JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001980

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2714 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINO BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.072, asistida por el Abogado Remigio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.387, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Anneris Margarita Chirino Báez, asistida por los Abogados Víctor Hugo Mejías, Francks E. Vecchionacce y Fiorella Vecchionacce Queremei, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.559, 811 y 111.454, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 28 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito ratificando la fundamentación de la apelación de fecha 14 de diciembre de 2006, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó en la presente causa y se ordenó notificar a las partes para su continuación.
En fecha 14 de julio de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 22 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 3 de agosto de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 17 de marzo de 2010, se acordó el abocamiento de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2004, la ciudadana Anneris Margarita Chirino Báez, asistida por el Abogado Remigio Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en los términos siguientes:
Que los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, se encontraba de reposo médico prescrito, y que la Administración procedió a su destitución del cargo por falta de probidad, ya que consideró que los días 11 y 12 de abril de 2002, hubo una prestación de servicio en calidad de suplente, por parte de la querellante, en otro centro hospitalario, pese a encontrarse de reposo médico.
Que, “…la Resolución Nº DG-25323 de fecha 28 de Noviembre (sic) del 2003, adolece de motivación legal…”, ya que a su decir, “…no solo (sic) existe cuando hay ausencia total de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas con un desconocimiento y confusión que dificulta su apreciación…”.
Solicitó, “…proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº DG-25323 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2003, Y A TAL EFECTO ORDENE MI REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO DESDE HACE MAS (sic) DE SIETE (07) AÑOS COMO TÉCNICO EN REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, DEL CENTRO ASISTENCIAL ´HOSPITAL NAVAL DR. FRANCISCO ISNARDI´, EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO...” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de la querellante, por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto de destitución de la querellante carece de motivación legal.

(…Omissis…)

Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa (sic) lo siguiente:

Consta al folio dos (02) del expediente administrativo, Oficio de fecha 01 de noviembre de 2002, suscrito por el Director de Personal Civil, y dirigido a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a la querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral (sic) 6º (sic) y 9º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en el expediente administrativo de la querellante auto de apertura de averiguación administrativa a fin de informarle del inicio de la averiguación iniciada en su contra, asimismo consta que en fecha 14 de noviembre de 2002, se le solicitó a la querellante se sirviera comparecer ante la Dirección General Sectorial de Personal, a objeto de tomarle declaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se evidencia del folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo que en fecha 16 de enero de 2003, notificación de cargos, informándole que deberá dar contestación a los cargos formulados en un lapso de cinco (05) días, para que una vez vencido dicho plazo se abriría un periodo probatorio de cinco (05) días para promover y evacuar las pruebas.

Consta en el expediente administrativo al folio ciento noventa (190), Auto de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abrió el lapso de cinco días hábiles para la promoción de pruebas. Asimismo consta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo auto por medio del cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ANNERIS CHIRINOS, y posteriormente en virtud de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se le remitió a la Consultoría Jurídica el expediente administrativo a fin de que emita su dictamen respecto al procedimiento de destitución seguido en contra de la querellante.

Asimismo consta en el expediente administrativo, opinión emitida por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, e igualmente corre inserto a los folios doscientos treinta (230) del expediente administrativo Oficio de remisión del Expediente Disciplinario relacionado con el procedimiento de destitución de la ciudadana ANNERIS CHIRINOS, a los fines de la consideración del Ministro de la Defensa.

Y finalmente consta al (sic) los folios doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, Resolución Nº 25323, de fecha 28 de noviembre de 2003, por medio del cual se procedió a destituir a la querellante del cargo de Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de Salud IV, por estar incurso en las causales establecidas en el Numeral 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de la querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por la parte querellante, no se evidencia que en el transcurso del procedimiento de destitución le hayan sido violados al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo siempre estuvo al tanto del procedimiento seguido en su contra del cual fue debidamente notificado, así como trascurrieron todos y cada uno de los lapsos y oportunidades procedimentales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se evidencia que el acto no contenga motivación alguna, ya que en el acto administrativo dictado señala expresamente que fue comprobado a lo largo del procedimiento seguido la Falta de Probidad, y en consecuencia se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el numeral 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide…”.



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Anneris Margarita Chirinos Báez, asistida por los Abogados Víctor Hugo Mejías, Francks E. Vecchionacce I. y Fiorella Vecchionacce Queremel, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que leída “…la sentencia dictada (…) es fácil advertir la total ausencia de motivación o fundamentación que la vician de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”. Agregó que puede “…percatarse la ausencia absoluta del más mínimo razonamiento, examen o análisis de lo que fue materia de la controversia. Es una apariencia de motivación la de una sentencia cuando ella se limita a hacer simples afirmaciones de hecho o afirmaciones de conocimiento que no penetran en la materia objeto de la controversia y se limitan a hacer generalizaciones afirmativas como las que contiene el fallo apelado…”.
