JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AB41-X-2009-000035

En fecha 6 de abril de 2009, mediante sentencia Nº 2009-00147, esta Corte acordó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles en la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.722, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, contra las Sociedades Mercantiles J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES y EXPORTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 12-A, de fecha 3 de abril de 2001, quedando su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 56, Tomo Nº 42-A en fecha 17 de octubre de 2001; y PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-PRO.
En fecha 16 de abril de 2009, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar la medida cautelar decretada sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones C.A., asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y abrir el presente cuaderno separado.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se libró comisión Nº 2009-8361 dirigida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada a su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2011, es recibida en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la cual solicitó la sustitución de la medida de embargo preventivo por la de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustaciación remitió a esta Corte el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la representación judicial del demandante.

En fecha 17 de marzo de 2011, es reasignada la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se acordó pasar el cuaderno separado a los fines de que dicte de decisión correspondiente; asimismo, visto que no constan las resultas de la comisión librada en fecha 16 de septiembre 2009, dirigida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines del cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada, se acordó solicitar las resultas de la misma.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5920-384 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remite resultas de la comisión de fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Gloria Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., mediante el cual solicitó se deje sin efecto la medida cautelar de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jean Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.026, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Muncipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual manifiesta la procedencia la ejecución de la medida decreta por esta Corte, sobre la Empresa Aseguradora Proseguros S.A.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada de la abogada Gloria Sánchez inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.294, en su carácter de Apoderada judicial de Proseguros S.A., mediante la cual solicita pronunciamiento referente al escrito de suspensión de medida de embargo preventivo

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRESENTADA POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 16 de febrero de 2011, es recibida en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia presentada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual solicitó la sustitución de la medida de embargo preventivo por una de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes fundamentos:

“…consigno en este Acto marcado con la letra ‘A’, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio, y en vista de que no existe bienes muebles que embargar, por cuanto se ha imposibilitado ubicarlos y en consideración que la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones C.A, el demandado en autos es propietario de un inmueble constituido por un edificio, denominado la Fortuna y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Avenida Miranda, Nº 3, entre calles Bolívar, de la ciudad de Boconó, en la Jurisdicción de la Parroquia Boconó, del Municipio Boconó estado Trujillo, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, Bajo el Nº 33, protocolo primero, Tomo Nº 1 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) y el cual se anexa copia fotostática del mismo debidamente certificado marcado con la letra ‘B’. (…) Solicito muy respetuosamente a este tribunal previo cumplimiento de las formalidades de ley decrete la medida prohibitiva (sic) de enajenar y gravar inmuebles”.

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PROSEGUROS, S.A.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Gloria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., solicitó se deje sin efecto la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009, mediante sentencia Nº 2009-00147, contra la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A, en la demanda por resolución de contrato interpuesta en su contra por la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 1° de diciembre de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A. y Proseguros S.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora”.

Que, “En contra de J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., la parte actora solicitó: l) la devolución o reintegro de la cantidad de Bs. 232.978,35; 2) daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 600.000,00; y 3) sea decretada medida preventiva en contra de los bienes de la antes citada empresa”.

Que, “la parte actora solicitó en su libelo de demanda que mi representada Proseguros S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 23.297,83, según lo estipulado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el N° 300403-2130”.

Manifestó que, “Es importante destacar que en su solicitud de medida preventiva, la parte demandante señaló textualmente lo siguiente:
‘Es por ello, que de conformidad con lo preceptuado por los articulos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito, respetuosamente, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. C.A., ya identificada....’

Explanó que, “Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2009, esa honorable Corte Primera en lo Contencioso Administrativo admitió la demanda propuesta y decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
‘...3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones C.A. por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 535.849,58), monto este que se obtiene del doble de la cantidad de la estipulada en el contrato, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 302.871,08), la cual asciende el saldo de la suma estipulada en el contrato más las costas procesales’.

