JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000084

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0759-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 977.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Francisca Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “MI REPRESENTADA, FUE BENEFICIADA CON UNA JUBILACIÓN DE DERECHO CON RESOLUCIÓN NO: 04-01-01, DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL (sic) 2004, HACIÉNDOSE EFECTIVA A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DEL (sic) 2004, EMANADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (…) OCUPANDO EL CARGO DE DOCENTE, CON CATEGORÍA V…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “SEGÚN LA HOJA DE MOVIMIENTO PERSONAL CÓDIGO DEL CARGO 1154DH, ES DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2004, FECHA EN LA CUAL FUE PREPARADA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, (…) DE ALLÍ EN ADELANTE EXISTIERON, INTERESES MORATORIOS, QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 89 Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SON DERECHOS IRRENUNCIABLES, Y LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, ESTARÁ SIEMPRE A FAVOR DEL TRABAJADOR. Y QUE EN VIRTUD DE ELLO, DA ORIGEN AL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, TODO CONFORME AL ARTÍCULO 28, LEY SOBRE (sic) ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY SOBRE (sic) EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTABLECE QUE LA ANTIGÜEDAD COMO DERECHO ADQUIRIDO, SERÁ CALCULADA CON BASE AL SALARIO INICIAL DEVENGADO EN EL MES DE LO ACREDITADO O DEPOSITADO, INCLUYENDO LAS COMPENSACIONES, ASIGNACIONES BONO, BONO VACACIONAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, INTERESES E INDEXACIÓN, Y QUE TODOS ESTOS PAGOS SERÁN CONSIDERADOS VINCULADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, ES DECIR FORMAN PARTE PARA EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD; PERO ES EL CASO, QUE DE UN DETALLADO ANÁLISIS CONTABLE DE LOS CÁLCULOS REFERIDOS A MI REPRESENTADA, NO FUERON TOMADOS EN CUENTA TODOS LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DESDE EL AÑO 2004, HASTA EL PAGO REAL Y EFECTIVO DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, EL CUAL FUE REALIZADO EN EL MES DE MAYO DEL (sic) 2010, TODOS ESTOS LARGOS AÑOS DE ESPERA DEBEN SER PAGADOS O DEBIERON SER PAGADOS CONJUNTAMENTE CON LAS PRESTACIONES SOCIALES, LO CUAL LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, NO REALIZÓ; AUNADO A ESTO, ESTÁ EL HECHO QUE EN MAYO DEL (sic) 2010, SÓLO LE CANCELARON LA CANTIDAD DE BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.901,69) (…) EXISTIENDO UNA DIFERENCIA RAZONABLE EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE MI REPRESENTADA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, los “CÁLCULOS ELABORADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN, TOMANDO EN CUENTA, TODAS LAS ASIGNACIONES, TANTO LOS INTERESES MORATORIOS COMO LA INDEXACIÓN (CUANTIFICACIÓN DEL VALOR DEL DINERO, POR CONCEPTO DE INFLACIÓN, UTILIZANDO ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR) (…) EXISTIENDO UNA DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES POR INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN DE BS. 128.506,33, A FAVOR DE LA TRABAJADORA JUBILADA JUANA FRANCISCA DELGADO, ESTOS CÁLCULOS FUERON TOMADOS MES A MES, UTILIZANDO LOS INTERESES EMANADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, COMO EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. DESDE LA FECHA DE SU JUBILACIÓN, HASTA LA FECHA EN QUE REALMENTE LE FUERON CANCELADAS LAS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD EN EL 2010…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “DE LO ANTES DESCRITO, SOLICITO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA JUANA FRANCISCA DELGADO, EL PAGO POR LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SUS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, CUYA SUMA ALCANZA LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) (BS.F. 128.506,33), COMO CONSECUENCIA DE NO HABER TOMADO TODOS LOS CONCEPTOS PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, POR LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO QUE MANTUVO, LOS CUALES ESTA OBLIGADO A CANCELAR O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL AL PAGO COMPLEMENTARIO DE LA PRESTACIONES SOCIALES. (…) IGUALMENTE SOLICITO, CONDENE A PAGAR LOS INTERESES QUE PRODUZCA ESTA CANTIDAD HASTA SU DEFINITIVA CANCELACIÓN DE ACUERDO A LA TASA DE INTERÉS QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TODO CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN, Y AL DERECHO IRRENUNCIABLE DE LOS MISMOS; A LAS JURISPRUDENCIAS Y DOCTRINAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (…) PIDO AL TRIBUNAL ACUERDE LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE DICTE. TOMANDO COMO BASE DESDE LA FECHA DE LA JUBILACIÓN DE DERECHO, HASTA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA AQUÍ DEMANDADA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora, que la presente querella se circunscribe al reclamo del pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Ciento veintiocho mil quinientos seis con treinta y tres céntimos (Bs. 108.506,33) y la corrección monetaria sobre dichos montos, que se continúen causando hasta la el efectivo pago.