Que, “Decir que un hecho o situación está demostrado y que este hecho se corresponde con determinada disposición legal, es una afirmación vaga e imprecisa que ocasiona indefensión por inmotivación, ya que no es posible saber, a los fines del control de las decisiones judiciales, cuáles fueron esas actuaciones las probanzas analizadas y confrontadas en función de la opinión judicial acerca de su eficacia probatoria. Por más que indaguemos acerca del por qué en cuanto fundamento de hecho y de derecho de la sentencia, nada encontraremos con la lectura del fallo, por lo que este se convierte en una decisión personal del Tribunal y no en una decisión jurídica. No siendo una decisión jurídica, esta será de imposible control. Por esto hay indefensión…”.
Que, “El Tribunal (…) se limitó a emitir simples afirmaciones de hecho o de conocimiento, pero no comparó las afirmaciones de las partes, ni las pruebas cursantes en el expediente. No dijo por qué estaba comprobada la infracción contemplada en el Art. 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Abundó señalando que, “El Juez tiene el legítimo derecho de afirmar cuanto ha dicho en su sentencia, pero está obligado constitucionalmente (…) a decir por qué, a que explique por qué llegó a esa conclusión, a exponer razonada y metódicamente el por qué de su conclusión. Este deber tiene como contrapartida la defensa y el principio de inocencia, principios estos que fueron infringidos. De aquí la gravedad de la infracción, por (sic) la sentencia no examinó ningún elemento de prueba…”.
Que producto de lo anterior, “La sentencia apelada viola el derecho a la defensa y con él la garantía del debido proceso…”.
Que, “Durante mi situación de reposo médico, tratándose de un reposo regular y legalmente expedido, es decir, carente de fraudes y falsedades, en mi relación con la Administración yo podía hacer cualquier cosa que no me hubiera estado prohibida por la Ley, entre estas, realizar cualquier clase de trabajo que no implicara un perjuicio al Hospital FRANCISCO ISNARDI. Si mi condición de ´sujeta a una situación de reposo´ me otorgó el derecho de no trabajar en ese hospital, yo no estaba impedida ni había prohibición de trabajar en otro hospital o en otro lugar, siempre que físicamente pudiera cumplirlo aunque ello, teóricamente, pudiera haber implicado un peligro de daño a mi propia salud…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…lo anterior es una manifestación de mi derecho a la personalidad y a mi dignidad, así como una expresión de la autonomía de esos dos atributos tutelados por la Constitución, pero, además de la autonomía de la voluntad, y no como pretende la administración (sic) y el Tribunal de Primera Instancia que yo dependiera las 24 horas del día de aquella…”.
Que siendo “…el reposo médico un derecho a no trabajar en el marco de una relación jurídica de trabajo, según la cual el patrono o Administración no me puede obligar a trabajar, de mi dependió, como manifestación de mi personalidad libre y autónoma, no trabajar en el hospital FRANCISCO ISNARDI o en ningún otro lugar, así como concurrir positivamente a trabajar en este hospital, o trabajar en otro, siempre que, obviamente, no hubiere fraude o perjuicio material o económico al citado hospital…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el marco de las alegaciones de la Procuraduría (…) No dijo (…) cuáles fueron las instrucciones relacionadas con mi cargo que se me impartieron y cuáles fueron las leyes que yo infringí (…) Todo esto reafirma la inmotivación del acto administrativo y, además, que este tema no fue examinado en ningún momento por el Tribunal sentenciador…”.
Que, “…la Administración [no ha dicho] una sola palabra por qué yo estaba impedida de trabajar en otro sitio durante el reposo médico concedido por el hospital FRANCISCO ISNARDI, de lo que se desprende que si la administración consideró que sobre mi pesaba una prohibición, el Tribunal estaba obligado a examinar la situación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no se me ha dicho, en conclusión, por qué yo no podía realizar otro trabajo, ni por qué, el trabajar en otro lugar constituye falta de probidad…”.
Denuncia la infracción al principio constitucional de la presunción de inocencia, ya que “…la administración debió probar y el Tribunal establecerlo en su fallo, por cuál razón yo estaba impedida de trabajar en otro lugar mientras durara el reposo…”.
Que la falta de probidad es un concepto genérico que atenta contra el principio de legalidad, además de imponerle la labor de “…adivinar qué es la falta de probidad a la que se refiere el Ministerio de la Defensa, por lo que entonces quedaba obligada a buscar los libros de derecho y de jurisprudencia para poder saber qué quiso decir el Ministerio, y también la Ley…”. Agrega que “No es posible saberlo porque, en el fondo y según la tesis de la administración, es cualquier cosa, y si es cualquier cosa, ningún ciudadano puede ser sancionado por un hecho que sea ´cualquier cosa´, porque ello viola el derecho y la garantía de la legalidad constitucional…”.
Solicitó, “declare la inconstitucionalidad incidental del numeral 6 del Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al Art. 333 de la Constitución de 1999 y el Art. 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que yo fui sancionada con una destitución con fundamento en una disposición legal que no contiene una conducta concreta e individualizada (…) que haga honor al principio de legalidad…”.
Que, “El acto administrativo del Ministerio de la Defensa no contiene modificación alguna del perjuicio que pudo haber sufrido la administración con mi hecho al haber (…) prestado servicios en otro hospital encontrándome de reposo médico en el hospital FRANCISCO ISNARDI…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la sanción que se me impuso viola el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que se me destituyó por un acto que no ocasionó ningún daño a ningún bien jurídico tutelado, daño éste que es la base de todo sistema sancionatorio, para el supuesto de que yo hubiere trabajado en otra parte mientras estaba bajo reposo del Ministerio de la Defensa…”.