Alegó que, “No obstante, lo anterior, y contrariamente a lo decidido, decretado, ordenado, notificado expresamente, por esa honorable Corte, en fecha 19 de mayo de 2011, en una clara y flagrante extralimitación de la comisión que le fuera librada y en abierta contravención a lo decidido y ordenado por esa Corte, y a lo señalado en el artículo 62 del Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionado por esa Corte, se trasladó y procedió a embargar preventivamente fondos por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 302.871,00) de la cuenta que mantiene mi representada PROSEGUROS, S.A. en el Banco de Venezuela S.A. identificada con el N° 01020275210000059860, en contra de quien esa Corte no ha decretado medida preventiva alguna, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura de los folios que componen el cuaderno de medidas N° AB41-X-2009- 000035, y muy especialmente, de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual se decretó la referida medida de embargo, y la comisión librada al efecto para su ejecución, en cumplimiento de lo ordenado por la propia Corte en dicho fallo”.

Indicó que, “… es imprescindible observar que la demanda en contra de mi representada es por la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.297,83) y el embargo, cuyo destinatario es únicamente la codemandada J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A, se practicó ilegal y arbitrariamente en contra de PROSEGUROS, S.A por una cantidad líquida equivalente a la suma de trescientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 302.871,08), es decir, total y absolutamente desproporcionada a aquella por la cual fue demandada mi representada”.

Asimismo, solicitó “…DEJE SIN EFECTO O REVOQUE, con la urgencia que el caso amerita, la medida de embargo ejecutada, sin decreto que la sustente, por el juzgado ejecutor comisionado, sobre la cuenta de mi representada PROSEGUROS S.A. y, en consecuencia, oficie directamente al Banco de Venezuela S.A., a los fines de notificarle del levantamiento de la ilegal y arbitraria medida de embargo practicada”.

III
DEL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 29 de mayo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, levantó Acta de Ejecución de embargo preventivo practicado sobre bienes de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., dejando constancia de lo siguiente:

“En Horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las nueve de la mañana, (9:00 am.) día y hora fijada por este Tribunal para su traslado y constitución a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del Sindico (sic) de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta de actas de nombramiento N° 309, acuerdo de fecha 14-12-2010, inserta y agregadas a la presente comisión por el Doctor JEAN PAUL VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 13.118.441, inscrito en el lnpreabogado N° 102.026, con domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Municipal, segundo piso, Sindicatura Municipal de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Se constituyo en la sede donde funciona la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Sucre, entre calles Bolívar y Jáuregui del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Entrevistando a la funcionaria de la entidad Bancaria y seguidamente el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana Licenciada Claudia Terán, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Gerente de Servicio de la Agencia Banco Venezuela, Agencia Boconó, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.155.009, a quien se le solicito (sic) muy respetuosamente se sirva informar al Tribunal sobre si la cuenta Bancaria según el Rif N° J-30220253-1 de la Empresa Proseguros S.A., se encuentra adscrita alguna cuenta activa y con fondos pertenecientes a esta Empresa, por un monto de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN, CON OCHO CENTIMOS, la cual según información suministrada por la Gerente de Servicio de la Agencia Banco Venezuela, informo que si posee cantidad de dinero liquida para cubrir el monto de la deuda. Seguidamente el Juez Doctor José Miguel Arayan, ORDENA COMO MAXIMA AUTORIDAD EN EL PRESENTE ACTO, a la ciudadana CLAUDIA TERÁN, ya identificada, sea bloqueada o congelada la cuenta corriente N° 01020275210000059860, HASTA POR la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 302.871, 08), los cuales permanecerán en ese estado hasta tanto el Tribunal de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa , se pronuncie sobre la definitiva del fallo, es por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA: LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PRE VENTIVO, DECRETADA POR LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y la DESPOSESIÓN JURIDICA DE LA CANTIDAD DE DINERO ANTES SEÑALADA. Es todo. Seguidamente el Doctor Jean Paul Valladares, con el carácter de autos, solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Estoy conforme con el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas y esperamos se haga Justicia en nombre de la Institución a la cual represento la Alcaldía del Municipio Boconó. Es todo. Este Tribunal no teniendo más diligencias que practicar, declara terminado el acto siendo las nueve y cuarenta y uno de la mañana, y acuerda el regreso a su sede…” (Mayúsculas de la cita).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte mediante sentencia Nº 2009-00147 decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., en la demanda por resolución de contrato interpuesta contra ésta y la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, en los siguientes términos:

