JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000631

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 1293 de fecha 1° de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15 A Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de abril de 2008, notificada el 31 de julio de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) , “…mediante la cual se revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); (sic) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 19.110.000,00…” a la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre 2009, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso y ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, fue consignada la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de febrero de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, fue agregada al expediente la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Ghanny Margarita Quiara, en su carácter de tercero interesado.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de junio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2010, culminó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en 20 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del expediente administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de julio de 2010 y de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) actuando con el carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó anexos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…el procedimiento se inicia por denuncia interpuesta en fecha 15 de junio del (sic) 2005 por la ciudadana GHANNY MARGARITA QUIARA contra mi representada por resolución del contrato de Compra programada, en virtud, según la denunciante, de publicidad que consideró engañosa, solicitando el reembolso de la totalidad del dinero, que había cancelado…” (Mayúsculas del original).

Que “…Se denuncia falta de motivación por contradicción en el fallo (…) pues por un lado, ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto en el acto administrativo sancionatorio de fecha 23 de Noviembre de 2005 y por el otro en la decisión que recae la revoca, además con una fecha que no se corresponde pues no se trata del 23 de Marzo sino el 23 de Noviembre. Ello nos conduce indefectiblemente a considerar que en el caso de autos, al ser contradictorios los motivos del fallo, con la revocatoria establecida, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la resolución, que es la finalidad esencial de la motivación, por lo que por esta sola razón debe declararse la nulidad del acto administrativo que se recurre. En este sentido, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual se puede ubicarse (sic) el vicio de contradicción), no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total pura y simple …”

Que, conforme a lo anterior denunció “…la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Ley Vigente para la fecha del acto Administrativo impugnado…”.

Que, “…el contrato referido si establece una duración, pues indica expresamente en la cláusula segunda de las condiciones generales que su duración será de 144 meses, contados a partir de la formación del ‘grupo’. Se estableció igualmente un plazo de 120 días para conformar el grupo a partir del primer inscrito. La denunciante, como se lee en el espacio referido a la identificación del grupo y asociado le correspondió el n° ‘020’, es decir ella fue la Asociada numero (sic) veinte. Además, le fue notificado el inicio de las operaciones, como consta de las cláusulas relacionadas con las indicaciones señaladas en la hoja denominada ‘lectura Importante Para el Cliente’, donde se le indico (sic) la apertura de esas operaciones, 7-11-03, fecha a partir de la cual comenzaron los actos en los cuales se realiza el sorteo entre los socios para las adjudicaciones del bien que desean adquirir…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la ciudadana GHANNY MARGARITA QUIARA [conocía] del funcionamiento del sistema de venta programada y prueba de ello es la aceptación y firma del contrato analizado. Por lo tanto no existe ni existió evidencia alguna de que la denunciante haya sido objeto de una publicidad engañosa como lo afirmo (sic) en su denuncia. No existe pues el incumplimiento que se pretende imputar a mi representada ni tampoco se ajusta a la verdad la apreciación que hace el funcionario de la Administración cuando señala que en el contrato no se expresó cual es el bien inmueble sobre el que versa la operación, por lo que ello conlleva el (sic) vicio de FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…viola así la recurrida el principio de legalidad consagrado en la Legislación Venezolana pues aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido (sic) el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas establecidas contractualmente y aceptadas por la denunciante (…) se basa en una supuesta transgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes…”.

Que, “…cuando la recurrida le imputa tal trasgresión (sic) a mi representada está decidiendo sobre la base de un falso supuesto, al ser aplicada la sanción sobre la base de un incumplimiento inexistente deducido de no tomar en cuenta las cláusulas contractuales como antes se explicó…”.

Que, “…de acuerdo con la doctrina establecida por la jurisprudencia, hay falso supuesto, cuando se atribuye la existencia, en un instrumento de menciones que no contiene, o en el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene…”.

Solicita, la nulidad de la decisión de fecha 8 de abril de 2008, notificada el 31 de julio de 2008, dictada por el organismo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo las siguientes premisas:

“…Por escrito presentado en fecha 3 de febrero v de 2009, la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES C.A.), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ese organismo revocó la decisión de fecha 23 de marzo de 2005 y declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa, atenuando la sanción de multa interpuesta por la cantidad de ‘MIL TRECIENTAS (sic) (1300) UNIDADES TRIBUTARIAS a SEISCIENTAS CINCUENTA (650) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CINCINUEVE (sic) MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.110.000,00) o equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. 19.110), y se ordena a (sic) emitir una nueva planilla de liquidación…’.
Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
...Omissis...
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...Omissis...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción (sic) contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Juzgado).
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide (Resaltado del Original).

III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA

Visto que en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa esta Corte lo siguiente:

Así, la referida declinatoria de competencia en esta Corte, la realizó el supra referido Juzgado de Sustanciación bajo las premisas establecidas en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la mencionada Sala, en la cual se demarcó que esta Corte sería competente, entre otras cosas, para el conocimiento de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal….”.

