JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000032
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.545, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A. (COMMETASA), domiciliada en la ciudad de Cumaná, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1980, bajo el Nº 01, folios 147 vto. al 152, del libro de comercio Nº 2, cuya última reforma del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, Nº 28 celebrada el 17 de diciembre de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 08, Tomo A-04; y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo la última modificación, de su Acta Constitutiva y Estatutaria, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro; autorizada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 106.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2010, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia solicitando abocamiento de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2011, mediante sentencia signada bajo el Nº 2011-0212, esta Corte decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A., (COMMETASA) y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, y deben adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas (sic) de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida (sic) exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales”.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignada en fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada mediante la decisión del 09 de marzo de 2011, al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignada en fecha 05 de abril de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada mediante la decisión del 09 de marzo de 2011, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignada en fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada mediante la decisión del 09 de marzo de 2011, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida de embargo acordada mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011, con el aporte de un “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS”.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 09 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente las medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Proseguros, S.A., y Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA) en los términos siguientes:
“…De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.102.288,40), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A., con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el suministro, fabricación y transporte de estructuras metálicas para cuatro (04) módulos constituidos cada uno por (04) edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector Bosque Tobías Lasser, Municipio Libertador, Caracas.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando que ‘…existe la presunción de buen derecho que se reclama, con base al Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’ suscrito entre ‘EL CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y sustentado en la Resolución Nº 193 de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el ambiente rescinde el contrato in comento’, asimismo con la consignación en autos de los contratos de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por Proseguros, S.A, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., y con el contrato de obra suscrito entre ésta y la República.
Así tenemos que en el análisis del ‘fumus boni iuris’ corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
…omissis…
Del análisis exhaustivo de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante, mediante la cual la primera se obligó al suministro, fabricación y transporte, de estructuras metálicas para cuatro (4) módulos constituidos cada uno por cuatro (4) edificios unidos con escalera común. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad por regulación de la Ley y exigencia contractual suscribió dos contratos de fianzas (anticipo, fiel cumplimiento) con la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. a favor de la ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES’, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio del instrumento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra signado bajo el Nº ‘Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’…’, de fecha 21 de septiembre de 2006 y riela de los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
Asimismo, se observa del contenido del aludido Contrato Nº ‘005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’, que en la Cláusula Quinta que rige el contrato, se estipuló, que el tiempo de ejecución de la mencionada obra sería de “cuarenta y cinco días (45) continuos, comprendidos desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006), hasta el días seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006)…’, que en este caso específico se debe tomar en cuenta las distintas prórrogas solicitadas por el contratista que fueron otorgadas por parte de la demandante, tales peticiones se observan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), razón por la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante Resolución Nº 193, ejerció su derecho de rescindir el contrato unilateralmente en virtud del incumplimiento presentado por la empresa constructora en la ejecución de la obra.
Observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., incumplió con el lapso estimado para la entrega de la obra, es decir, cuarenta y cinco (45) días, aunado a las prórrogas concedidas por la Administración, advirtiendo que la mencionada Sociedad Mercantil reconoció el incumplimiento en el cual incurrió, efectuando posteriormente una propuesta económica a la parte demandante que no cumplió, y a pesar de todos los trámites extrajudiciales intentados a objeto de que la contratista cumpliera con lo establecido en el contrato, no subsanando las deficiencias encontradas en las inspecciones realizadas, no pudiendo aceptar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente las estructuras ni continuar con el montaje, pues no existía confiabilidad y seguridad en las mismas.
Por otra parte para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte demandante, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus boni iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de ochocientos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 800.624) por concepto de anticipo entregado y no amortizado, más trescientos un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 301.664,45), por concepto de interés moratorios, discriminados de la siguiente manera desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, 59 días los cuales suman veintidós mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 22.238,48) a una tasa de 17, 70%; desde el 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, 365 días a una tasa del 16,47%, la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 131.862,74); desde 1º de enero de 2009, hasta el 18 de mayo de 2009, 137 días a una tasa de 14,41%, el cual suma la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 46.951,48); por último desde el 19 de mayo de de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, 377 días, a una tasa de 12%, los cuales suman la cantidad de cien mil seiscientos once bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F 100.611,75); dicho cálculo lo efectuó la parte demandante de conformidad a las Normas previstas en el Decreto Nº 1417, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1821, de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contrataciones para la ejecución de Obras, hasta el 19 de mayo de 2009, y desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2010, calculados a la rata del 12% anual, según lo previsto en el Código Civil, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada de embargo preventivo sobre bienes muebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)’ y de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’ hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)’ y de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, al cual debe adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas (sic) de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida (sic) exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales. Así se decide.
