JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000240
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS9º CARCSC 2010/168, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES NÚÑEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 630.995, asistida por la Abogada Flor Marín Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.704, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2009, por los Abogados Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.320 y 46.704, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante.
El 20 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 1997, la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño, asistida por la Abogada Flor Marín Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 1 de Febrero de 1.970 (sic) ingrese (sic) a la Administración Pública…”.
Que, “En fecha 17 de Febrero de 1.997 (sic), en comunicación suscrita por el Licenciado Heriberto González Ponce, Director General de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, fui notificada de la Resolución Ministerial No. 6.872, en la cual se me comunicaba formalmente de mi jubilación como Docente VI…”.
Que, “…en la comunicación contentiva de mi jubilación, se señalaba que la pensión que se me asignaba era del 87,5 por cierto de mi sueldo por cumplir 26 años de tiempo de servicio y por tener una edad de 59 años…”.
Que, “En la resolución in comento, se señala que la misma surte su efecto a partir del 16 de Diciembre de 1.996 (sic)…”
Que, “El Ministerio de Educación me pagó la quincena de sueldo comprendida entre el 16 de diciembre y el 31 de Diciembre de 1.996 (sic)…”.
Que, “El Ministerio de Educación me pagó el sueldo correspondiente a la quincena comprendida entre el 1 de Enero y el 15 de Enero de 1.997 (sic)…”.
Que, “En fecha 11 de Abril de 1.997 (sic) el Ministerio de Educación depositó en la Cuenta de Ahorros No. 139-11415 del Banco de Venezuela, la cual está a mi nombre, por concepto de pago de pensión, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 54.926,38)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 11 de Agosto de 1.997 (sic) introduje por ante la Junta de Avenimiento el Recurso de Conciliación…”.
Que, “En cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública, es falso que tenga 26 años de servicio cumplidos, por el hecho de que yo ingresé a la misma en fecha 1 de febrero de 1.970, (…) por tanto, para el día 17 DE FEBRERO DE 1.997 (sic), fecha en que fui notificada del acto administrativo, había cumplido VEINTISIETE (27) AÑOS DE SERVICIO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Señala la Resolución Ministerial que me corresponde OCHENTA Y SIETE COMO (sic) CINCO POR CIENTO (87,5) de mi sueldo razón de tener 26 de servicio, cuando en realidad el porcentaje que me corresponde es el asignado a 27 AÑOS de servicio, que es el tiempo de servicio para la fecha de la notificación de la Resolución Ministerial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Señala la Resolución Ministerial que mi edad es de 59 años cuando en realidad la misma es de 52 años por el hecho de haber nacido el 25 de Agosto de 1.944 (sic)…”.
Que, “Señala la Resolución Ministerial que la misma entra en vigencia desde el día 16 de DICIEMBRE DE 1.996 (sic), cuando los actos administrativos surten efecto luego de ser notificados al administrado, es decir, entran en vigencia a partir de la fecha de notificación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La asignación quincenal fijada en la Resolución corresponde al sueldo que devengaba quincenalmente para el 16 de diciembre de 1.996, ahora bien, (…) el aumento de sueldos y las modificaciones en el régimen de jubilaciones, entró en vigencia a partir del 01-01-97, por lo tanto, para la fecha de mi notificación ocurrida el 17-02-97, yo era docente activa, es decir, empleada del Ministerio de Educación y en consecuencia, gozaba como docente activa, de todos los beneficios contractuales contenidos en el citado contrato de trabajo; por tales razones, mis prestaciones sociales deben ser canceladas en base al sueldo establecido en la clásula (sic) No. 7 del contrato de trabajo vigente…”.
Que, “La Resolución del Ministerio de Educación No. 6.872, que recibí en fecha 17 DE FEBRERO DE 1.997 (sic), no esta firmada por el ciudadano Ministro de Educación…”.
Que, “La Resolución del Ministro de Educación No. 6.872 de fecha 16 de Diciembre de 1.996, establece que la jubilación se hará efectiva a partir del 16 de DICIEMBRE DE 1.996 (sic), ahora bien, existe un contrasentido entre su contenido y los hechos, por cuanto para el día 17 de FEBRERO DE 1.997 (sic), fecha de su notificación, me encontraba trabajando en el Ciclo Básico Mariano Picón Salas, mi condición era de docente activa, inclusive me habían sido pagadas la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.996 (sic) y la primera quincena del mes de Enero de 1.997 (sic)…”.
Que, “Este carácter RETRAOCTIVO que pretende darle el Ministerio de Educación al acto administrativo mediante el cual me jubila, me causa un daño económico irreparable por cuanto ello conlleva a que se me liquiden las prestaciones sociales con el sueldo anterior a la firma del Contrato Colectivo, cuando realmente el cálculo de las prestaciones sociales debe hacerse con el nuevo sueldo, de acuerdo al contenido del acta convenio firmada en fecha 01-01-1.997 (sic) y en lo establecido en las clausulas Nos. 7 y 39 de la II Convención Colectiva cuya vigencia rige desde el 1 DE ENERO DE 1.997 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la IRRETROACTIVIDAD pretendida por el Ministerio de Educación en la vigencia de la Resolución 6.872, tiene como finalidad excluir como beneficiaria de los aumentos de sueldos logrados en la II CONVENCIÓN COLECTIVA para los trabajadores de la enseñanza los cuales entraron en vigencia a partir del 1 DE ENERO DE 1.997 (sic) tal como se acordó en el acta suscrita el 29 de ABRIL DE 1.996 (sic), en caso de operar la retroactividad de la Resolución Ministerial, al surtir efecto el acto administrativo desde la fecha en que fue dictado (16-12-96), mis Prestaciones Sociales se calcularían en base al sueldo que devengaba para el momento en que de acuerdo al Ministerio de Educación entraría en vigencia la resolución, consecuentemente, se me excluiría de los beneficios alcanzados mediante la contratación colectiva firmada en Marzo del presente año…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…La IRRETROACTIVIDAD del acto administrativo es manifiestamente ilegal y vicia de nulidad la Resolución por cuanto esta figura del derecho es inaplicable a los actos administrativos por mandato legal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Resolución Ministerial no cumple con lo pautado en este artículo [artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por cuanto no indica los recursos que proceden en contra de la misma, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco señala los órganos o tribunales ante los cuales pueden interponerse los recursos, en consecuencia el acto administrativo mediante el cual se dictó la Resolución es nulo de toda nulidad….”.