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso, versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), implica ello que la pretensión está referida a la nulidad de una actuación administrativa dictada por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia y así se decide.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “En el escrito recurso (sic) se denunciaron los vicios de: 1° Vicio de Contradicción ubicado dentro del Vicio de Inmotivación, 2° Vicio de Falso Supuesto. 3° Violación del Principio de Proporcionalidad recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) frente a tales argumentaciones, debemos expresar que el contrato referido sí establece que su duración será de 144 meses, contados a partir de la formación del ‘grupo’. Se estableció igualmente un plazo de 120 días para conformar el grupo a partir del primer inscrito. La denunciante 8 (…) le correspondió el N° ‘020’ (…) además le fue notificado el inicio de las operaciones, como consta de las cláusulas relacionadas con las indicaciones…”.

Que, “De manera que sí estaba bien informada la denunciante de todas y cada una de las circunstancias en que se desarrollaría la adquisición de su bien. Por lo tanto no existe ni existió evidencia alguna de que la denunciante haya sido objeto de una publicidad engañosa como lo afirmó en su denuncia. No existe pues el incumplimiento que se pretende imputar a mi representada ni tampoco se ajusta a la verdad la apreciación que hace el funcionario de la Administración cuando señala que en el contrato no se expresó cual es el bien inmueble sobre el que versa la operación…”.

Que, la recurrida “…viola así (…) el principio de legalidad consagrado en la Legislación Venezolana, pues aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue transgredido el artículo 92 (…) cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas establecidas contractualmente y aceptadas por la denunciante…”.

Que, “…se aplica una sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Vigente para ese momento, que se refiere a los fabricantes e importadores de bienes, y mi representada no fabrica ni importa bienes, pues simplemente administra los aportes de los Asociados que se han agrupado para la adquisición del bien que ellos desean adquirir, e intermedia entre el fabricante o vendedor y el Asociado que ha sido adjudicado, es lo que se conoce como ‘sistema de compra programa’ de bienes…”.

Que, “…para el supuesto negado de considerar esa honorable Corte, procedente la aplicación del referido artículo 122, debe considerar que la sanción aplicada en la forma dicha, se hizo en franca violación del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 08 de Abril de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”.



V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “…al efectuarse revisión al Acto de tramite (sic) denunciado como inmotivado se pudo apreciar que el mismo incluye una narración de los hechos con alusión especificas (sic) a la normativa violada, carencias del contrato en cuanto a la información con la que se debe contar a la hora de suscribirlo lo que evidencia que no es cierto que dicho acto haya sido dictado sin motivación alguna, por lo que tal alegato debe ser desechado…”.

Que, “En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho alegado en virtud de la norma aplicada no constituye el fundamento legal de la sanción impuesta por el INDECU, con fundamento en la supuesta trasgresión (sic) del artículo 92 de la ley especial, disposición normativa que según señalan fue aplicada erróneamente, pues el supuesto de hecho previsto en la norma en nada se relaciona con la denuncia interpuesta…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso de autos se observa que el INDECU previo procedimiento administrativo, declaró responsable administrativamente e impuso multa al recurrente, por no haber cumplido con las condiciones ofrecidas en el contrato; es así que al haber dejado de hacer (hecho propio de su actividad) suministrar información objetiva, suficiente, oportuna, clara y veraz sobre el servicio que se estaba prestando, es decir la información debe acorde con el contrato suscrito entre las partes, a fin de satisfacer las necesidades de la usuaria, esta conducta es contraria a lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, referente a los derechos de los consumidores y usuarios”. (Mayúsculas del original).

Que, “Dicha conducta fue subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo eiusdem, y sancionado según atribuciones conferidas en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia…”.

Solicita, la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia y admitido como ha sido el presente recurso mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto, se observa que :

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Fondo de Bienes de Venezuela; C.A. (FONBIENES) contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de abril de 2008, notificada el 31 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); (sic) equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 19.110.000,00…” a la referida sociedad mercantil.

Al respecto denunció la parte recurrente que la “…falta de motivación por contradicción del fallo (…) pues por un lado, ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto en el acto administrativo sancionatorio de fecha 23 de Noviembre de 2005 y por el otro en la decisión que recae la revoca, además con una fecha que no se corresponde pues no se trata del 23 de Marzo sino el 23 de Noviembre…”

Señaló que, “…la ciudadana GHANNY MARGARITA QUIARA del funcionamiento del sistema de venta programada y prueba de ello es la aceptación y firma del contrato analizado. Por lo tanto no existe ni existió evidencia alguna de que la denunciante haya sido objeto de una publicidad engañosa como lo afirmo (sic) en su denuncia. No existe pues el incumplimiento que se pretende imputar a mi representada ni tampoco se ajusta a la verdad la apreciación que hace el funcionario de la Administración cuando señala que en el contrato no se expresó cual es el bien inmueble sobre el que versa la operación, por lo que ello conlleva el (sic) vicio de FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas del original).

Denunció que “…viola así la recurrida el principio de legalidad consagrado en la Legislación Venezolana pues aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido (sic) el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas establecidas contractualmente y aceptadas por la denunciante (…) se basa en una supuesta transgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes…”.

