JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001278
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1135-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Lourdes Contreras, Sonia Fernández y Antonio Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NICOLASA BEATRIZ ROMERO RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.899.337, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Abogado Antonio Dautant, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como el ejercido en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nildred Das Fonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.610, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentasen los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Adriana Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 06 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Nildred Das Fonte, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de abril de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y en consecuencia, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas consignado por la parte recurrida.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de mayo de 2006, exclusive, hasta la presente fecha.
En esta misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 08 de junio de 2006, vencido como se encontraban lo lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 11 de octubre de 2006, se fijó para el día jueves veintiséis (26) de octubre de 2006, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 30 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de realizarse la notificación personal de la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero.
En fecha 30 de marzo de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, para que fuese fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 07 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 30 de marzo de 2011, a la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero.
En fecha 19 de mayo de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, para que se diera por notificada a la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2002, los Abogados Lourdes Contreras, Sonia Fernández y Antonio Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “… comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) en el CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA D.E.M.) desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, hasta el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil (2001) (sic) fecha en que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “…en virtud de esta jubilación el Consejo de la Judicatura (…) canceló a nuestra representada la siguiente suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CÉNTIMOS (5.765.889,26) como se evidencia en liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios emitida por la Accionada (…) alegando ser éste (sic) monto de Prestaciones Sociales que le corresponde a nuestra mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “…las cantidades expresadas en la mencionada liquidación, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, antigüedad acumulada, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bonificación por transferencia, bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, utilidades fraccionadas y fideicomiso, diferencia del Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto para dicho calculo (sic) no fueron tomadas en cuenta las Bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su artículo 133…”.
Manifestaron, que se le adeuda a su mandante por concepto de antigüedad acumulada “…establecido en el artículo 666 ordinal `A´ de la Ley Orgánica del Trabajo: 01-03-76 (sic) al 19-06-97 (sic)= 20 años, 3 meses y 18 días= 20 años x 30 días por cada año= 600 días x Bs. 5.656,05 (a razón de Bs. 169.681,50) = Bs. 3.393.630…”. Por concepto de bono de transferencia “…establecido en el artículo 666 ordinal `B´ de la Ley Orgánica del Trabajo: 01-03-76 (sic) al 19-06-97 (sic)= 20 años, 3 meses y 18 días= 20 años x 30 días por cada año= 600 días x Bs. 5.656,05 (a razón de Bs. 169.681,50) = Bs. 3.393.630…”. Por concepto de antigüedad “…establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 19-06-1997 (sic) al 31-10-2001 (sic): 6 meses (97) + 12 meses (98) + 12 meses (99) + 12 meses (00) + 10 meses (01)= 52 meses x 5 días cada mes = 260 días x Bs. 25.158,21 salario diario integral= Bs. 6.541.134,60…”. Por concepto de diferencia del Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”…2 días por cada año x 4 años= 8 días x Bs. 25.158,21 0 Bs. 201.265,68…”. Por concepto de vacaciones “…15 días x 26 años=390 días x Bs. 20.725,31= Bs. 12.183.498,00…”. Por concepto de vacaciones fraccionadas “…15 días entre 12 meses= 1,25 días x 7 meses= 8,75 días x Bs. 20.725,31= Bs. 351.447,07…”. Por concepto de bono vacacional “…7 días + 10 días= 17 días x Bs. 20.725,31 =352.330,27…”. Por concepto de bono vacacional fraccionado “…17 días entre 12 meses =1,41 días x 07 meses= 9,87 días x Bs. 20.752,31= 204.558,80…”. Por concepto de utilidades fraccionadas “…30 días entre 12 meses= 2,5 díasx07 meses= 17,50 días x Bs. 20.725,31=Bs. 362.692,92…” y por concepto de fideicomiso “…Bs. 6.541.134,60 x 19%= Bs. 1.242.815,50 (…) total de Prestaciones Sociales y otros beneficios: Bs. 23.956.275,13. Adelanto de Prestaciones Sociales al momento de la jubilación: Bs. 5.765.889,26. Adelanto de Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada: Bs. 4.159.417,39. Total a cancelar por prestaciones sociales Bs. 14.030.968,48…”.
Finalmente solicitaron, le sea cancelada a su representada la diferencia de prestaciones sociales “… que alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.030.968,48)…”, asimismo “…se acuerde la corrección monetaria de la sentencia (…) las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento (…) todos los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Riela al folio doce (12) original de la liquidación final de contrato de trabajo entre las partes, consignado por la parte querellante, en la cual se evidencia la cantidad de Bs. 5.765.889,26 por el servicio prestado entre el período 19-06-1997 (sic) al 31-10-2001 (sic), esto es por concepto de antigüedad de 4 años, 4 meses y 12 días; y por otra parte riela al folio Trece (13) copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales al 18-06-97 (sic) también presentada por la querellante, de la cual se desprende que en fecha 06-04-2001 (sic) se le canceló la cantidad de Bs. 4.009.417,39 por los conceptos de indemnización de antigüedad al 18/06/1997 (sic), intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997 (sic) y compensación por transferencia.
Ahora bien, siendo que es clara ya la existencia de una diferencia de prestaciones sociales debido a la confesión de parte que realiza la querellada es su escrito de contestación, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las demás documentales consignadas en el expediente que estén destinadas a probar la procedencia o no de los cálculos que cada una de las partes sostienen como correctos con relación a los montos que se están debatiendo en el presente juicio.