“…Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte advierte que el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo, fundamentó la medida preventiva de embargo en los siguientes términos: “…Solicito se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES y EXPORTACIONES C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.915.850,20) (…), evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En adición, se observa del contenido del contrato cuya resolución ha sido demandada, que el mismo se encuentra dentro de la categoría de los contratos administrativos, por cuanto una de las partes contratantes es un ente público y fue declarado por las partes en el texto del contrato que los bienes vendidos quedaron afectados a la satisfacción de un interés general para la comunidad. A ello nada opone el hecho de que en el contrato analizado no se aprecia la inclusión en forma expresa de cláusulas exorbitantes. Como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, tales cláusulas se hallan siempre, incluso de manera implícita o inherente, presentes en los contratos administrativos, los cuales se encuentran sujetos al régimen jurídico de la función administrativa con fines de servicio público. Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos se puede constatar que el contrato objeto de la presente demanda le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud de la medida cautelar, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que la cuantía del contrato celebrado por el Municipio con la empresa Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. es por el monto de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 232.978.347,44), del cual la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo pagó a la referida sociedad mercantil la cantidad de doscientos cuatro millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 204.366.971,44), en calidad de anticipo, según se evidencia a los folios diecinueve (19) y veintidós (22) del expediente.

Asimismo, como se señaló, se evidencia al folio veintiuno (21) de las actas, el pago del monto de siete millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 7.152.844,00), a la referida Sociedad Mercantil por concepto de cancelación del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al valor agregado (IVA).

En este sentido, se aprecia prima facie que el Municipio demandante aparentemente pagó a título de anticipo casi la totalidad del costo de los dos vehículos objeto de la compra-venta con la finalidad de que el personal del Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela y la comunidad en general, utilizaran dichos bienes con fines sociales; por ende, también aprecia esta Corte, prima facie, con el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., que se estaría obrando contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual puede incidir en el interés colectivo que aquél está llamado a garantizar, ocasionándole con este incumplimiento un daño a la colectividad en razón del servicio que presta el Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…)
Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil demandante no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos o cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial…”.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte señala que el monto de la medida de embargo preventivo deberá ser fijado con base exclusivamente en la cantidad estipulada en el contrato como precio de la venta allí proyectada; en consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. hasta por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 535.849, 58), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en el contrato, esto es, doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 232.978, 35), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 69.893, 51). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 302.871, 08), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento”.

Visto el contenido de la sentencia ut supra, se observa que esta Corte decretó la medida cautelar de embargo preventivo sólo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.; en tal sentido, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la ejecución de la decisión emanada de esta Corte.
Conforme a ello, se observa que la representación judicial de la Compañía Aseguradora codemandada alegó que, “No obstante, lo anterior, y contrariamente a lo decidido, decretado, ordenado, notificado expresamente, por esa honorable Corte, en fecha 19 de mayo de 2011, en una clara y flagrante extralimitación de la comisión que le fuera librada y en abierta contravención a lo decidido y ordenado por esa Corte, y a lo señalado en el artículo 62 del Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionado por esa Corte, se trasladó y procedió a embargar preventivamente fondos por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 302.871,00) de la cuenta que mantiene mi representada PROSEGUROS, S.A en el Banco de Venezuela S.A identificada con el N° 01020275210000059860, en contra de quien esa Corte no ha decretado medida preventiva alguna, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura de los folios que componen el cuaderno de medidas N° AB41-X-2009- 000035, y muy especialmente, de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual se decreto la referida medida de embargo, y la comisión librada al efecto para su ejecución, en cumplimiento de lo ordenado por la propia Corte en dicho fallo”.