Por último solicitó, “…La REVOCATORIA de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 (…) ANULE la Resolución Nº DG-25323, del 29-11-2003, del Ministerio de la Defensa (…) Se ordene mi reincorporación a mi cargo con el pago de todos los salarios dejados de pagar, las primas, bonos, vacaciones y cualquier otro beneficio que me corresponde…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la hoy querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 25323, de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuyo contenido resuelve imponerle sanción de destitución, por encontrarla incursa en falta de probidad, a que refiere el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, tal como puede apreciarse del fallo definitivo dictado el 25 de septiembre de 2006, en contra del cual la parte perdidosa intentó recurso de apelación, alegando el vicio de inmotivación.
Ahora bien, visto que la apelación incoada se centra en un aspecto de vital importancia, como lo es la motivación del fallo, esta Corte estima necesario hacer referencia a ello en los términos siguientes:
Se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.

(…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue infra:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
En colofón de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso bajo examen, se observa que la parte apelante sostuvo que el A quo incurrió en el aludido vicio, puesto que no realizó razonamiento alguno sobre la materia en controversia.
Al respecto, observa esta Alzada que la querellante en su escueto escrito libelar y posterior reforma, denunció básicamente el vicio de inmotivación del acto impugnado, ya que la Administración no le indicó el perjuicio que le había causado a la Administración Pública, ni el fundamento jurídico para considerar que existía una prohibición legal de trabajar en otro lugar por encontrarse de reposo médico.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional examinó el contenido del fallo apelado y en efecto, constató que el Iudex luego de elevar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales (sobre el procedimiento sancionatorio administrativo), indicó lo siguiente:
“Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de la querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por la parte querellante, no se evidencia que en el transcurso del procedimiento de destitución le hayan sido violados al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo siempre estuvo al tanto del procedimiento seguido en su contra del cual fue debidamente notificado, así como trascurrieron todos y cada uno de los lapsos y oportunidades procedimentales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se evidencia que el acto no contenga motivación alguna, ya que en el acto administrativo dictado señala expresamente que fue comprobado a lo largo del procedimiento seguido la Falta de Probidad, y en consecuencia se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
El Iudex A quo concluyó que la querella funcionarial interpuesta no debía prosperar, en virtud de haber constatado en autos la instauración de un procedimiento administrativo sancionatorio, que garantizó el debido proceso y derecho a la defensa de la investigada, y que concluyó con la emisión del acto definitivo hoy impugnado, en el que se le destituye del cargo por falta de probidad. Asimismo, desestimó el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, había quedado demostrada la responsabilidad de la querellante durante el curso del procedimiento administrativo.
Ahora bien, el pronunciamiento del juez no podrá consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas cursantes en autos.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos. Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
En el caso de marras, considera esta Alzada que el Iudex A quo basó su análisis en peticiones de principio, ya que no señaló de manera precisa las razones por las cuales llegaba a la conclusión de que el acto no estaba inmotivado, sólo refirió que había quedado probado a lo largo del procedimiento la falta de probidad, sin expresar en qué forma quedó ello demostrado.
Estas circunstancias permiten inferir que se está en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no porque exista una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamentó el juez para dictar su decisión, sino porque su pronunciamiento fue vago e impreciso, que no permite a las partes ni a esta Corte, saber con exactitud cuáles fueron los motivos por los cuáles llegó a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo. Pues, el sólo hecho que se haya instaurado un procedimiento administrativo, que haya cumplido con las fases procedimentales, respetado el debido proceso y derecho a la defensa, no es suficiente para dar por demostrado la falta de probidad imputada, más aún por la falta de precisión sobre los elementos probatorios que dicen existir en autos, que le permitieron corroborar la responsabilidad funcionarial; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Con base en el análisis anterior, estima correcto esta Instancia Jurisdiccional declarar la nulidad del fallo apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deliberaciones efectuadas precedentemente, se infiere una falta de motivación conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, se ANULA la decisión del A quo y se declara CON LUGAR la apelación incoada.
Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Que la Administración Pública acordó la destitución de la ciudadana Anneris M. Chirinos Báez del cargo de Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de Salud IV, adscrita al Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”, pues, la consideró inmersa en falta de probidad, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la referida ciudadana luego de haber reportado al organismo querellado un reposo médico para los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, ocurrió paralelamente a prestar servicios laborales en otro centro de salud (Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”).
Contra la mencionada sanción, la parte querellante en la oportunidad de recurrir jurisdiccionalmente, alegó que la falta de probidad imputada es falsa e incierta, pues los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, se encontraba de reposo médico prescrito y no prestó servicio de trabajo alguno, tal como quedó demostrado de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Francisco Molina Sierra” de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo. Asimismo, denunció la falta de motivación legal del acto administrativo impugnado, toda vez que las razones sostenidas por la Administración Pública para proceder a su destitución, han sido expresadas con un desconocimiento y confusión que dificulta su apreciación.