Visto lo anterior pasa de seguidas esta Corte a conocer sobre el primero de los alegatos presentado por la parte recurrente referente a la “…falta de motivación por contradicción del fallo…” y al respecto observa esta Corte que la parte recurrente en su denuncia se está refiriendo a la contradicción del fallo otorgándole tal carácter al acto administrativo que hoy impugna mediante el presente recurso.

En tal sentido esta Corte debe aclarar que existen diferencias entre la falta de motivación de un fallo y en falta de motivación del acto administrativo, pues la falta de motivación de un fallo se refiere tal y como lo ha se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, por lo que a juicio de esta Corte la representación judicial de la parte recurrente erró en la formulación de su denuncia, toda vez que no se constata la existencia de un fallo en el presente caso, por lo que entiende esta Corte que dicha inmotivación alegada recae sobre el acto administrativo objeto de impugnación, razón por la cual pasa de seguidas a conocer sobre el referido alegato, en los siguientes términos:

La motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, las razones que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al interesado conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Es por ello que, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación.

En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En referencia a la inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado ut supra la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente y cuyo tenor es:

“…Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en Recurso Jerárquico, éste (sic) Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrollo una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 23 de noviembre de 2005, como de aquel que declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente, este Consejo determina que el acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo, primero conciliatorio, y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el derecho a la defensa y a ser oído a ambas partes, por lo que se evidencia de autos que se hizo valer el derecho a la defensa al valorar las pruebas presentadas por la recurrente en el procedimiento administrativo y dar por ciertas todas las declaraciones del denunciante.
Visto y analizado el precitado contrato, es inequívocamente considerado como un contrato de adhesión, por lo que se le exige en consecuencia es estricto cumplimiento de su contenido y ajustarse el mismo conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo I, sobre contratos de adhesión, artículo 81 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
Sin embargo visto en autos, el acta de desistimiento firmada por la representante de la denunciante que riela en el folio noventa y nueve (99) este Consejo Directivo, la consideró y la valoró, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este Consejo Directivo, es (sic) uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga la potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide revocar la decisión de fecha 23 de marzo de 2005, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Jerárquico, y atenúa la sanción de multa de MIL TRESCIENTAS (1300) UNIDADES TRIBUTARIAS a SEISCIENTAS CINCUENTA (650) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.110.000,00) o equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.110), y se ordena emitir una nueva Planilla de Liquidación…”.

Como puede evidenciarse del acto administrativo impugnado, antes transcrito, el entonces Instituto para la Defesa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dar respuesta al recurso jerárquico intentado por la parte recurrente, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, por lo que se evidencia que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos del acto administrativo, al señalar que a la recurrente le fue iniciado un procedimiento administrativo previo conciliatorio y posteriormente sancionatorio, en el cual fueron valoradas las pruebas aportadas, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, imponiéndosele a la parte recurrente la sanción prevista en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la siguiente denuncia presentada por la parte recurrente está referida al vicio de falso supuesto toda vez que “…no existe ni existió evidencia alguna de que la denunciante haya sido objeto de una publicidad engañosa (…). No existe pues el incumplimiento que se pretende imputar a mi representada ni tampoco se ajusta a la verdad la apreciación que hace el funcionario de la Administración cuando señala que en el contrato no se expresó cual es el bien inmueble sobre el que versa la operación …”, por lo que “…viola así la recurrida el principio de legalidad consagrado en la Legislación Venezolana pues aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido (sic) el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas establecidas contractualmente y aceptadas por la denunciante (…) se basa en una supuesta transgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes…”.

En relación a lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente no indicó de manera expresa el tipo de falso supuesto denunciado; sin embargo, se entiende que se refiriere al vicio de falso supuesto de derecho toda vez que se alega la transgresión de normas legales.

En tal sentido esta Corte considera oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, esta Corte advierte que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente recae sobre lo establecido los artículos 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de su dependientes o auxiliares, permanentes o circunstancias, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122 Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

De lo anterior se colige, que la primera disposición establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios, mientras que el siguiente artículo, faculta al Instituto recurrido para sancionar el incumplimiento del mencionado artículo 92, con multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por tanto existiendo base legal que justifica la sanción impuesta.

Adicional a lo anterior, se observa del texto de la Resolución impugnada que la Administración expuso que: “se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado ratificó la consecuencia jurídica establecida en el acto sancionatorio el cual se generó como consecuencia de la denuncia presentada por la ciudadana Ghanny Margarita Quiara, contra el cual previamente se había interpuesto recurso de reconsideración, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo que hoy se impugna contiene los fundamentos de derecho que sustentan la imposición de la multa impuesta a la recurrida, la cual supone cierta discrecionalidad de la Administración, dentro del ámbito establecido legalmente para ello, razón por la cual desestima el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte estima, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, actuó conforme a derecho, al dictar–a través de su Consejo Directivo- la Resolución S/N de fecha 8 de abril de 2008,notificado el 31 de julio de 2008, motivo por el cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de abril de 2008, notificada el 31 de julio de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) , “…mediante la cual se revocó la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005 y declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, atenuando la sanción de multa de MIL TRECIENTAS (sic) Unidades Tributarias (650 U.T.); equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 19.110.000,00…” a la referida sociedad mercantil

2-. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000631
MEM/