REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3618-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por el Abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.734, actuando en su propio nombre y representación y conjuntamente como Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.095, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Bolivariano Araure del estado Portuguesa , contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto, acordando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007, fechada 11 de septiembre de 2007, dictada por la aludida Alcaldía, que impuso a los recurrentes sanción de multa y orden de cierre de establecimiento comercial.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar las notificaciones de las partes, por cuanto habían transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación, hasta la oportunidad en que se recibió el expediente en esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designando Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 18 de marzo de 2010, exclusive, hasta el 27 de abril de 2010, inclusive, fecha en que terminó la primera relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2010 y 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2010. Igualmente, dejó constancia que habían transcurrido los cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
De la revisión del expediente observa esta Corte, que en fecha 31 de julio de 2008, el Abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, y como Apoderado Judicial del ciudadano Cristian Hermes Sánchez Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Araure del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
Que es propietario, “…del edificio ´Joaquina´, de acuerdo a documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Araure, quedó bajo el numero (sic) 58 Folio 165 al 166 Protocolo primero, cuarto trimestre de 1988…”.
Que es padre del ciudadano Cristian Hermes Sánchez Sequera, quien a su vez es “…representante legal de la firma personal ´HOLIWOOD CRISTIAN´, ubicada en Araure, Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, bajo el Nº 7 Tomo 46-B de fecha 6 de julio de 2006…” (Mayúsculas de la cita).
Que arrendó uno de los locales de su propiedad a su hijo Cristian Hermes Sánchez Sequera, para “…instalar un fondo de comercio de venta de comidas, hotel y expendio de licores denominado ´Holiwood Cristian´, para lo cual se dirigió a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure, para que le indicasen, cuales (sic) eran los requisitos que tiene que presentar para obtener la Licencia de Industria y Comercio (…) indispensable para obtener el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas…”.
Que, “Después de consignar todos los recaudos para que se le emitiera la autorización definitiva del Registro De (sic) Expendio De (sic) Bebidas Alcohólicas, en variadas ocasiones fue personalmente al despacho de la Ciudadana (sic) Directora de Hacienda Municipal (…) para rogarle que agilizara la solicitud y emitiera la resolución definitiva de Registro De (sic) Expendio De (sic) Bebidas Alcohólicas, para así poder instalar su negocio, ya que esos tramites (sic) ya estaban cumpliendo casi un año y sin el debido registro no podía trabajar…”.
Que, “…la Directora de Hacienda Municipal le envío (sic) una notificación con el Nº CDH-258-2007 y CDH-259-2007, (…) para que mi representado y mi persona compareciéramos a su despacho el día 8 de agosto de 2007, (sic) en esa reunió a la cual fui yo, como su representante y en mi propio nombre, se nos notifica que hay una denuncia del Consejo Comunal de Araure Centro sobre contaminación sónica, y venta de bebidas alcohólicas…”.
Que, “El día doce (12) de septiembre de 2007, cuando llegué a mi local donde se ubican varios locales comerciales de mi propiedad, me informan y contacté personalmente que la Alcaldía colocó por medio de un acto administrativo de efecto particular que consistía en una medida de multa y prohibición absoluta, de la ejecución de actividades comerciales, alquileres para salón de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos…”.
Que, “Esta sanción, fue consumada colocando un cartel (…) en el portón de entrada común, a dos (2) locales y apartamentos que tiene la edificación, con lo cual afectó prácticamente el 80% de la totalidad del edificio…”.
Que, “De acuerdo a esta Providencia Administrativa Nº DH-001-2007 del 11 de septiembre de 2007, la ciudadana Directora de Hacienda (…) sanciona a mi representado Cristian Hermes Sánchez Sequera y mi persona Hermes Agustín Sánchez, como corresponsables de infringir normas de orden público, administrativo, constitucional y sub legal como la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana, Ley Penal del Ambiente y sus reglamentos complementarios…”.
