Administración al fundamentar su decisión (ver folio 174 del expediente administrativo) lo hace señalando que los exámenes, tales como pre y post empleo, pre y post vacacional, deben efectuarse preventivamente, en varias oportunidades, a objeto de detectar posibles apariciones de enfermedades ocupacionales, determinando en el particular sexto del expediente, que nuestra representada no demostró haber cumplido con este requerimiento.
Ahora bien, rechazamos lo decidido por la DIRESAT, en virtud de que mi representada sí acompañó a los autos comunicación de la Dra. Carmen Di Rosas H., en la cual acepta prestar atención médica al personal de mi representada, cuya documental este organismo desechó aplicando nuevamente el criterio de la prueba legal, antes referido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La norma al emplear conceptos indefinidos en la tipificación de una conducta prohibida, es por sí sola insuficiente, para que los administrados puedan conocer con suficiente grado de certeza la conducta que dicho precepto quiere prohibir y cuya comisión haría procedente las rigurosas sanciones previstas en los artículos citados…”.

Que, “…en la Providencia de Imposición de Sanción existen vicios que afectan la causa o motivos del acto administrativo, puesto que la Administración obtuvo elementos de hechos inexistentes o distorsionados, partiendo de un falso supuesto que afecta de nulidad el acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa que hoy se ataca…”.

Que, “La Administración viola flagrantemente el Principio de la Unicidad de la Sanción, por cuanto al imponerla con motivo de las infracciones, no consideró los principios y normas de Derecho Penal, aplicables supletoriamente en materia de sanciones e infracciones en materia tributaria; en el sentido de que a falta de normas que regulen incumplimientos continuados debería aplicarse supletoriamente el Código Penal…”.

Que, “…frente la ausencia de normas que protejan principios constitucionales como lo son el de proporcionalidad, de legalidad y no confiscatoriedad; la Administración no puede pasar por alto, bajo el pretexto del silencio de Ley, ni alegar ausencia de normas expresas, pues existen otras disposiciones que regulan casos semejantes, las cuales perfectamente pueden ser aplicadas en materia de higiene y salud laboral, en atención a lo establecido en el artículo 7 del Código Penal, donde en su Libro Primero dispone que este Código se aplicará también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas, siempre que esas leyes especiales no dispongan nada en contrario; y no por ello se atentaría contra el principio de tipicidad de los delitos y las faltas, el cual no es tan rígido en el Derecho Administrativo Sancionador, donde está permitido la delegación por vía reglamentaria del desarrollo de los tipos sancionatorios así como la norma sancionatoria residual, siempre que esté constituida por la limitada discrecionalidad del organismo de medir la gravedad de la falta, a objeto de una justa aplicación de la sanción…”.

Que, “…la Administración no probó los hechos alegados por ella, teniendo la carga de probar y mencionar las infracciones alegadas, a los fines de que tales hechos sean subsumidos en la normativa de higiene y salud laboral, y aplicarse de manera indefectible el derecho, pues de esta forma se garantiza el derecho de la defensa y al debido proceso, principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido vulnerados por este procedimiento írrito Administrativo…”.

Que, “Con relación a la base cálculo para las sanciones impuestas por la DIRESAT, considero que nuevamente la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que la Funcionaria Supervisora que investigó el accidente y solicitó el cumplimiento a mi representada de las exigencia de la normativa de higiene, lo realizó en fecha 15 de agosto de 2005, lo que significa que en caso de ser sancionada la empresa debe ser con base al valor de la Unidad Tributaria para el momento de las presuntas infracciones, de conformidad con el principio de irretroactividad consagrado constitucionalmente, la cual era equivalente a Bs. 29.400,00 y no con el valor que tenga la Unidad Tributaria del momento de la decisión (junio de 2007). Asimismo, cabe señalar que no es justo que a mi representada se le traslade la obligación de la Administración de proferir una decisión dentro del lapso, la cual si hubiese dictado oportunamente ésta sería la Unidad Tributaria correspondiente, y no la que pretende imponer la DIRESAT, lo cual atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, donde debe garantizarse una decisión oportuna sin dilaciones indebidas, contrarias al principio de seguridad jurídica. Y así pido sea declarado por este Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La multa contenida en la Providencia Administrativa N° P.A. 017-2007, por supuestas Infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene un carácter eminentemente confiscatorio, ya que la misma resulta exagerada y desproporcionada, que supone el hecho de efectuar un desembolso considerable, el cual representa un sacrificio o un gran esfuerzo económico y un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la multa impugnada por mi representada mediante el presente Recurso, ya que en relación al Capital Social de mi representada, de Bs. 30.000.000,00, resulta desproporcionada la multa impuesta, por cuanto supera el cincuenta por ciento (50%) del mismo, aunado al hecho de que en las dos últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006 que acompaño marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’, se evidencia una escasa ganancia o utilidad obtenida por la empresa de Bs. 59.382.701,00 y de Bs. 68.299.511, respectivamente, demostrándose que la sanción atenta contra la capacidad contributiva de mi representada…”.