Así las cosas, para determinar con mayor sentido y alcance el asunto controvertido, se hace necesario remitirnos al expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Al efecto se observa:
Solicitud de apertura de la investigación disciplinaria (riela a los folios 7 al 10 del expediente administrativo); cuyo contenido recalca que la investigada estuvo de reposo médico los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, y que en razón de ello, no asistió a su lugar de trabajo en el Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”; no obstante, se presumía que ésta había laborado en otro centro asistencial (Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra”) durante el período de reposo, además de asistir a una celebración en el mismo dispensario. Asimismo, resalta entre otras consideraciones el bajo rendimiento y desempeño de las funciones inherentes que venía desplegando la querellante, así como las actitudes y conductas poco colaboradoras y conflictivas para con el resto del grupo de compañeros en desmedro del ambiente de trabajo.
Informe general sobre la situación administrativa de la investigada (riela a los folios 16 al 23 del expediente administrativo); elaborado por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del organismo querellado, cuyo contexto hace un diagnóstico global de la situación administrativa que perfilaba la hoy recurrente dentro de la institución, entre las cuales se destaca, que uno de los requisitos mínimos exigidos en el cargo era el tener habilidad para supervisar personal, elaborar informes, manejar registros médicos, tratar en forma cortés y efectiva con pacientes y público en general. Otro de los aspectos observados en el referido informe, fueron en cuanto a las evaluaciones por desempeño, en el que se reporta como aspecto negativo, el que la querellante no contribuía con ideas, sugerencias u opiniones y que la misma no se adaptaba al grupo (relaciones interpersonales), también en el que se le exhortaba a interactuar en forma cordial con sus compañeros, a fin de lograr y mantener un ambiente de trabajo armonioso y mejorar la comunicación con el personal del departamento para que se pudiera alcanzar el óptimo rendimiento de la unidad.
De igual modo, se observa del referido diagnóstico, alusiones a evaluaciones “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, aseverándose que la querellante tenía escasa voluntad de interactuar en forma amable y solidaria con sus superiores y compañeros, así como actitud poco receptiva para dar cumplimiento a exigencias organizacionales, reflejando asimismo, desinterés en satisfacer requerimientos de los usuarios institucionales, lo que se traducía en un deficiente desempeño laboral.
Igualmente, se encuentra que la querellante fue descrita dentro del ambiente de trabajo como una persona conflictiva, en vista del trato irrespetuoso para con el resto del equipo humano, lo que en su momento motivó la presencia militar en el departamento de adscripción.
Asimismo, se alude a las múltiples reuniones llevadas a cabo con la querellante y el resto del personal del departamento, para invitarla a mantener un ambiente de trabajo cordial y armonioso, las cuales resultaron infructuosas, pese a los esfuerzos desplegados en tal sentido.
En ese orden, se constata una referencia a los informes redactados por el resto del personal acerca del trato recibido por parte de la querellante y su exigua o nula colaboración en las mejoras del desempeño del departamento; también al incumplimiento del horario de trabajo y los reiterados reposos médicos prescritos a la misma, todo ello, ocasionando alteraciones en el ritmo de actividades.
Por otra parte, se hace mención a los aspectos disciplinarios perfilados por la querellante, de los cuales se constata que la misma ha sido objeto de múltiples amonestaciones verbales por incumplimiento de la jornada de trabajo, falta de atención al público e incumplimiento en la entrega de sus asignaciones.
Por último, las conclusiones arrojadas en el diagnóstico en cuestión, que señala que la querellante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo, tanto en el aspecto académico y experiencial, como en el de conocimientos, habilidades y destrezas; además de padecer un cuadro de salud que limita en forma comprometedora su desempeño en las labores propias de un departamento de registros médicos, cuyas funciones son propias del cargo que ostenta.
Siguiendo esta Corte con la revisión del expediente administrativo, constata una serie de soportes administrativos, con los que se brindan fundamentos al informe o diagnóstico anteriormente aludido, entre los cuales se destacan:
Artículo de prensa (folio 66 del expediente administrativo) del diario “La Costa”, de fecha 26 de abril de 2002, intitulado “Celebran Día del Técnico en Registros Médicos en el IVSS”, cuyo reportaje muestra una fotografía de los presentes en ese agasajo, entre los cuales se encontraba la hoy querellante (se advierte que para el momento en que se llevó a cabo la celebración, la querellante estaba de reposo, aún así asistió).
Fotografías (folios 67 y 68 del referido expediente), en las que se aprecia a la querellante como parte de los invitados presentes en el agasajo antes aludido.
Oficios solicitando información (riela a los folios 70 y 75 del expediente administrativo), suscritos por el Director del organismo querellado, dirigido al Director del centro de salud “Dr. José Francisco Molina Sierra”, en el que le requiere informe sobre las condiciones médicas y laborales de la querellante dentro de aquel dispensario.
Respuestas a lo solicitado (folios 72, 73, 77, 78, 80 del expediente administrativo), suscritas por el director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, indicando que la querellante realizó unas suplencias por vacaciones del titular en el Servicio de Registros Médicos y Estadísticos de Salud I, en el lapso comprendido desde el 1º de marzo de 2002 al 14 de abril de 2002, en el horario comprendido de 1:00 pm., a 7:00 pm.