Al respecto, se observa de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que mediante Acta de fecha 29 de mayo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo practicó el embargo preventivo sobre fondos de la cuenta N° 01020275210000059860 del Banco Venezuela, Banco Universal, S.A., perteneciente a Proseguros S.A., no siendo esta la empresa demandada sobre la cual se decretó la referida medida cautelar.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar el contenido de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 237: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”.

“Artículo 238: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

En observancia a las disposiciones legales citadas, siendo los hechos aquí planteados demostrativos de la falta del funcionario judicial en su obligación de cumplir la comisión dictada por un Tribunal de superior Jerarquía, de acuerdo a los términos del decreto judicial de la medida cautelar a que se ha hecho referencia ut supra; el Juez Ejecutor debe ceñir su actuación al dispositivo del mandato judicial sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la comisión librada.

Ello así, en el caso de autos, de conformidad con la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que la actuación del Tribunal comisionado al no dar una respuesta acorde, conllevó a que no se ejecutará el acto procesal ordenado por esta Instancia Superior, y en consecuencia se hizo ilusoria la administración de justicia, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, siendo esto consonó con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrada la inobservancia del funcionario a cargo del Tribunal Ejecutor de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, visto que el referido Juzgado Ejecutor incumplió con lo ordenado por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-00147 de fecha 6 de abril de 2009, declara NULA por ilegal la actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenida en el Acta de fecha 29 de mayo de 2011; asimismo, se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., de la nulidad declarada en el presente fallo, a los fines del levantamiento del bloqueo de la cuenta corriente perteneciente a Proseguros, S.A. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2011, solicitó la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte en la sentencia referida ut supra, por la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual indicó el inmueble sobre cual debe recaer dicha medida, constituido por un Edificio, denominado La Fortuna, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Avenida Miranda, Nº 3, entre calles Bolívar y Monseñor Jáuregui, de la ciudad de Boconó, en Jurisdicción de la Parroquia Boconó, del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, según consta en el documento constitutivo de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 16 de julio de 2003, el cual riela de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

Ello así, mediante la sentencia Nº 2009-000147 de fecha 6 de abril de 2009, esta Corte analizó los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para el caso de autos, de la manera siguiente:

“Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos se puede constatar que el contrato objeto de la presente demanda le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud de la medida cautelar, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que la cuantía del contrato celebrado por el Municipio con la empresa Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. es por el monto de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 232.978.347,44), del cual la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo pagó a la referida sociedad mercantil la cantidad de doscientos cuatro millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 204.366.971,44), en calidad de anticipo, según se evidencia a los folios diecinueve (19) y veintidós (22) del expediente.

(…)

En este sentido, se aprecia prima facie que el Municipio demandante aparentemente pagó a título de anticipo casi la totalidad del costo de los dos vehículos objeto de la compra-venta con la finalidad de que el personal del Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela y la comunidad en general, utilizaran dichos bienes con fines sociales; por ende, también aprecia esta Corte, prima facie, con el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., que se estaría obrando contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual puede incidir en el interés colectivo que aquél está llamado a garantizar, ocasionándole con este incumplimiento un daño a la colectividad en razón del servicio que presta el Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En consecuencia, que a la fecha del otorgamiento de la medida de embargo se encontraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley; los cuales a la presente fecha se mantienen para el otorgamiento o sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA la sustitución de la medida de embargo preventivo, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente determinado, perteneciente a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., se ORDENA oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NULA por ilegal la actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenida en el Acta de fecha 29 de mayo de 2011.
2. ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., del presente fallo a los fines del levantamiento del bloqueo de la cuenta corriente N° 01020275210000059860 perteneciente a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.

3. DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en la motiva de la sentencia perteneciente a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A

4. ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AB41-X-2009-000035
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.