JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000036

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0301-11, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.577, “…procediendo en [su] carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 76-A, e (sic) 1989…”, asistida por el Abogado Jorge Enrique León Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.189, contra el “…MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (antiguo INAVI), actualmente representado por el Ministro Ricardo Molina, y contra los ciudadanos funcionarios ERIKA VILLAMIZAR, quien funge como Jefa de la División de Recaudación y OSCAR HERNÁNDEZ, Jefe de Vivienda, ambos venezolanos, mayores de edad, quienes dicen ser representantes del Ministerio…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011, por la accionante asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Blanca Haydee Zorrilla, “…procediendo en [su] carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L…”, asistida por el Abogado Jorge Enrique León Díaz, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “…MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (antiguo INAVI), actualmente representado por el Ministro Ricardo Molina, y contra los ciudadanos funcionarios ERIKA VILLAMIZAR, quien funge como Jefa de la División de Recaudación y OSCAR HERNÁNDEZ, Jefe de Vivienda, ambos venezolanos, mayores de edad, quienes dicen ser representantes del Ministerio…”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “…el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contraje matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 248.354, hoy difunto, cuyo acto quedo (sic) anotado bajo el Nº 074 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El día dos (2) de julio del año dos mil siete (2007), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, falleció mi esposo JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRÍGUEZ, esto quedo (sic) registrado en Acta de Defunción, Folio 22 Vto., año 2007 en la Jefatura Civil del (sic) Paraíso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Desde entonces, he venido administrando la CORPORACIÓN SERVICIOS DETROIT, S.R.L, empresa que es de la única y exclusiva propiedad de mí (sic) cónyuge actualmente fallecido y por consiguiente de mi propiedad, así como por ser su legítima esposa. Esta empresa se encarga de trabajos de latonería, pintura, mecánica, alineación de vehículos, lavado y engrase, en ella laboran 13 ciudadanos los cuales ocupan espacios físicos de cada oficio, que ellos desarrollan en su especialidad llámense latonería, mecánica, pintura, Etc. Estos ciudadanos pagan mensualmente cierta cantidad de dinero dependiendo de los puestos o espacios físicos que vienen ocupando, algunos ocupan varios puestos, otros dos, otros tres, otros cuatro y otros cinco, y así sucesivamente. (…) con el dinero recaudado se cancelan (sic) el canon de arrendamiento al Ministerio, desde hace 10 años (…). De igual manera los servicios básicos de electricidad, agua, teléfono, guachimán y otros gastos que acarrean (sic) el local como son los impuestos Municipales y Estadales de Industrias y Comercio, así como los gastos de mantenimiento de la infraestructura de las instalaciones”.

Que, “…fui convocada a una reunión por el INAVI para el día jueves 11 de Noviembre de 2010 a las 10 am, estando presente Erika Villamizar funcionaria del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) quien es Jefa de la División de Recaudación de la (sic) misma (sic) y el Ciudadano Oscar Hernández funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”; encontrándose presentes además “…los ocupantes de los puestos del Taller Mecánico…”.

Que, los funcionarios antes mencionados “…me tendieron una emboscada en una actitud abusiva, arbitraria, grosera y extralimitándose en las funciones de su cargo y desviándose en las funciones que su cargo les atribuye, me ofendieron de palabras, diciendo que había estafado a los ocupantes de los puestos y ordenándoles que se organizaran y le cambiaran la cerradura a las puertas y que no siguieran pagando los cánones de arrendamiento que venían pagando por más de diez años, por puesto de trabajo…”.