Memorando de fecha 28 de junio de 2002 (folio 85 del expediente administrativo), suscrito por el Director del organismo querellado, cuyo contenido se encuentra dirigido a la hoy querellante, requiriéndole informe personal en los términos siguientes: “…explique el motivo por el cual, estando usted de reposo médico, asistió el día 26ABR02 a una celebración en el Hospital Venezolano de los Seguros Sociales “DR. FRANCISCO MOLINA SIERRA”, del IVSS, con motivo del Día del Técnico en Registros Médicos…” (Mayúsculas de la cita).
Informe Personal de la querellante (folios 86 y 87 del expediente administrativo), cuyo contenido eleva las razones por las cuales asistió al agasajo, mientras se encontraba de reposo médico, indicando expresamente que “…me vi obligada a asistir a esta reunión debido a la insistencia de mis compañeros y al hecho de que formo parte de ese gremio. Hice hincapié que estaba de reposo y no creía conveniente estar subiendo escaleras, a lo que me informaron que no habría problemas porque el ascensor que estaba dañado lo habían reparado y lo tenían a prueba para su uso, en vista de la insistente solicitud no me quedó más alternativa que asistir para no desairar a mis compañeros…”.
Auto de apertura (folios 98 y 99 del expediente administrativo), cuyo contenido da inicio al procedimiento disciplinario instaurado contra la hoy recurrente.
Citación (folio 101 del expediente administrativo), dirigida a la investigada a objeto de tomarle declaración, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya notificación personal tuvo lugar el 09 de noviembre de 2002 (folio 113 del expediente administrativo).
Control de asistencia (folio 108 del expediente administrativo), cuya apreciación permite verificar que la querellante asistió a trabajar los días 10, 11 y 12 del mes de abril de 2002, al Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra”.
Notificación de Cargos (folios 176 del expediente administrativo), cuyo contenido informa a la querellante que existían suficientes elementos para considerarla incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para dar contestación a las imputaciones, y vencido dicho período se abriría el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Consta al folio 182 del precitado expediente la notificación practicada.
Escrito de descargo (folios 188 y 189 del expediente administrativo), cuyo contenido niega, rechaza y contradice las imputaciones formuladas.
Escrito de pruebas (folios 192 y 193 del expediente administrativo), cuyo contenido hace valer el informe personal presentado por la querellante al Director del Hospital Naval, que manifiesta no haber trabajado mientras se encontraba de reposo y aclara que cualquier actividad que pueda desempeñar ha sido después del horario de trabajo.
Opinión de Consultoría Jurídica (folios 215 y 229 del expediente administrativo), en el que se considera procedente la sanción de destitución. Por último, riela al folio doscientos cuarenta (240) del referido expediente, acto administrativo impugnado, en el que se procede a la destitución del cargo de la querellante.
Desde una óptica más amplia, puede inferir esta Alzada, que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la querellante, por falta de probidad en virtud de haber prestado servicio en otro centro de salud, mientras se encontraba de reposo médico (los días 10, 11 y 12 de abril de 2002).
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante alega contra la precitada sanción el vicio de inmotivación, pues, no especifica por qué se le atribuye la falta de probidad, ni cuál es el fundamento legal que tuvo la Administración para considerar que existía un impedimento de trabajar en otro sitio, encontrándose de reposo médico, y tampoco el agravio que esta situación pudo generar en perjuicio de la Administración Pública querellada.
Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha dejado sentando que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; de modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En el caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, reza lo siguiente: “Por disposición del Ciudadano (sic) Presidente de la República y por cuanto el expediente contentivo de la Averiguación (sic) instruida por la Dirección General Sectorial de Personal a la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.600.072, quien ocupa el cargo de TECNICO (sic) DE REGISTROS MEDICOS (sic) Y ESTADISTICAS (sic) DE SALUD IV, (…) a fin de comprobar la ´Falta de Probidad´ (los días 10, 11 y 12 de Abril de 2002, la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ (sic), a pesar de encontrarse de Reposo Médico que le impedía asistir a sus labores en el Hospital Naval ´Dr. Francisco Isnardi´, realizó suplencias en otro Centro Asistencial Hospital Dr. Molina Sierra), se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el Artículo (sic) 86, Numeral (sic) 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo (sic) 76, Numerales (sic) 18 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los Artículos 05 (sic) y 89 Numeral (sic) 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la Destitución de la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ (sic), antes identificada en la presente Resolución…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Como se aprecia, la querellante fue destituida del cargo por falta de probidad, pues a pesar de encontrarse de reposo médico que le impedía asistir a sus labores en el Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, realizó suplencias en el Hospital Dr. Francisco Molina Sierra; conducta ésta que la Administración encuadró en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad del funcionario.