(…Omissis…)

Delimitada la solicitud de la parte querellante, se hace ineludible realizar algunas precisiones entorno a la prestación de antigüedad.
La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 –Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su ‘segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal ‘a’ del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘b’ de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de ‘Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘c’ Íbidem).
Ahora bien, en lo que respecta al salario que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 abril de 2009, caso: Jesús Márquez Vs. la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT-EXPORT, C.A., estableció que el cálculo y pago de la prestación de antigüedad del Nuevo Régimen —A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- se realizaría en base al salario integral, el cual comprende el salario promedio normal diario más alícuotas del bono vacacional y de las utilidades o bono de fin de año.
Al analizar el cumulo probatorio cursante a los autos, se evidencia la Comunicación S/n, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual le notificaron a la ciudadana Juana Francisca Delgado, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del ‘1 de octubre de 2004’, por el cumplimiento de los requisitos de ley —tiempo de servicio y edad- para ser beneficiaria del mismo.
No obstante, la parte querellante solicita que se le cancele la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cuanto, en su reflexión, considera que ese tiempo debía incluirse a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, aún cuando se le reconoció el derecho a la jubilación y por ello no prestaba sus servicios como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha pretensión además de ser contraria a derecho, en virtud que no se concibe que si la querellante a partir de la notificación del acto jubilatorio, no prestaba sus servicios al Estado y por ende no percibía un salario, continúe acumulando la antigüedad que cesó con la jubilación —una de las formas de desvinculación laboral- resulta desde cualquier perspectiva una entelequia creada por la representación judicial de la parte querellante derivada del desconocimiento o falta, de técnica jurídica. Siendo que la misma laboró efectivamente hasta el 30 de septiembre de 2004, hasta esa fecha debía calcularse la prestación de antigüedad; ya que resulta quimérico prolongar el disfrute de este concepto luego del cese del servicio, razón suficiente para desechar el alegato de la querellante y declarar la improcedencia de su solicitud. Así se decide.
En relación a la petición de pago de su prestación de antigüedad, con la base del salario integral a los efectos de su cálculo, se hace ineluctable analizar los medios probatorios cursante a los autos, a objeto de determinar si la Administración utilizó el salario integral o el salario base a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, de la porción’ del año 2004, en la cual la hoy querellante prestó sus servicios al organismo querellado:
Al examinar los medios de prueba de las actas del expediente, se observa que constan a los folios 21 al 25 del expediente judicial principal, hojas de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales —Prestación de Antigüedad- correspondientes al Nuevo Régimen 19/6/1997, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a los folios 127 y 128 recibos de pago del año 2004, correspondiente a las quincenas 5/2004, 17/2004,18/2004 y 25/2004.
Ahora bien, al estudiar los documentos contentivos del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales —Prestación de Antigüedad- no se observó que la Administración haya detallado si la base del salario para el cálculo respectivo era integral o básico; asimismo, se advierte que la parte querellante sólo consignó a los autos los recibos de cuatro (4) quincenas del año 2004, con los cuales pretende demostrar que la Administración omitió la inclusión de los conceptos que integran su salario integral, motivo por el cual esta Juzgadora no puede verificar el salario básico percibido por la querellante para determinar las alícuotas del bono vacacional y de las utilidad del mismo y así corroborar si la base de cálculo utilizada por la Administración se corresponde o no con el salario integral de la misma.