Que, “…en la reunión que fui invitada por los funcionarios: Erika Villamizar y Oscar Hernández ambos funcionarios del INAVI, me habían informado, que necesitaba presentar la documentación que acreditara la relación de la empresa de la cual soy administradora con el INAVI, actual Ministerio de Vivienda y Hábitat, yo fui con toda mi documentación en regla y mi sorpresa es que estaban todos los trabajadores de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., allí hablaron todas las personas que se encontraban presentes, menos yo, que fui humillada, maltratada, vejada psicológicamente al proferir en mi contra adjetivos, epítetos y descalificativos y acusaciones infundadas de delitos de estafa y otros fraudes en mi contra en elevado tono de voz impidiéndome el derecho a la Defensa y al Debido Proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Indica, a los fines de explicar por qué administra el local, que “…el hoy difunto Juan Ravell Cariño, (…) portador de la cédula de identidad Nro. 33.815; (…) actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima ‘CORPORACIÓN RAVELL, SOCIEDAD ANÓNIMA’, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.’; (…) representada por sus Directores JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRIGUEZ (sic) y JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ (sic), un conjunto de bienes muebles, enseres, equipos y herramientas propias de un taller mecánico para realizar esa actividad, hay acondicionada una fosa de alineación y balanceo con equipos electrónicos para tal fin un puente para lavado y engrase de vehículo, un horno especial para pintar vehículo. A consecuencia del otorgamiento del indicado documento de compra y venta, Notariado en fecha 23-11-90 (sic) por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Anotado bajo el N° 23, tomo 113: ‘CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.’; quedando como única dueña del taller mecánico instalado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, calle Loyola, Urbanización El Paraíso, propiedad del INAVI; quedando ‘CORPORACION RAVELL, S.A.’; exenta de toda responsabilidad que pudiera derivarse de los asuntos mencionados, en especial el canon de arrendamiento que se paga por el local mencionado del INAVI. La ‘CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.’; se ha subrogado todos los derechos y obligaciones contraídos por CORPORACIÓN RAVELL, S.A.; establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito con el desaparecido Banco Obrero hoy INAVI”.

Que “…es de destacar, que desde el 20-11-73 (sic), CORPORACIÓN RAVELL S.A., y el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, hoy INAVI, suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el local comercial situado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, destinado al uso exclusivo de Taller Mecánico” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con ese carácter mío de Director (sic) de la mencionada Sociedad de Responsabilidad Limitada, y con la anuencia del otro Socio Director JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, en fecha 14 de Marzo 2000 nos dirigimos al ciudadano Ingeniero Francisco Arcila para esa época y el ciudadano RICHARD LISCANO de la Gerencia de Operaciones y Promoción del INAVI, se le hizo una oferta de compra del local comercial situado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso” (Mayúsculas de la cita).

Que, los referidos funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “…ordenaron a los ciudadanos ocupantes de los puestos o áreas del taller mecánico, a (sic) no cancelar los aportes que venían cancelando mensualmente…”.

Que, “Se me ha causado un detrimento a mi patrimonio. Ya que con lo que ganaba como administradora honradamente ya no puedo pagar el apartamento donde habito, mis gastos personales y mi manutención”.

Que, “Es evidente el abuso de poder en que incurrieron estos ciudadanos Erika Villamizar y Oscar Hernández, funcionarios del INAVI. Con esta actitud violaron el Art. 49 ordinales 1º, 2º, 3º y los artículos 27° (sic), 138° (sic), 139° (sic), Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, invoca los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 y 1.600 del Código Civil y 51 de la Carta Magna

Solicitó, “…de acuerdo al art. 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (…) mientras se decide el proceso a los fines de que cesen los atropellos en mi contra y que se me restituyan mis derechos”.

Finalmente, requirió se decretara la acción de amparo constitucional ejercida, restableciéndose la situación jurídica infringida en los términos siguientes:

“1) Me sea respetado el contrato de arrendamiento que legalmente suscribí entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., la cual represento y por la otra parte el INAVI, actual Ministerio de Vivienda y Habitat.

2) Que se me respeten mis derechos como legítima arrendataria solvente, consagrados en la Ley.