En ese sentido, estima esta Alzada que el acto administrativo impugnado se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto mal puede considerarse inmotivado, cuando lo cierto es que la querellante conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, aún cuando estos se aprecien de manera sucinta en el cuerpo del acto, ya que en definitiva tuvo precisión de la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Aunado a lo anterior, la querellante tuvo acceso a su expediente administrativo y por tanto sabía las razones que habían impulsado al organismo de investigarla, debiendo considerarse una motivación en forma íntegra, en atención a los recientes pronunciamientos de nuestra cúspide, tal como se aludiera anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, señala la querellante que la falta de probidad imputada es muy genérica y confusa, pues según la Administración podría abarcar cualquier hecho, y ello por tanto, es contrario al principio de legalidad que rige en nuestro sistema jurídico; además de imponerle la labor de investigar en libros y jurisprudencia lo que significa el término “Falta de Probidad”, motivo por el cual pide la desaplicación por control difuso del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, expresó en relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal “a” del artículo 31 de la Ley del Trabajo, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Asimismo, en relación con la causal de destitución por falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha expresado, a groso modo, que ésta se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos.
De modo pues, que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad, que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
ii) La presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no de su participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En síntesis, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza de empleo (público o privado) del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
La querellante plantea una serie de interrogantes que generan su inquietud en relación al tema, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a esclarecerlas en los términos siguientes:
En primer lugar, la querellante formula la incógnita: ¿cuál es la falta de probidad que refiere la Administración?, porque ello no le fue ilustrado por la Administración ni por el Iudex A quo causándole un estado de indefensión.
Pues bien, observa esta Alzada y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada, viene dada por la conducta de la querellante de faltar a su lugar de trabajo, haciendo creer que estaba guardando el reposo médico que le había sido prescrito; pero, antagónica y simultáneamente trabajó en otro organismo durante el período de incapacidad. Ello se demuestra con las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo (ambas partes son contestes al respecto); el reposo médico prescrito (ambas partes son contestes al respecto) y; los controles de asistencias llevados en el Hospital Dr. Francisco Molina Sierra (el otro centro de salud), en los días 10, 11 y 12 de abril de 2002. Además de asistir a un agasajo patrocinado por el Hospital en comento, cuyo hecho fue corroborado por su propio informe personal ante sus superiores, así como del artículo de prensa y fotografías incorporadas al expediente administrativo.
Partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que la querellante hace creer a su patrono que estaba de reposo, cuando lo cierto es que, burlando la buena fe, decide emprender una actividad productiva, remunerada y subordinada en otra institución y se hace valer del reposo médico para faltar a su trabajo primario. Este comportamiento equivale a suministrar informaciones falsas al patrono, no porque la prescripción médica sea ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden del galeno.
Con base en lo anterior, y a juicio de esta Alzada, existe una conducta reprochable ética y moralmente, desleal y deshonesta no sólo para con la institución de la cual formaba parte la querellante, sino para con sus propios compañeros de labores. No existen dudas sobre cuáles fueron los hechos reprochados a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó, por tanto, esta conducta es perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, en razón de lo cual y a consideración de esta Alzada queda aclarada la primera inquietud de la querellante y por ende debe desestimarse la indefensión alegada, máxime porque durante el curso del procedimiento administrativo, estuvo al tanto de los hechos por los que se le investigaba y de la posible causal a ser impuesta, como en efecto se impuso. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, encontramos en el mismo orden de ideas, que la querellante solicita la desaplicación por control difuso del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, atenta contra el principio de legalidad que debe imperar en los procedimientos y actuaciones administrativas.
Al respecto, rechaza categóricamente esta Corte lo solicitado, pues, ha sido precisamente nuestro legislador el que ha consagrado la falta de probidad como una causa taxativa para culminar la relación de empleo, y aún cuando ésta encierre en sí, una descripción genérica de comportamientos y juicios de valor, no resulta inconstitucional, ya que se ha dicho de manera inequívoca que las conductas encuadrables en tal supuesto, han de ser reprochables y contrarias al repertorio de principios éticos y morales que rige en una colectividad laboral.
Además esta situación, no es novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, pues en el ámbito penal, a título de ejemplo, son muy famosos los llamados «tipos penales abiertos», que se caracterizan por no definir con precisión que conductas habrán de considerarse delito, quedando librado al criterio personal de un juez establecer si ciertas conductas no descritas en la Ley habrán de considerarse antijurídicas. Por tanto, a juicio de esta Alzada, la falta de probidad no atenta contra el principio de legalidad, sino por el contrario, ha sido consagrada por Ley para que el juzgador administrativo pondere aquellas actuaciones que va en desmedro de claros principios éticos y morales y perjuicio de la colectividad laboral o en este caso, de la función pública, en virtud de lo cual se declara improcedente en derecho lo solicitado en tal sentido. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, encontramos que la querellante igualmente plantea la interrogante: “¿Yo estaba obligada a ejercer o cumplir simplemente el reposo y, a la vez, pesaba sobre mí la prohibición de no realizar ningún otro trabajo?”, agregando que cualquier actividad que haya realizado en sus días de reposo, fueron después del horario de trabajo y en uso de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Pues bien, como se ha dejado apuntado precedentemente, la querellante dejó de trabajar en el organismo querellado, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le prescribió un reposo médico, esta imposición médica vino a constituir el impedimento para prestar sus servicios en el organismo querellado, no así en el Hospital Dr. Francisco Molina Sierra.
Ahora bien, cuando un trabajador se ve impedido a cumplir con sus tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. Si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico.
En la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente qué es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo, la doctrina general lo define como "estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
En esto últimos años, se le ha dado importancia vital a todo el Sistema de Seguridad Social y en particular, se han tomado acciones precisas sobre el tema en cuestión.