Tal como lo señala el querellante, esta Juzgadora debe concluir que el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales que ponía fin al contrato de trabajo, según planilla de liquidación final del contrato de trabajo (folio doce), no se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la inclusión de las incidencias de las alícuotas respectivas, como lo son la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades en el salario base, para así determinar el salario integral y ser tomado como base para el cálculo de la indemnización de antigüedad que debía cancelar la administración (sic) al querellante. Por el contrario de una exhaustiva revisión de dicha planilla de liquidación final de contrato de trabajo, a la cual se le debe dar todo su valor probatorio, por cuanto no ha sido cuestionada en transcurso del juicio, se evidencia fácilmente que la administración (sic) se limita a señalar el salario promedio mensual del querellante y su respectivo salario promedio diario, sin que haya señalado en forma alguna el monto o alícuota que correspondía para la incidencia en el salario, no habiendo indicio alguno de lleve a esta establecido, es decir, en base a una (sic) salario integral previamente determinado. Es por ello que esta sentenciadora ordena el recálculo de la antigüedad entre el periodo comprendido desde el día 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2002, con base a un salario integral que deberá ser determinado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Aclarado lo relacionado con la antigüedad del querellante pasa esta sentenciadora a analizar los demás emolumentos que se discriminan en el petitum del escrito libelar:
En cuanto a las vacaciones legales observa este Juzgado que la querellante reclama la cantidad de Bs. 12.183.498,00 en base a 15 días x 26 años en forma vaga, imprecisa e indeterminada, sin especificar el fundamento legal a que corresponde tal emolumento, no siendo posible para esta sentenciadora saber en definitiva a que concepto legal se refiere cuando la querellante reclama más adelante otro rubros relacionados con el concepto de vacaciones, razón por la cual no se puede acordar dicha pretensión. Y así se decide.
En cuanto a los rubros por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se evidencia que tales peticiones se realizan en forma ambigua y confusa, pero una vez analizado los documentos aportados por las partes no se demuestra de los mismos que le hayan sido calculadas y canceladas las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, del año de su egereso (sic), esto es 2001. En consecuencia se ordena al organismo querellado la cancelación de los conceptos antes mencionados, de conformidad con la normativa aplicada por el ente querellado, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al fideicomiso se evidenció que el organismo querellado calculó y canceló lo correspondiente pro (sic) tal concepto, así como también el bono de transferencia, por lo que no procede pago alguno por diferencia de éstos conceptos. Así se decide.
En lo que concierne a los intereses de mora (…) y por cuanto no consta en autos que se le cancelara dicho intereses (…), en ese sentido acuerda cancelar los intereses legalmente generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 294 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación (…) sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales del querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
En cuanto a las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento, se niegan por genéricas e indeterminadas, por lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, la Abogada Adriana Tavares, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que “…la planilla denominada `Liquidación Prestaciones Sociales´, en la que detallan los conceptos y montos aquí descritos fue firmada por la querellante en señal de conformidad…”.
Manifestó, que “…la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó la totalidad de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales de la ciudadana NICOLASA ROMERO, no quedando así monto alguno pendiente por honrar, del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la querellante, esto es, el 31 de octubre de 2001 y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…con relación al pago de los aguinaldos correspondientes al período del egreso del querellante, esto es, año 2001, esta representación debe señalar que la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la ciudadana NICOLASA ROMERO, por dicho concepto la cantidad UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.853.082,23) tal como se desprende de la constancia expedida por la Dirección Administrativa Regional del estado Vargas (…). Siendo ello así, la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplió plenamente con el pago de los aguinaldos correspondientes, por lo que nada adeuda por este concepto…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
En fecha 29 de octubre de 2002, los Abogados Lourdes Contreras, Sonia Fernández y Antonio Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de obtener el pago de las diferencias prestaciones sociales –que a su decir- se le adeudan a su representado.
En este sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…En cuanto a los rubros por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se evidencia que tales peticiones se realizan en forma ambigua y confusa, pero una vez analizado los documentos aportados por las partes no se demuestra de los mismos que le hayan sido calculadas y canceladas las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, del año de su egereso, esto es 2001. En consecuencia se ordena al organismo querellado la cancelación de los conceptos antes mencionados, de conformidad con la normativa aplicada por el ente querellado, previa experticia complementaria del fallo…”.
Al respecto, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República apeló del fallo dictado, arguyendo que “…que la planilla denominada `Liquidación Prestaciones Sociales´, en la que detallan los conceptos y montos aquí descritos fue firmada por la querellante en señal de conformidad…”, que “…la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó la totalidad de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales de la ciudadana NICOLASA ROMERO, no quedando así monto alguno pendiente por honrar, del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la querellante, esto es, el 31 de octubre de 2001 y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible, pues, la caducidad es un término fatal que no es susceptible de interrupción.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.
De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido reiterado y pacífico hasta el presente, en la cual estableció:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica de las partes.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que los hechos que dieron origen al presente recurso, fue el pago por concepto de prestaciones sociales realizado a la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante cheque Nº 00298183 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (Vid. folio 55). Ello así, evidencia esta Alzada que el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, es el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser la norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, el referido artículo establecía textualmente lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.
De este modo, observa esta Corte que desde el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual le fue cancelada a la recurrente sus prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, hasta el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, del cual disponía la parte actora para hacer valer su pretensión, ocasionándose en consecuencia, la caducidad de la acción.
Ello así, verificada como ha sido la caducidad en el caso sub examine y por ser esta materia de estricto orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Abogados Lourdes Contreras; Sonia Fernández y Antonio Dautant, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nicolasa Beatriz Romero Rivero, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Deyanira Montero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lourdes Contreras; Sonia Fernández y Antonio Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NICOLASA BEATRIZ ROMERO RIVERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001278
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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