Que interpuso ante las instancias competentes y dentro de los lapsos establecidos, los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, sin obtener respuesta alguna, agotando así, la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se siente afectado por la actuación, porque es padre de familia con hijos cursando estudios de secundarios y superiores, siendo que su fuente de ingresos venían dados por los alquileres de esos locales afectados con la medida, ya que hasta la fecha no había podido arrendarlos “…causándome un perjuicio económico al coartarme el pleno disfrute del inmueble, con una sanción arbitraria y abusando de su poder porque soy totalmente inocente de la falta y delito que me imputa…”.
Que “Me prohíbe el no poder disponer plenamente de mi propiedad, porque me afecta con la medida tomada, no uno sino dos locales comerciales del referido edificio ´Joaquina´, basándose solo en presunciones y sin probar fehacientemente y con sus respectivas actas que avalen el acto ejecutado…”.
Que el acto impugnado no define con precisión cuáles son los ruidos nocivos que causan molestias “…lo cual me deja en total indefensión…”. Agrega que, “…yo lo que hago es arrendar los locales de mi propiedad de acuerdo a la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, y haciendo uso de mi derecho de propiedad (…) en ningún momento yo he hecho alguna fiesta o algún espectáculo que atente contra el orden público, estos locales los arriendo por medio de un contrato verbal o escrito, donde establezco clausulas y condiciones que no se responde por hechos de terceros responsables…”.
Que las autoridades competentes “…deben sancionar es al infractor porque esas faltas y delitos, son personalísimas…”.
Que la Directora de Hacienda “…se excedió en sus funciones, actuó arbitraria y desproporcionadamente en su sanción sin tener ninguna prueba que pueda corroborar los hechos, además no está sancionando a uno sino a todos los que habitan y tienen locales arrendados en el edificio…”.
Que “…la Ciudadana (sic) Directora de Hacienda Municipal ha tenido una conducta omisiva, toda vez que cumplió con todos los recaudos que le exigió y todavía después de transcurrido catorce (14) meses de haberlos entregado no le han otorgado el Registro y Autorización para la Instalación de Expendio de Especies Alcohólicas Hotel Restaurant- Anexo Salón de Baile…” (Destacado de la cita).
Que “…la administración debe probar, además de ello, en ningún momento lo han notificado del porqué (sic) del retardo y omisión en darle el permiso para que empiece a trabajar, con lo cual le están causando daños y perjuicios irreparables, económicos y morales, igualmente yo no puedo arrendar mis locales por efecto de la sanción administrativa…”.
Que la actuación de la Directora de Hacienda Municipal, infringe lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en virtud que no “…ha recibido oportuna y adecuada respuesta a su solicitud (…) Tampoco le ha dado repuesta (sic) a los recursos jerárquicos que interpusimos en su despacho
Que de las disposiciones invocadas en el acto administrativo se produce una inepta acumulación de acciones y no indica en cuáles artículos de las Leyes mencionadas fueron transgredidos, lo cual a su decir, produce un estado de indefensión.
Asimismo, recalca que el acto impugnado violenta el derecho y deber de trabaja a que refiere el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “La Dirección de Hacienda Municipal, en vez de entrabar la iniciativa particular está en la obligación de coadyuvar para que se cumpla el interés superior del Estado…”.
De igual modo, denuncia la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 21, referido a la igualdad y no discriminación, por cuanto el local afectado se encuentra ubicado en una vereda donde existen otros similares “…y estos comerciantes (…) no tienen ningún impedimento para ejercer su negocio, ya que es la zona comercial por excelencia del Municipio Araure, tiene zonificación R-6 que autoriza que se puede ejercer el comercio en dicho sitio…”.
Igualmente denuncia la infracción del debido proceso y derecho a la defensa a que refiere el artículo 49 Constitucional, toda vez que a su decir, “...mi mandante, ni yo, nunca fuimos notificados de la existencia de un procedimiento administrativo alguno con el que se pretendiera la sanción aplicada…”. Agrega que se vulneró la presunción de inocencia, pues, “Mi mandante y yo fuimos juzgados y condenados desde el primer momento cuando se ejecutó la sanción (…) siendo totalmente inocentes del hecho, si en verdad existe….”.