Que “…si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola, como ocurriría en el presente caso…”.

Que, “…les está prohibido a los Poderes Públicos el establecimiento de tributos, y en este caso sanciones que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora de empleos como lo es mi representada, causando un daño irreparable no sólo a la empresa sino a un grupo de trabajadores, padres y madres de familia…”.

Que, “La providencia administrativa emanada de la DIRESAT Lara Portuguesa y Yaracuy con sede en Barquisimeto del Estado Lara, de la cual se solicita la nulidad, es violatoria del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem; en efecto, en la providencia citada, una vez establecido la sanción de multa, ordena enviar a la multada copia de la misma con la correspondiente planilla de liquidación se indica que mi representada ‘no podrá ejercer el recurso jerárquico respectivo, a tenor del artículo 650 ibidem sino consta haberse consignado ante la Oficina Receptora de Fondos nacionales, el valor de la multa impuesta...’ es decir, si la norma exige pagar o afianzar las sumas liquidadas, como requisito de admisibilidad del recurso administrativo o jurisdiccional, dado que el legislador no distingue, es decir la norma delatada establece el inconstitucional principio ‘solve et repete’, que constituye, una limitación del derecho de defensa, al principio de acceso a la justicia, violentándose de esta forma—entre otros—el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, generando de esta forma un daño de imposible o difícil reparación por la definitiva; dado que en caso de salir airosa mi representada, el ESTADO debe reintegrar dicho pago, el cual al ingresar al patrimonio de mi representada sería al valor histórico, perdiendo la moneda su valor actual por efecto de la inflación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso de autos es la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía del acceso a la justicia, dado que a tenor de la Providencia que se acompaña, es la amenaza del artículo 26 ejusdem, el alegato anterior se fundamenta en la Providencia Administrativa N° 017-2007 de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) y notificada a mi representada el 26 del mismo mes y año, la que constituye un medio de prueba, generadora de una presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad…”.

Que, “Por todo lo antes señalado, solicito que otorgue como mandamiento de amparo, medida cautelar ordenando la suspensión temporal de los efectos del acto de imposición de multa contenido en la Providencia Administrativa N°- 017-2007, emanada del Director DIRECCIÓN (sic) ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA-PORTUGUESA Y YARACUY, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, sede Barquisimeto-Estado Lara, por las razones y fundamentos antes narrados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…sea acordada con carácter de urgencia el mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR PROVISIONAL mediante el cual se suspendan los efectos del acto administrativo que contiene la imposición de multa contenido en la Providencia Administrativa N° 017-2007, notificada a mí representada el día 26 de Junio de 2007, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado a la sentencia N° 402 Exp. 904 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el día 20/03/2001…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “Que sea declarada la Nulidad Absoluta del acto mediante el cual se le impone a mí representada sanción de multa contenido en la Providencia Administrativa N° 017-2007 de fecha 20 de Junio de 2007 y notificada el día 26 de Junio de 2007…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, en el presente asunto quien aquí decide observa los alegatos del recurrente al respecto están fundamentados en la extralimitación de funciones y la desviación de poder, los cuales no se constatan ya que en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridades Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Lara, Portuguesa Y Yaracuy según el artículo 18.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, en segundo lugar debido a que dicha competencia fue ejercida dentro del límite establecido en la Ley mencionada sin que se evidencie en el expediente administrativo exhaustivamente analizado que exista desviación de poder.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios de extralimitación de funciones y desviación de poder y así se declara.
Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto y ausencia en la causa alegado por el recurrente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En el presente asunto, quien aquí decide observa que las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente como configurativas del vicio de falso supuesto no son constatados por este Tribunal, ya que se trata de cuestiones que no están dirigidas a demostrar el cumplimiento cabal, por parte de la recurrente, de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Precisando lo anterior, este sentenciador constata que en el caso bajo estudio no existe prueba que acredite el acatamiento de las obligaciones impuestas al empleador en virtud del instrumento legal mencionado, que lleven a la convicción de este Tribunal de que al recurrente no haya debido de aplicársele las sanciones previstas en los artículos 118 ordinal 6º y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en merito de lo cual el alegato relativo al falso supuesto debe sucumbir ante la litis y así se declara.
Tampoco observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentre afectado por los vicios de violación al principio de unicidad de la sanción y que la sanción impuesta sea de carácter confiscatorio, debido a que se trata de una sanción prevista en los artículos 118 ordinal 6º y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; disposiciones legales que ciertamente, según la exposición de motivos de la misma ley promueven la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema Seguridad Social, abarcando la promoción de la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los trabajadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan por los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
En este mismo orden y dirección, este Juzgador encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y no existiendo razones jurídicas que justifiquen el recurso de nulidad interpuesto el mismo debe ser desestimado por esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.
En corolario con lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, contra el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio y por cuanto se verificó en la presente causa la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la Abogada Yoliver Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la Resolución Nº 017-2007, de fecha 20 de junio del año 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL,.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000812
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.