3) Que se instruya a los funcionarios del Ministerio de Vivienda y Hábitat, que restituyan mi derecho a seguir recibiendo los pagos de los ocupantes de los puestos, del Taller Mecánico en cuestión a los fines de seguir administrando y manteniendo las instalaciones en perfecto estado y cancelarle al Ministerio de Vivienda y hábitat, el Arrendamiento con la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L., la cual represento.

4) Que se me permita el acceso a las instalaciones del Local Arrendado en el Súper Bloque 3 del Sótano 1 Calle Loyola Urb. El Paraíso, de la cual soy Arrendataria, en donde está ubicado El Taller Mecánico en cuestión”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegada por el abogado Germán José Briceño, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VIVAS, y ERIKA VILLAMIZAR (parte presuntamente agraviante), y de los sub-arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, púes a su decir, Corporación Ravell, es el legítimo arrendatario del inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. Que durante mucho tiempo la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. ha usurpado esa titularidad de arrendatario, la cual le corresponde a Corporación Ravell. Que por ende existe falta de cualidad de la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la ciudadana accionante en amparo BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, actúa en su carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., tal y como se evidencia al folio uno (01) del expediente, solicitando entre otras cosas, que le sea respetado el contrato de arrendamiento que legalmente suscribió entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se le respeten sus derechos como legítima arrendataria solvente, que se le restituya su derecho a seguir recibiendo los pagos de los ocupantes de los puestos del taller mecánico en cuestión a los fines de seguir administrando y manteniendo las instalaciones en perfecto estado y cancelar el canon de arrendamiento del Local Arrendado en el Súper Bloque 3 del Sótano 1, Calle Loyola, Urb. El Paraíso, así como que se le permita el acceso a las instalaciones de dicho local (folio 15). Ahora bien, de las documentales traídas a los autos por los ciudadanos supuestamente agraviantes en la presente causa, se observa que cursa a los folios 237 y 238 contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell en fecha 01 de abril de 1971, mediante el cual el precitado Banco dio en arrendamiento el local antes identificado, objeto del presente amparo, a partir del 01 de diciembre de 1973, para uso exclusivo de Taller Mecánico, por un canon mensual de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.770,00) equivalente hoy a SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F. 6,78), siendo que no consta en autos que exista un contrato de arrendamiento entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como lo alegó la accionante del cual se pueda derivar la legitimación activa con que actúa la precitada ciudadana, pues el único contrato de arrendamiento existente en el inmueble objeto del presente amparo es el suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell, sin que exista en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que CORPORACIÓN RAVELL haya sido enajenada en algún momento a CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. o que ésta actúe en representación de CORPORACIÓN RAVELL, tampoco existe en los autos cesión de derechos entre ambos fondos de comercio y mucho menos aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de algún acto jurídico a través del cual se autorizara a CORPORACIÓN RAVELL, a efectuar dicha cesión de derechos.

Aunado a esta circunstancia no deja de observar este Tribunal que, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, señala que actúa en su carácter de representante y sucesora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., siendo que de los documentos por ella consignados Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma (folios 19 al 22 del expediente) y documento de compra venta de las cuotas de participación (folio 23 al 26 del expediente) se evidencia que el accionista era el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRIGUEZ, el cual falleció en fecha 02 de julio de 2007, según se evidencia de acta de defunción N° 1044, de fecha 03 de julio de 2007, que corre inserta al folio 22, año 2007, del Libro de Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de El Paraíso (folio 29 del expediente), en la cual se señala también que estaba casado con la precitada ciudadana accionante en amparo, así como que dejó a tres hijos mayores de edad; sin que exista constancia en autos que se haya realizado Declaración Sucesoral o de Únicos y Universales Herederos, a los fines de inscribir en el Registro Mercantil correspondiente acta en el cual se dejara constancia de dicha situación y por ende del nuevo o nuevos accionistas, así como del administrador o administradores que representarían a la empresa en virtud de la muerte del único accionista, es decir, la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, invoca que actúa en representación de la compañía de comercio CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., sin demostrar fehacientemente mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil respectivo, que la misma sea verdaderamente representante de la misma; por otro lado del acta constitutiva de la precitada sociedad de comercio, específicamente de la cláusula cuarta se evidencia que la misma tendría una duración de veinte (20) años a partir de la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil pertinente y siendo que la misma fue inscrita en fecha 30 de noviembre de 1989, sin que se haya consignado en autos acta de asamblea que modificara dicha cláusula extendiendo dicho lapso, debe entenderse que el giro comercial de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., culminó en fecha 30 de noviembre de 2009 y por ende la misma ha sido disuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 1 del Código de Comercio, de allí que tal como lo afirmare el Representante del Ministerio Público, la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, no tiene legitimación activa, más aún cuando lo que pretende con la acción de amparo es el reestablecimiento o protección de normas de carácter legal, fundamentalmente en lo atinente a los supuestos de cumplimiento de contrato, sin que ello guarde consonancia directa con eventuales violaciones de derechos constitucionales.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, pues la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, parte accionante, carece de legitimidad tanto para representar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., como para incoar la presente acción de amparo, pues ni su persona ni su supuesta representada ostentan el carácter de arrendataria que se adjudica, y así se decide.