En el mismo orden, denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a los derechos económicos, ya que a su decir, luego que “…la administración le asigna una Licencia de Industria y Comercio queda habilitado para instalar su fondo de comercio, con lo cual se le crean derechos subjetivos, y sin ninguna motivación y utilizando subterfugios lo sancionan por delitos o faltas que no ha cometido con la intención de no asignarle el Registro Y (sic) Autorización Para (sic) La (sic) Instalación De (sic) Expendio De (sic) Especies Alcohólicas Hotel Restaurant- Anexo Salón De (sic) Baile, coartándole el Derecho Económico…”.
Asimismo imputa la transgresión del artículo 115 Constitucional, referido al derecho de propiedad, al no permitir la ejecución de actividades comerciales, alquileres para salón de fiestas y reuniones.
Denuncia de igual forma lo previsto en el artículo 53 de la Carta Magna, referido al derecho que tiene toda persona de reunirse pública o privadamente, sin permiso previo, ya que “…con la Providencia dictada por la Directora de Hacienda se viola una vez más la Constitución porque prohíbe las reuniones…”.
Destaca que el artículo 25 Constitucional, establece la nulidad de las actuaciones que menoscaben los derechos garantizados en la Constitución o Leyes Nacionales.
Por otra parte, destaca que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, “La Directora de Hacienda Municipal (…) impuso una sanción sumamente rigurosa no acorde con la racionalidad y proporcionalidad, y estableció una sanción que no está expresamente en la ordenanza (…) y basó su decisión en supuestos falsos, porque en ningún momento ni mi representado ni yo hemos transgredido la normativa constitucional o legal…”.
En igual sentido, denunció la transgresión del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, se violentaron los plazos para las citaciones, arguyendo que la notificación que se les hizo llegar fijaba una audiencia para el día siguiente.
Denuncia la vulneración del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, “…no tiene competencia, sobre la Ordenanza Sobre Convivencia Ciudadana, que en su artículo 2, establece quienes (sic) son los competentes para su aplicación y la violación del procedimiento establecido…”.
En igual orden, imputa la transgresión de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, “…a mi representado se le originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, desde que le entregaron una Licencia de Industria y Comercio y la autorización para consignar recaudos de la segunda fase para el Registro Y (sic) Autorización Para (sic) La (sic) Instalación De (sic) Expendio De (sic) Especies Alcohólicas Hotel Restaurant- Anexo Salón De (sic) Baile, y con esta sanción quedan revocados de hecho dichas autorizaciones…”.
Invoca lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la responsabilidad por retardo, omisión, distorsión, y que se encuadra en el presente caso, pues “…la Directora de Hacienda Municipal ha retardado u omitido dar oportuna respuesta a mi representado…”.
Asimismo, señala que la Providencia impugnada fue dictada en errónea interpretación y contravención de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure, en particular, lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 29, que a su decir, deviene de la errada corresponsabilidad que acreditó la Administración (Arrendador y Comerciante Arrendatario).
Precisa en igual sintonía, que se vulneró lo establecido en el artículo 110 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure, toda vez que a su decir, “…la Directora de Hacienda está creando infracciones, sanciones y modificando lo que se establece…”. Agregando en tal sentido que, “…ninguno de sus numerales establece la multa y la prohibición absoluta, de la ejecución de actividades comerciales, y alquileres…”.
Arguye que se infringió lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, pues desconocen la oportunidad en que la Administración ordenó realizar alguna investigación o experticia para decretar la falta o delito.
Señala que nunca se realizó una inspección que permitiera corroborar que los ruidos molestos a que hace referencia el acto impugnado, provenían del local de su representado, y que al haberse impuesto las sanciones en comento con fundamento entre otro, en los artículos 24, 35, 36 y 37 de la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana, debía preceder un procedimiento tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
En razón de tales consideraciones se solicitó se decretara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DH-001-2007 de fecha 11 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía recurrida.