Con respecto a las medida cautelar de embargo decretadas sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, estima esta Corte que habiéndose decretado una medida preventiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medida cautelar acordada contra la Sociedad Mercantil ‘Proseguros, S.A.’, dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010. Así se decide…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS” otorgada por Seguros Altamira, C.A., por un monto de dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32).
En efecto, en el referido escrito, el Apoderado Judicial expuso:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 216, 217, 588 parágrafo tercereo y 589 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de exponer lo siguiente:
En nombre de MI REPRESENTADO, me doy por citado de la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y solidariamente contra MI REPRESENTADO, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera en fecha 26 de julio de 2010.
De igual forma, visto que mediante la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, esa Corte Primera decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y contra MI REPRESENTADO solicitada ésta por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.535.263,32), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que ésta señale los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo tercero en concordancia con el artículo 589 del CPC (sic), consigno (…) contrato de fianza judicial para suspensión de medidas otorgadas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nro. 48, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contrato de fianza identificado con el número 0039843, con vigencia desde la fecha de su autenticación hasta la ejecución del fallo definitivo del presente proceso judicial, a los fines de que ese Tribunal proceda a la suspensión o levantamiento de la medida de embargo que recae sobre bienes muebles propiedad de MI REPRESENTADO.
Dicha fianza judicial es otorgada para responder únicamente por las resultas del juicio que contra MI REPRESENTADO ha intentado en forma solidaria la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.535.263,32)…”
En atención a la solicitud planteada, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Ahora bien, la legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado de las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o los derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otra parte, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra las Sociedades Mercantiles Proseguros, S.A., y Complejo Metalúrgico de Cumaná , S.A. (COMMETASA) fueron acordadas mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del contrato de obra distinguido con el “…Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el Suministro, Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, constituidos cada uno por (04) Edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER’ MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…”.
A los fines de profundizar, esta Corte observa que el Estado debe garantizar el derecho a “…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (…) El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el Estado se encuentra facultado para tomar medidas necesarias para la materialización de planes de desarrollo habitacional y alcanzar niveles óptimos en el desenvolvimiento de los mismos en todo el territorio nacional, es por ello, que la relación contractual primigenia surge de cara a la puesta en marcha de tales políticas constitucionalmente consagradas, la cual fue incumplida por la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA).
En atención a lo expuesto, considera esta Corte que, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de ahondar en la importancia y sentido de la norma constitucional que regulan el marco general para desarrollar políticas de Estado tendentes al avance y despliegue de garantizar a todas las familias una vivienda digna, es necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico del país está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La garantía de proporcionar medios especiales para el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios higiénicos con los servicios básicos esenciales y, (ii) El acceso prioritario a las familias de recursos insuficientes a políticas sociales dentro de las cuales se incluye el crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación. De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con el derecho al acceso a una vivienda digna, consagrado en la Carta Magna.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela.
En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, direccionado en el caso sub examine a través del contrato “…Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el Suministro, Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, constituidos cada uno por (04) Edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER’ MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…”, cuya inejecución se denuncia por incumplimiento y tal contrato tiene como fin último, el desarrollo de un complejo habitacional en beneficio de un determinado número de familias que no cuentan con vivienda propia, dicho proyecto de edificios coadyuva a la protección del referido derecho constitucional.
Ello así, advierte esta Corte que la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, fungió como afianzadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA), a través del mencionado contrato por medio de la consignación de los contratos de fianzas, por lo que la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte daría lugar a la afectación irrestricta del derecho constitucional que tiene la población de ver protegido su derecho a una vivienda digna, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos.
En consecuencia, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en casos como el presente, tal proceder comporta el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela, puesto que la suspensión mediante la aceptación de una segunda fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que tales intereses generales puedan verse satisfechos.
Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 09 de marzo de 2011. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 09 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AW41-X-2010-000032
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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