En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Blanca Haydee Zorrilla de Mendoza, asistida por el Abogado Cruz Guerra, consignó escrito relativo a la apelación ejercida, en el que expuso:

Que, “…vengo buscando justicia a esta Corte ya que considero que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, violó el derecho al debido proceso constitucional según el artículo 49…” de la Carta Magna.
Que, “…el día 28 de Enero estaba fijada la audiencia constitucional para las 10:30 am, estando presente Blanca Zorrilla de Mendoza (Accionante), mi abogado Dr. Jorge León Díaz y el Señor Rubén Darío Ortiz trabajador de la empresa DETROIT, a las ocho de la mañana llegamos al Tribunal para la Audiencia Constitucional pautada para ese día entramos a la sala constitucional a las 10:25 am, donde se daría la audiencia constitucional y en vista que no veíamos a los accionados hablamos con el Secretario del tribunal, quien nos informó que la audiencia no se iba a efectuar, solicitamos hablar con el Juez porque nos pareció extraño, el cual nos atendió, volvimos a hablar con el Secretario ya que nosotros no vimos ningún abogado de la parte accionada, en vista de esta indiferencia por parte del tribunal, increpamos al secretario que le dijera al juez que la audiencia tenía que darse porque los extremos legales estaban dados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista que no se realizó la audiencia constitucional introdujimos un escrito donde solicitamos que estos funcionarios, Oscar Hernández y Erika Villamizar quedaran confesos y que nos concedieran a la brevedad el Amparo solicitado el 3 de febrero de dos mil once el Juzgado responde ‘Observe bien Ciudadana Magistrada’ lo que dice este juzgador, que mediante un auto de fecha 28 de Enero de 2011 se revoca el auto mediante el cual se había fijado dicha audiencia constitucional por no haberse realizado supuestamente la citación personal de los accionados”.

Que, “…este hecho no tiene lógica jurídica ya que esto es un Amparo Constitucional, si se fijó para el 28 de Enero a las 10:30 de la mañana y nosotros estábamos desde las ocho de la mañana ese día y no vimos nada anormal y le preguntábamos a cada momento al Secretario y nos informaba que había que esperar la hora pautada, entonces Ciudadana Magistrada como es eso que el Juez dice que no estaban notificados los querellados, quien está mintiendo, el alguacil dice que si los notificó y habló con ellos o el Juez después que fijó la audiencia para el día 28 de Enero a las 10:30 am, por lógica elemental que se había cumplido lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo (sic) y la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse dado dicha audiencia se me violó el debido proceso, no hay escusa (sic) alguna para no darse la audiencia el 28 de Enero de 2011, como va a interponer los artículos 217 y 219 del Código de Procedimiento Civil, si esto es un amparo constitucional, las notificaciones están en el folio 58 y 60”.