II
Ahora bien, observa esta Corte que de la controversia en referencia correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, emitió decisión el 4 de agosto de 2009, declarando Con Lugar el recurso interpuesto en los términos siguientes:
“En el caso de marras, se observa que en el acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa impuso a los recurrentes la sanción de multa de veinticinco (25) unidades tributarias a cada uno de ellos por su corresponsabilidad en las actividades trasgresoras a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Araure del Estado Portuguesa considerando que los mismos realizan las mismas en desapego o trasgresión de la Ley, sin permisos para ello; todo ello fue considerado por la Administración sin entrar a revisar posibles infracciones por el no pago de tributos a los Poderes Nacional (Seniat) y Municipal (Alcaldía).
Además de ello la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa ordenó la prohibición absoluta de actividades comerciales, alquileres para salones de fiestas y reuniones que produzcan ruidos molestos y nocivos en el sitio indicado (edificio Joaquina, ubicado en la calle 6 entre Avenidas 27 y 28 del Municipio Araure).
Más allá de lo anteriormente transcrito, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a la parte recurrente no le fue aperturado el correspondiente procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de multa ut supra indicada, donde ciertamente se constata la indefensión en que se encontraron los recurrentes, vale decir, los ciudadanos HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ y CRISTIAN HERMES SANCHEZ SEQUERA, al imponérsele una sanción sin observar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa será aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, ha sido criterio de este sentenciador que el derecho a la defensa y al debido proceso se vulnera cuando no se respetan las garantías integrantes del mismo, vales decir, no se le cumple con la apertura del procedimiento administrativo, la notificación al interesado, oportunidad para defenderse y ejercer sus descargos, entre otras; las cuales no se cumplieron en el caso bajo estudio.
En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, considerándose así inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial incoada y así se decide…”.
Como puede apreciarse, el Iudex A quo resolvió a favor de las pretensiones perseguidas por la parte recurrente, y en tal sentido decretó la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en la falta de inicio y sustanciación del procedimiento previo a la sanción impuesta, considerando la transgresión del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Administración Pública Municipal.
En tal sentido, esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, constató que los hechos originadores de la presente controversia, fueron las múltiples denuncias formuladas por el Consejo Comunal Araure Centro y comunidad en general (folios 38, 39, 45, 70 al 92, 150 al 151, 157, 182 al 187, 199 al 02 de la primera pieza del expediente), contra los hoy recurrentes en virtud de las presuntas perturbaciones y contaminación sónica ocasionadas en el sector Araure Centro, por parte de los hoy recurrentes.
Ahora bien, por cuanto el interés general debe prevalecer por encima del particular y en virtud que el Iudex A quo nada pronunció al respecto, es por lo que se dicta el presente auto para mejor proveer en los términos siguientes:
Considerando que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe reconocer y auspiciar la participación comunal en los asuntos atinentes al pueblo, y que los Consejos Comunales puedan y deban vigilar, entre otros asuntos, el cumplimiento de las normas de Convivencia Ciudadana;
Que la preeminencia que la Ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, cuyo fundamento está dado en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, tal como lo consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular;
Que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal; teniendo entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010);
Que las comunas son una de las formas de organización del Poder Popular, a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010);
Que en atención al referido derecho constitucional a la participación popular, y en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.335, de fecha 28 de diciembre de 2009), que reza:
“Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos”.
Que el desarrollo del mencionado derecho ha sido tal, que hoy alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), que dispone lo siguiente:
“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.
Que la novísima legislación le atribuye a las distintas formas de manifestación popular la posibilidad de participar y de ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios públicos;
Esta Corte resuelve dictar el presente auto para mejor proveer a los fines que se practique la notificación del Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja” del Municipio Bolivariano Araure del estado Portuguesa, a los fines de que se haga parte dentro de esta causa y emita su opinión correspondiente a la problemática planteada y de la decisión recaída en primera instancia, y en tal sentido, participe en el juicio llevado en segundo grado de jurisdicción ante esta Alzada, ejerciendo así su función de control y ejecución de las políticas y servicios públicos, ello por cuanto existe en este asunto una reclamación de interés público, como lo sería la presunta contaminación sónica y el incumplimiento de normas de convivencia ciudadana.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; se ORDENA notificar al Consejo Comunal Araure Centro “Parte Baja”, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que refiere el presente auto, emita su opinión con relación al asunto controvertido en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001508
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,