JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001335

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2139, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Rosa Becerra, Robertina Vargas y Albadia Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.194.005, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por los Abogados Leonardo Colmenares y Bedo Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2005, el Abogado Leonardo Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se notificara a la contraparte.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Táchira y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2005-4049 de fecha 2 de agosto de 2005, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2005.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº 3180-673 de fecha 20 de octubre de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado José Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Abogado José Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, la Abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, la Abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia certificada del “convenio” celebrado con la parte actora y autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de fijar el procedimiento previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2011, el Abogado José Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia certificada de la autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del referido Estado, “para realizar transacción”.

En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009 y se dejaron sin efecto las notificaciones ordenadas en el mismo.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2004, las Abogadas Rosa Becerra, Robertina Vargas y Albadia Méndez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Teresa Rodríguez Hevia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…prestó sus servicios nuestra poderdante como Profesional de la Educación al Estado Táchira, desde el 1º de Junio de 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2000, es decir, trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación, en tiempo efectivo, cuatro (04) años, siete (7) meses de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2000 fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira…”.

Manifestaron que, “…después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra representada como de la Asociación de Jubilados año 2000, la cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 405.579,73, en fecha 25/09/2001 (sic), recibió Bs. 418.374,77, en fecha 22/01/2002 (sic), recibió Bs. 589.750,71, el 30/08/2002 (sic), recibió Bs. 345.850,52, el 12/09/2002 (sic), Bs 785.820,70 y el 31/08/2003 (sic), recibió Bs. 396.861,47, para un total de abonos recibidos de Bs. 2.942.237,90…”.

Alegaron que, con relación a “…los Intereses Compensación de Transferencia: El patrono no calculó ni canceló lo correspondiente a este concepto ya que nuestra poderdante ingresó el 01-06-1996 (sic), al 18-06-1977 (sic), ya tenía un (01) año, y le corresponde según lo establecido en el artículo 666 de la L.O.T (sic), 30 días x Bs. 1878,32 es igual a Bs. 56.349. El patrono al no calcular la compensación tampoco calculó los intereses desde el 19-06-1997 (sic), al 31-12-2000 (sic), siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 668 por el período del 19-06-1997 (sic), al 31-08-2001, fecha en la cual comienzan a correr los intereses sobre la compensación…”. (Resaltado del original).

Expresaron con relación al fideicomiso que, “…el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir, sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se realizaron los aumentos de sueldo, ya sean por Decreto o Contratación Colectiva. Lo efectivamente legal es que se realicen todas las variaciones de sueldo que se han otorgado al empleado durante toda la relación laboral, tal como han sucedido, es decir, en el momento en que sea efectivo dicho aumento…”.
Reclamaron “…LOS INTERESES DE MORA por la deuda, tal como lo establece la L.O.T (sic) Artículo 668 Parágrafo Primero: (…) Estos intereses de mora están calculados desde el 30-03-01(sic) fecha en que empiezan a correr según la ley el tiempo para dichos intereses hasta el 31-12-2003 (sic) fecha en la cual todavía no se me ha terminado de cancelar todas mis prestaciones sociales partiendo del monto de Bs. 3.216.784,61 que fue la deuda total de mis prestaciones sociales y efectuando los abonos respectivos en las fechas correspondientes, ocasionando un monto por concepto de intereses de mora de Bs. 2.389.763,39, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron “…la diferencia reclamada por las prestaciones sociales y otros conceptos, intereses de mora e indexación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Considera quien aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica (sic) jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció:
´que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia´
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el (sic) se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuándo ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según la cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 11 de Mayo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002 (sic); 30-07-2002 (sic); 29-10-2002 (sic); 10-03-2003 (sic); 11-06-2003 (sic); 14-11-2003 (sic); y 09-12-2003 (sic).
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años, 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad, no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta…”.



III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado José Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…cuando se intentó la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era que la caducidad es de orden público, que por criterios de equidad fue equiparada a un (1) año, lapso igual al de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto el Juez A quo tomó este criterio para fundamentar su decisión, sin embargo erró cuando consideró que el lapso de un (1) año debía comenzar a contarse a partir del primer abono y no del último abono como nos indica la lógica, momento en el cual el trabajador sabe que el patrono le pagó todo lo que le correspondía o le quedó a deber alguna diferencia…”.

Señaló que, “…por cuanto la presente querella fue intentada dentro del año siguiente a recibir el último abono, fue interpuesta tempestivamente, solicito a la Corte se aplique se aplique el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado y ordene al Juez A quo seguir con el procedimiento y decidir el fondo de la controversia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años, 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide…”.

Ahora bien, la parte actora, alegó en su escrito de consideraciones, que “…cuando se intentó la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era que la caducidad es de orden público, que por criterios de equidad fue equiparada a un (1) año, lapso igual al de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto el Juez A quo tomó este criterio para fundamentar su decisión, sin embargo erró cuando consideró que el lapso de un (1) año debía comenzar a contarse a partir del primer abono y no del último abono como nos indica la lógica, momento en el cual el trabajador sabe que el patrono le pagó todo lo que le correspondía o le quedó a deber alguna diferencia…”.

Ello así, se evidencia al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 21 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira mediante el cual certificó que en fechas 14 de septiembre de 2001, 25 de septiembre de 2001, 22 de enero de 2002, 30 de agosto de 2002, 13 de septiembre de 2002 y 30 de abril de 2003, la ciudadana María Teresa Rodríguez Hevia, recibió las cantidades de cuatrocientos cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 405.579,73), cuatrocientos dieciocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 418.374,77), quinientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 589.750,71), trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 345.850,52), setecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 785.820,70) y trescientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 396.861,17), respectivamente, por concepto de prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, se observa que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, lo constituye el último pago realizado por el órgano recurrido en fecha 30 de abril de 2003, a la ciudadana María Teresa Rodríguez Hevia por concepto de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Al respecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs Fondo Único Social), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende que el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser el que se encuentre vigente al verificarse el hecho generador de la interposición del recurso. No obstante, si el hecho que motivó su interposición, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del criterio sentado en sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual, se fijó el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, entrando en vigencia el señalado criterio sin haber transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse el señalado lapso de un (1) año, al resultar éste más favorable a la parte actora.

En ese sentido, visto que la parte recurrente manifestó que en fecha 31 de agosto de 2003 recibió la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.396.861, 47), correspondientes al último abono efectuado respecto a las prestaciones sociales, será este el día a partir que se empiece a computar el lapso de un (1) año a los efectos de interponer el correspondiente reclamo por su inconformidad en sede jurisdiccional.

En ese contexto, observada esta Corte de los anexos presentados por la recurrente, que riela del folio 9 al 11 del expediente judicial cálculos de liquidación de prestaciones sociales efectuados por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Táchira en el cual se verifica efectivamente que el día 31 de agosto de 2003 se realizó el último pago de las prestaciones sociales fraccionadas. Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; de conformidad con lo anterior, visto que no fue ratificado por testimonial el referido documento el mismo carece de valor probatorio y así se decide.
Por otra parte, riela en el folio 146 del expediente judicial, la relación de abonos realizados por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual se verifica que dicho abono fue efectuado el día 30 de abril de 2003, documento este que no fue objetado en su oportunidad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta el día 30 de abril de 2003 como fecha inicial a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, que para el día 11 de mayo de 2004 fecha en que fue interpuesto el presente recurso, ha transcurrido el lapso de un (1) año a los fines de determinar la caducidad. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Rodríguez Hevia contra la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por los Abogados Leonardo Colmenares y Bedo Castellanos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HEVIA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ









El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2004-001335
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,