Que, “…se fijó la audiencia para el día viernes 28 de Enero de 2011, según folio 63: en vista que era las 10:55 am del día 28 de Enero de 2011 y no se dio la Audiencia, introdujimos un escrito solicitando que estos funcionarios quedaran confesos por no acudir a la audiencia constitucional…”.

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia apelada y la procedencia del amparo ejercido.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Blanca Haydee Zorrilla de Mendoza, asistida por el Abogado Cruz Guerra, consignó escrito en el que afirmó que en el curso del procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) y tramitado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le menoscabó el derecho al debido proceso, relativo a la apelación ejercida, en virtud de que “…el día 28 de Enero estaba fijada la audiencia constitucional para las 10:30 am (…) en vista que no veíamos a los accionados hablamos con el Secretario del Tribunal, quien nos informó que la audiencia no se iba a efectuar [siendo que] la audiencia tenía que darse porque los extremos legales estaban dados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, visto que la parte agraviada no compareció en la oportunidad en la que se había fijado al audiencia constitucional, “introdujimos un escrito donde solicitamos que estos funcionarios, Oscar Hernández y Erika Villamizar quedaran confesos…”, respecto a la cual indicó el A quo que “…mediante un auto de fecha 28 de Enero de 2011 se revoca el auto mediante el cual se había fijado dicha audiencia constitucional por no haberse realizado supuestamente la citación personal de los accionados”.

Al respecto, señala que “…este hecho no tiene lógica jurídica ya que esto es un Amparo Constitucional, si se fijó para el 28 de Enero a las 10:30 de la mañana y nosotros estábamos desde las ocho de la mañana ese día y no vimos nada anormal y le preguntábamos a cada momento al Secretario y nos informaba que había que esperar la hora pautada, entonces Ciudadana Magistrada como es eso que el Juez dice que no estaban notificados los querellados, quien está mintiendo, el alguacil dice que si los notificó y habló con ellos o el Juez después que fijó la audiencia para el día 28 de Enero a las 10:30 am…”.

Que, “…por no haberse dado dicha audiencia se me violó el debido proceso, no hay escusa (sic) alguna para no darse la audiencia el 28 de Enero de 2011, como va a interponer los artículos 217 y 219 del Código de Procedimiento Civil…”.

Vistas las denuncias planteadas por la accionante, esta Corte estima necesario valorar las actuaciones cursantes en el expediente judicial, previas al 28 de enero de 2011, oportunidad en la cual se fijó inicialmente la audiencia constitucional, así como las que le sucedieron.

Se evidencia a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional propuesta y se ordenó “…notificar a los ciudadanos Oscar Hernández, en su carácter de Director de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y Erika Villamizar, en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborales. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República”.

Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República y boletas dirigidas a los prenombrados ciudadanos y a “los sub-arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, calle Loyola, Urbanización El Paraíso”, todos librados el 19 de enero de 2011.

Riela al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, con acuse de recibo de fecha 24 de enero de 2011 y diligencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Juzgado lo consignó en autos.

Se constata a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), boletas dirigidas al ciudadano Oscar Hernández, en su carácter de Director de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Erika Villamizar, en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto, ambas con acuse de recibo de fecha 24 de enero de 2011 y diligencias de fecha 25 de enero de 2011, mediante las cuales el Alguacil del Juzgado las consignó en autos.

Asimismo, se evidencia a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), boleta de notificación dirigida a “los sub-arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, calle Loyola, Urbanización El Paraíso” y diligencia de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Juzgado indica que “En fecha 24-01-2011, siendo las (4:00 PM), publique el presente Cartel, en el Sótano 1, del Súper Bloque, ubicado en la Calle Loyola, Urbanización El Paraíso…”.

Posteriormente, se evidencia auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se “…fija la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, para el día viernes veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)”, cursante al folio sesenta y tres (63).

Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2011, a las diez y diez de la mañana (10:10 am), se recibió en el referido Juzgado, oficio DE-DCV/ N° 110, de igual fecha, emanado del “Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas”, del “Ministerio de Estado para el Hábitat y la Vivienda”, en el que informaba al A quo que “…el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, con cargo de CONTABILISTA III, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.234, se encuentra de vacación (sic) hasta el 06 de Febrero de 2011; y la ciudadana ERIKA VILLAMIZAR, con cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE DIVISIÓN DE VENTAS Y RECAUDACIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.415, actualmente se encuentra de reposo hasta el 06 de febrero de 2011. Tal como se evidencia de copias simples anexas de Boletín de Vacaciones N° 113 de fecha 08/Abr/2010, Memorando N° 352 de fecha 18/Oct/2010; y Orden de Reposo de fecha 17/Ene/2011 emitido por el Servicio Médico de INAVI…”, tal como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial.

Ello así, cursan a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y uno (69) los anexos indicados, debiendo destacarse lo siguiente: i) el ciudadano Oscar Hernández, se encontraba disfrutando los períodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, desde el 6 de diciembre de 2010; ii) la ciudadana Erika Villamizar, por su parte, poseía reposo médico desde el 17 de enero al 7 de febrero de 2011.

Riela al folio setenta (70) del expediente judicial, auto de fecha 28 de enero de 2011, conforme al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…Visto el oficio DE-DCV/ N° 110, de fecha 28 de enero de 2011, emanado de la Gerencia Capital del Distrito Capital y estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (…) este Juzgado en atención a tal información y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ordena requerirle al mencionado Ministerio suministre a este Órgano Jurisdiccional las direcciones de habitaciones de los mencionados ciudadanos, a los fines de efectuar las notificaciones personales de los mismos, igualmente se revoca el auto de fecha 25 de enero de 2011, que fijó la audiencia constitucional, y se deja constancia que dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos las notificaciones que se realicen a los prenombrados ciudadanos”.

En esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito requiriendo que ante la inasistencia de los presuntos agraviantes en la oportunidad en que estaba fijada la audiencia constitucional, “…los funcionarios queden confesos…”.

Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente, oficio librado el 28 de enero de 2011, por el Juzgador de primera instancia, mediante el cual requirió al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que “…CON CARÁCTER DE URGENCIA, se sirva informar a este Tribunal las direcciones de habitación de los ciudadanos Oscar Hernández (…) y Erika Villamizar…”, el cual fue recibido el 31 de enero de 2011 y consignado en autos debidamente notificado el 1 de febrero de 2011 (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en el que dio respuesta a la diligencia presentada por la parte actora el 28 de enero de 2011, indicando que “…cuando se trata de la parte agraviante en una acción de amparo, se ordena su citación, la cual debe realizarse de forma personal según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil [artículos 217 y 219, previamente invocados], las cuales se aplican supletoriamente en los procedimiento de amparo constitucional autónomo, y siendo que los ciudadanos agraviantes en el presente caso no fueron debidamente citados, este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte agraviada…”, tal como se evidencia a los folios setenta y siete (77) y setenta (78) del expediente.

Observa esta Corte al folio setenta y nueve (79) del expediente, auto dictado por el A quo, “…Visto que hasta la presente fecha el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no ha informado a este Tribunal las direcciones de habitación de los ciudadanos Oscar Hernández (…) y Erika Villamizar, a los fines de realizar su notificación personal, y visto igualmente que el primero de los mencionados ciudadanos se encontraba de vacaciones hasta el día 10 de febrero de 2011 y la segunda se encontraba de reposo hasta el día 06 de febrero de 2011, es por lo que Órgano (sic) Jurisdiccional, en razón de que tanto las vacaciones como el reposo han vencido, ordena notificar nuevamente a los referidos ciudadanos en la dirección establecida por la accionante en el libelo del amparo constitucional, de la admisión de la presente causa. Líbrense las respectivas boletas de notificación”.