Se ha convertido en una situación de conflicto diaria, la práctica de muchos trabajadores que por desconocimiento, intencionalidad o mala interpretación desatienden la naturaleza del reposo médico. En tal sentido, es menester señalar que nuestra Carta Magna, impone el deber de todas las personas de participar en la promoción y defensa de su salud, así como de cumplir con todas aquellas medidas tendentes a preservarla, en el caso concreto sería tomar el descanso prescrito y velar por los cuidados necesarios en aras de lograr la pronta recuperación y superación de aquella afección por la que se supone está atravesando la persona. Así lo estatuye el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita se desprende no sólo la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, sino un deber de todas las personas de cumplir con las medidas benéficas para su preservación. Allí está claramente la intención de nuestro legislador de consagrar una garantía del derecho a la salud y el deber de todas las personas de proteger y cumplir con aquellas medidas para su conservación.
En esta misma ilación, encontramos que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Salud, impone entre uno de sus principios, el de participación de la ciudadanía a custodiar su salud, en los términos que siguen:
“Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la programación de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes voluntarios” (Destacado de esta Corte).
En igual orden de ideas, encontramos que el artículo 70 eiusdem, estatuye:
Artículo 70.- Los pacientes tendrán los siguientes deberes:

1. Preservar y conservar su propia salud y la de sus familiares, y cumplir las instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.

(…Omissis…)

3. Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio de su salud y la salud de los demás. (Destacado de esta Corte).

Partiendo de tales apreciaciones, en el caso que nos ocupa, es evidente que si el médico certifica una incapacidad temporal, para superar un estado de afección por la cual atravesaba la querellante, el paciente (que en este caso es la querellante) está impuesta de atender tales prescripciones, ya que lo que se persigue como fin primordial es la protección de la salud, tal como lo dispone el artículo 83 Constitucional.
Es importante resaltar, que la salud al igual que la vida, merecen protección absoluta aún en contra de la voluntad de su titular (vid. Sala Constitucional, fallo Nº 1.431, de fecha 14 de agosto de 2007), por tanto, es comprensible el sentimiento de injusticia que manifiesta la Administración Pública, al verse burlada en su buena fe por parte de la recurrente, pues irrespetó las prescripciones médicas laborando en otra dependencia (que dicho sea de paso fue la misma que expidió el reposo médico), haciendo uso del reposo médico a su libre conveniencia y comodidad. En consecuencia, queda satisfecho a juicio de esta Alzada los fundamentos legales del por qué existía un impedimento de trabajar durante la vigencia del reposo médico.
Ahora bien, sobre lo acotado por la recurrente en cuanto a que cualquier actividad que haya desempeñado la hizo fuera del horario de trabajo de su patrono primario; cabe señalar, que ello no es un aspecto relevante, pues lo que realmente se cuestiona, fue la simulación que hizo la querellante de estar guardando reposo médico, cuando en realidad ello no ocurrió. En todo caso, del comprobante médico se observa que la prescripción fue a tiempo ininterrumpido, es decir, por las 24 horas durante la vigencia del reposo (no por intervalos de tiempo). No concibe esta Corte que la querellante pretenda justificar el hecho que prestó actividad laboral fuera de su primaria jornada de trabajo, ya que ello equivaldría caprichosamente a utilizar la prescripción médica a su conveniencia, o sea, ampararse en el reposo de la manera en como ella quiera utilizarlo y no en la forma en como fue impuesta por el galeno. Distinto era que la orden médica hubiere sido por intervalos de tiempo, por ejemplo, que la querellante debía guardar reposo únicamente en las mañanas (por determinadas razones), pero no cuando desempeñando funciones similares en ambos hospitales, utilizara el reposo a su libre comodidad (trabajar en un sitio y en el otro no), en consecuencia debe desestimarse la acotación en tal sentido. Así se decide.
Respecto del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a que hace referencia la querellante, aludiendo en tal sentido que podía decidir el trabajar o no en el hospital FRANCISCO ISNARDI o en otro lugar aún cuando estuviese de reposo médico, debe indicar esta Corte lo siguiente:
El libre desarrollo de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ellos es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente de acuerdo con su temperamento y el carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
La personalidad es la trascendencia de la persona, en virtud de ella se exterioriza su modo de ser. El desarrollo a la personalidad ha de entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.
De modo tal, que el libre desarrollo de la personalidad, tiene un principal fundamento, y es la autonomía del hombre como persona; la autonomía personal no es cosa distinta a la auto-posesión que el hombre tiene de sí mismo, como ser particular; tiene entonces, su propia norma de vida.
Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es la situación que la persona tiene con la sociedad civil y con el Estado. La posición en la sociedad y en la historia, es la que determina sus estados de personalidad, con la libertad de pensamiento y expresión ya sea verbal o corporal; por eso la forma de vestir, el cuidado del cabello, de llevar un piercing, su estética, dependen de los gustos individuales de cada persona y se concretan con la imagen que de ellos se quiere exteriorizar, escogiendo este estilo de vida por su propia autonomía para determinarse como tal en el medio social en que se viva y con el que se sienta más a gusto.