Por otra parte se observa que la parte querellante consignó a los autos un conjunto de documentos contentivos de cálculos de las prestaciones sociales -antigüedad e intereses- que a su juicio, reflejan las diferencias entre lo cancelado por la Administración y lo adeudado, sin embargo los mismos no fueron ratificados en juicio a los fines de otorgarles la validez necesaria para apreciarlos como parte del debate probatorio, circunstancia que imposibilita a este Órgano Jurisdiccional otorgarle fuerza y valor probatorios. En razón de ello, se considera ineludible declarar la improcedencia de la petición formulada por la querellante y desechar su alegato. Así se decide.
La parte querellante solicitó los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el beneficio jubilatorio fue concedido a partir del 1 de octubre de, 2004 y le cancelaron efectivamente sus prestaciones sociales en mayo de 2010.
En relación a los intereses moratorios por retraso del pago de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N2 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tornasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...’.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; pues desde esta oportunidad se entiende que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), en caso que el empleador no cancele de manera eficaz las prestaciones sociales y deberán ser computadas desde la extinción del vínculo laboral hasta la fecha de su pago efectivo.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe esta Juzgadora verificar la fecha de culminación dé la actividad laboral, la fecha del efectivo pago y otras pruebas relacionadas con esta petición:
Al examinar el acervo de pruebas que constan a las actas de expediente judicial principal se observa que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1 de octubre de 2004 —folio 8- y que la fecha del pago efectivo se formalizó en fecha 13 de mayo de 2010, pero no así alguna prueba que demuestre el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De allí que al no existir prueba que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, se hace ineludible ordenar su cancelación; así, a los efectos de su cálculo se tomará en cuenta el lapso trascurrido desde la fecha en que al hoy querellante le nació la exigibilidad de sus prestaciones sociales, esto es desde la fecha 1 de octubre de 2004, data en la que le fue concedido el beneficio de jubilación hasta la oportunidad en la que la Administración canceló efectivamente las prestaciones sociales, es decir, en fecha 13 de mayo de 2010, en aplicación del contenido del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para ‘el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En relación a la solicitud de ‘corrección monetaria de los montos adeudados a la querellante, que se sigan causando hasta el pago definitivo;’ esta Juzgadora considera pertinente esbozar un extracto del criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la corrección monetaria de los conceptos adeudados por la Administración generado por una relación funcionarial en la sentencia dictada en fecha 27/10/2007, d con (sic) Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, Caso:
Carmen Lucía Cisneros Muñoz Vs. Ministerio de Finanzas, que señaló:
‘…Finalmente, esta Corte declara improcedente la solicitud de indexación, solicitada por la querellante, pues los conceptos aquí peticionados no constituyen deudas de valor, líquidas y exigibles, a mayor abundamiento es importante señalar que tal como lo ha establecido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide...’ (Cursivas y negritas del Tribunal)
Del (sic) la recopilación precedente, se deduce que la Corte reitera la aplicación de los criterios que niegan la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, en materia funcionarial, por cuanto la naturaleza de las mismas obedece a la prestación de una función pública, aunado al hecho de la inexistencia de un régimen estatutario que contenga un previsión normativa que regule dicha acción indemnizatoria por la depreciación monetaria y el transcurso del tiempo, sobre las cantidades adeudadas al servidor público, y en especial, sobre los montos debidos derivados de las prestaciones sociales, debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide.
Expuestas las disertaciones precedentes y visto que este Tribunal negó algunas peticiones, se procederá a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos probatorios que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiese realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado, según consta de la Resolución Nº 04-01-01, de fecha 7 de septiembre del 2004, que riela al folio nueve (9) del presente expediente, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.901,69), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio treinta (30) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consideración de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA DELGADO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez realizada la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-Y-2011-000084
MEM