Ello así, se libraron boletas de notificación dirigidas a los aludidos ciudadanos, las cuales fueron debidamente recibidas el 16 de febrero de 2011 y consignadas en autos por el Alguacil del Juzgado, debidamente notificadas, en fecha 17 de febrero de 2011, como se constata a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del expediente.

En esta última fecha, tal como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) del expediente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a dictar auto en el que fijó “…la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, para el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)”, oportunidad en la que efectivamente se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de ambas partes.

Expuestas las actuaciones que tuvieron lugar en el procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó apegado a derecho cuando en fecha 28 de enero de 2011, revocó el auto dictado el 25 de igual mes y año, en el que había fijado la audiencia constitucional, pues es evidente que la parte presuntamente agraviante no había sido notificada personalmente de la acción de amparo constitucional incoada en su contra.

Contrario a lo sostenido por la parte accionante, el proceder antes descrito, lejos de comportar una lesión al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, constituyó una actuación garante del mismo, pues mal podría llevarse a cabo una audiencia constitucional e inclusive aplicar la consecuencia jurídica que se genera ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, cuando no se había verificado su notificación personal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), interpretó con carácter vinculante los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental y definió el proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que una vez admitida la acción de amparo constitucional, “…se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada...”.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que tal como el A quo indicó en el auto que dictase el 2 de febrero de 2011, la citación personal debía ser practicada conforme a lo previsto en los artículos 217 y 219 del Código de Procedimiento Civil, instrumento normativo que resulta aplicable en el curso de los procedimientos de acción de amparo constitucional por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como corolario de los anteriores razonamientos este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido por la accionante a los fines de fundamentar la apelación ejercida, sin embargo, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y la sentencia apelada declaró Inadmisible la acción propuesta, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en razón de que “…la ciudadana accionante en amparo BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, actúa en su carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., tal y como se evidencia al folio uno (01) del expediente, solicitando entre otras cosas, que le sea respetado el contrato de arrendamiento que legalmente suscribió entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se le respeten sus derechos como legítima arrendataria solvente, que se le restituya su derecho a seguir recibiendo los pagos de los ocupantes de los puestos del taller mecánico en cuestión a los fines de seguir administrando y manteniendo las instalaciones en perfecto estado y cancelar el canon de arrendamiento del Local Arrendado en el Súper Bloque 3 del Sótano 1, Calle Loyola, Urb. El Paraíso, así como que se le permita el acceso a las instalaciones de dicho local (folio 15). Ahora bien, de las documentales traídas a los autos por los ciudadanos supuestamente agraviantes en la presente causa, se observa que cursa a los folios 237 y 238 contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell en fecha 01 de abril de 1971, mediante el cual el precitado Banco dio en arrendamiento el local antes identificado, objeto del presente amparo, a partir del 01 de diciembre de 1973, para uso exclusivo de Taller Mecánico, por un canon mensual de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.770,00) equivalente hoy a SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F. 6,78), siendo que no consta en autos que exista un contrato de arrendamiento entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como lo alegó la accionante del cual se pueda derivar la legitimación activa con que actúa la precitada ciudadana, pues el único contrato de arrendamiento existente en el inmueble objeto del presente amparo es el suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell, sin que exista en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que CORPORACIÓN RAVELL haya sido enajenada en algún momento a CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. o que ésta actúe en representación de CORPORACIÓN RAVELL, tampoco existe en los autos cesión de derechos entre ambos fondos de comercio y mucho menos aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de algún acto jurídico a través del cual se autorizara a CORPORACIÓN RAVELL, a efectuar dicha cesión de derechos”.