Dentro de esta concepción, encontramos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Se infiere entonces, que debe entenderse por libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, la posibilidad práctica, efectiva, materializable en el plano de la realidad -que para el ciudadano es un derecho y para el Estado una obligación de garantizar- de acceso a todos los mecanismos ciudadanos para la formación integral en lo físico, psíquico, ético, moral, intelectual, laboral y social de las personas, desde su nacimiento hasta que su madurez les permita su autodeterminación en todos estos aspectos. El libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad hace referencia a situaciones dinámicas, en proceso; esto es, se alude a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan dicha formación.
En el caso concreto, encuentra esta Corte infundada la aseveración efectuada por la querellante, pues, en forma alguna la Administración vulneró este derecho, ya que no está cuestionando el que la querellante preste otra actividad productiva después de su jornada de trabajo, lo que se reprocha es el que haya hecho creer que estaba guardando el reposo médico prescrito, cuando ello en la realidad material no ocurrió, incurriendo en un acto ingrato, deshonesto, desleal.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el libre desenvolvimiento de la personalidad tiene claras limitaciones, cuando colida con los derechos de terceros o el orden público.
El orden público, es el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico; es todo aquello que viene impuesto por la autoridad (Estado, Constitución) a las personas, y que actúa como límite a su libertad.
En el caso bajo estudio, se acota que el libre desenvolvimiento de la personalidad, no está por encima de la salud y que al igual que la vida, merece protección absoluta aún en contra de la voluntad de su titular, por tanto, el acto en el que incurriera la querellante de prestar una actividad productiva remunerada estando bajo prescripción médica de guardar reposo, se constituye en un comportamiento rebelde, caprichoso e incluso en una desobediencia a sus propios deberes no sólo como persona, sino también como funcionaria, quien bajo esa investidura pública, estaba impuesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las demás Leyes (a título de ejemplo la Ley Orgánica de la Salud); en razón de ello, esta Corte desestima la presunta violación a lo previsto en el artículo 20 Constitucional. Así se decide.
Aclarado lo que antecede, encontramos igualmente que la querellante, se pregunta cuál fue el agravio causado a la Administración para ser merecedora de destitución por falta de probidad. Sobre esta inquietud y con base a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada necesario hacer referencia a algunas precisiones, que a continuación se expresan:
Al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, cursa memorando de fecha 28 de junio de 2002, dirigido a la hoy querellante por medio del cual se lee “…explique el motivo por el cual, estando usted de reposo médico, asistió el día 26ABR02 a una celebración en el Hospital Venezolano de los Seguros Sociales ´DR. FRANCISCO MOLINA SIERRA´, del IVSS, con motivo del Día del Técnico en Registros Médicos (…) La presente solicitud se formula en vista a que no pudo venir a consignar los reposos a este Centro Hospitalario, ni al llamado que le hizo su supervisor inmediato para conversar con usted, motivado a encontrarse en cama con un fuerte dolor que le impedía su traslado al mismo, esto dicho por su señor padre, quien era el encargado de presentar los correspondientes reposos…” (Mayúsculas de la cita y Destacado de esta Corte).
Lo resaltado por esta Instancia, obedece a que el pretexto de la querellante de no apersonarse a entregar los reposos médicos en el organismo, y hacerlos llegar a través de su progenitor por un fuerte dolor que le impedía levantarse de la cama, sorprendió la buena fe de la Administración Pública, al ver como ésta flamantemente hizo acto de presencia en un agasajo patrocinado por el Hospital Dr. Francisco Molina Sierra, cuando hizo creer que estaba en cama guardando reposo. Asimismo, ocurre con los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, al hacer creer que guarda reposo médico, cuando lo cierto es que realizó actividades productivas laborales en otro centro de salud.
Ahora bien, resulta evidente el agravio que produjo la querellante en la buena fe de su patrono. En tal sentido, debe indicarse que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás. En los circuitos políticos del siglo en curso (generalmente latinoamericanos), se utiliza la denominación "probidad" como condición de bondad, rectitud o transparencia en el proceder de los funcionarios públicos.
De modo tal, que resulta evidente el agravio causado por la querellante, quien con su conducta actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico, no ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Así se decide.
Finalmente, observa este Órgano Colegiado que la querellante hace valer una inspección judicial, llevada a cabo el 3 de abril de 2003, por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual consignó en el curso del procedimiento administrativo (folios 200 y 201 del expediente administrativo). No obstante, al verificarse la cronología de las actuaciones, constata esta Instancia Jurisdiccional que durante la promoción de las pruebas, la recurrente no la promovió en su escrito presentado el 11 de marzo de 2003 (folios 192 y 193 del expediente disciplinario), sino que vencido dicho lapso, la hizo valer dentro de la evacuación de los medios promovidos, por lo que resulta inadmisible por extemporáneo dicho instrumento ocular, en virtud de haber fenecido el lapso de promoción. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006, que declara Sin Lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se ANULA el referido fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conociendo del fondo de la controversia esta Corte estima correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.072, asistida por los Abogados Víctor Hugo Mejías, Francks E. Vecchionacce I. y Fiorella Vecchionacce Queremei, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.559, 811 y 111.454, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2007-001980
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.