Asimismo, indica el A quo que “…en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, señala que actúa en su carácter de representante y sucesora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., siendo que de los documentos por ella consignados Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma (folios 19 al 22 del expediente) y documento de compra venta de las cuotas de participación (folio 23 al 26 del expediente) se evidencia que el accionista era el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRIGUEZ (sic), el cual falleció en fecha 02 de julio de 2007, según se evidencia de acta de defunción N° 1044, de fecha 03 de julio de 2007, que corre inserta al folio 22, año 2007, del Libro de Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de El Paraíso (folio 29 del expediente), en la cual se señala también que estaba casado con la precitada ciudadana accionante en amparo, así como que dejó a tres hijos mayores de edad; sin que exista constancia en autos que se haya realizado Declaración Sucesoral o de Únicos y Universales Herederos, a los fines de inscribir en el Registro Mercantil correspondiente acta en el cual se dejara constancia de dicha situación y por ende del nuevo o nuevos accionistas, así como del administrador o administradores que representarían a la empresa en virtud de la muerte del único accionista, es decir, la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, invoca que actúa en representación de la compañía de comercio CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., sin demostrar fehacientemente mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil respectivo, que la misma sea verdaderamente representante de la misma; por otro lado del acta constitutiva de la precitada sociedad de comercio, específicamente de la cláusula cuarta se evidencia que la misma tendría una duración de veinte (20) años a partir de la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil pertinente y siendo que la misma fue inscrita en fecha 30 de noviembre de 1989, sin que se haya consignado en autos acta de asamblea que modificara dicha cláusula extendiendo dicho lapso, debe entenderse que el giro comercial de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., culminó en fecha 30 de noviembre de 2009 y por ende la misma ha sido disuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 1 del Código de Comercio, de allí que tal como lo afirmare el Representante del Ministerio Público, la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA DE MENDOZA, no tiene legitimación activa, más aún cuando lo que pretende con la acción de amparo es el reestablecimiento o protección de normas de carácter legal, fundamentalmente en lo atinente a los supuestos de cumplimiento de contrato, sin que ello guarde consonancia directa con eventuales violaciones de derechos constitucionales”.

Ello así, esta Corte estima que del análisis del expediente se constata la veracidad de las premisas formuladas por el A quo, siendo particularmente relevantes las siguientes: i) se evidencia contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda y la Corporación Ravell en fecha 01 de abril de 1971, mediante el cual el precitado Banco dio en arrendamiento el local objeto de controversia, debiendo añadirse que en su Cláusula Décimo Tercera se dispone que “El Arrendatario no podrá traspasar ni arrendar, total o parcialmente, el local objeto de ese contrato”; ii) no existe en autos contrato de arrendamiento celebrado entre Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda; y iii) la ciudadana Blanca Haydee Zorrilla de Mendoza, no demostró su condición de representante y sucesora de la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Detroit, S.R.L., pues del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de dicha empresa, así como del documento de compra venta de las cuotas de participación, se evidencia que el accionista era el ciudadano José Ramón Mendoza Rodríguez, cónyuge de la aludida ciudadana, hoy fallecido, sin que exista constancia en autos que se haya realizado Declaración Sucesoral o de Únicos y Universales Herederos.

Respecto a este último aspecto, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el ejercicio de la acción requiere la existencia de “interés jurídico actual”, tal como prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que las personas jurídicas actúan judicialmente por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, como deriva del artículo 138 eiusdem, normas aplicables por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que mal podía la ciudadana Blanca Haydee Zorrilla de Mendoza, invocar la protección de derechos constitucionales procediendo con el carácter de “representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”, cuando no acreditó tal condición.

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011, por la ciudadana BLANCA HAYDEE ZORRILLA, asistida por el Abogados Jorge Enrique León Díaz, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejerciera “…procediendo en [su] carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L…”, contra el “…MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (antiguo INAVI), actualmente representado por el Ministro Ricardo Molina, y contra los ciudadanos funcionarios ERIKA VILLAMIZAR, quien funge como Jefa de la División de Recaudación y OSCAR HERNÁNDEZ, Jefe de Vivienda, ambos venezolanos, mayores de edad, quienes dicen ser representantes del Ministerio…”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2011-000036
MEM