Que, “La Resolución Ministerial no produce efecto alguno por cuanto la misma no cumple con lo pautado en el artículo 73 de la citada Ley, en consecuencia la notificación es nula…”.
Que, “…el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Señala]: ‘(…) Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro Respectivo’; y complementa el numeral 8 del artículo 18 de la citada Ley, lo siguiente: ‘El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que la suscriban’…”.
Que, “De la Resolución cuya copia fue anexada se desprende que en la misma no se cumplió con este requisito de Ley, en consecuencia la misma es ilegal y consecuencialmente esta afectada de nulidad…”.
Que, “El acto administrativo mediante el cual se dictó la resolución 6.872 está incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo citado [numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], a tales efectos tenemos que la citada resolución pretende darle carácter retroactivo a la misma, lo cual lo hace manifiestamente ilegal por cuanto viola una norma de rango constitucional como es el de la irretroactividad de la notificación de los actos administrativos…”.
Que, “Al pretender hacer surtir efecto Resolución (sic) Ministerial desde el 16 DE DICIEMBRE DE 1.996 (sic), es decir, antes de comenzarse a efectuar el pago de la pensión, se desprende que la misma es de ilegal ejecución por cuanto el pago de la pensión comenzó a hacerse a partir del 11 DE ABRIL DE 1.997 (sic), en consecuencia el acto administrativo es nulo de toda nulidad, tal como lo pauta el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el dispositivo legal establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El acto administrativo, cuya nulidad demando, lesiona mis derechos al no considerar que el mismo surte efectos a partir de su notificación, violando así, las disposiciones que continuación enumero: PRIMERO: Las clausulas (sic) QUINTA y SEXTA del acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y los Gremios Docentes en fecha 29 de Abril de 1.996 (sic), (…) SEGUNDO: La cláusula No. 7 de la II Convención Colectiva (…) TERCERO: La cláusula no. 39 de la II Convención Colectiva 1.996-98 (sic), (…) CUARTO: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el día 17 de febrero de 1.997 (sic) (…) QUINTO: El artículo 120 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa (…) SEXTO: El ordinal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1.997 (sic) (…) SÉPTIMO: El ordinal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de los alegatos expuestos anteriormente y dado la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de Diciembre de 1.996 (sic) por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante este honorable tribunal para interponer formal querella contra la República de Venezuela, en el órgano del Ministerio de Educación, para solicitar que sentencie lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo del Ministerio de Educación de fecha 16 de Diciembre de 1.996, mediante el cual dictó la Resolución Ministerial No. 6.872, en la cual se acordó mi jubilación como empleada de la Administración Pública. SEGUNDO: Que de conformidad con el ordinal 2o. (sic) del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el ciudadano Ministro dicte Resolución Ministerial acordando mi jubilación mediante acto administrativo que se ajuste a derecho cuyo contenido se cina (sic) a las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva 1996-1997. TERCERO: Que el Ministerio de Educación, en la Resolución Ministerial que acuerde mi jubilación, haga los cálculos de acuerdo al sueldo y los beneficios contractuales que rijan para un Docente VI activo, para la fecha del acto administrativo que acuerde mi jubilación. CUARTO: Que el Ministerio de Educación me pague como docente activo, hasta la fecha de notificación de la Resolución Ministerial ajustada a derecho que acuerde mi jubilación, todos y cada uno de los beneficios contractuales logrados a través de la II Convención Colectiva. QUINTO: Que el Ministerio de Educación, en la Resolución Ministerial que acuerde mi jubilación, tome como base para los cálculos para la asignación de la pensión de jubilación y para la liquidación de mis prestaciones sociales, el sueldo establecido contractualmente para un Docente VI en la cláusula No. 7 de la II Convención Colectiva 1.996-1.997 (sic), el cual es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 347.570,00). SEXTO: Que el Ministerio de Educación, en la Resolución Ministerial que acuerde mi jubilación, tome como base para los cálculos del porcentaje del sueldo para la pensión, los montos establecidos en la clausula (sic) No. 39 de la II Convención Colectiva 1996-1.997 (sic) y el sueldo de docente VI contenido en la cláusula No. 7 de la misma Convención. SÉPTIMO: Que el Ministerio de Educación me pague el Bono Único de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) contemplado en la Cláusula No. 47 de la II Convención Colectiva 1.996-1.997, para docente activos para el 1 DE ENERO DE 1.997 (sic). OCTAVO: Que el Ministerio de Educación ordene me (sic) pague la cantidad de seiscientos sesenta y un mil novecientos noventa y dos Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 661.992,38) por concepto de las diferencias de sueldo que me adeuda desde el mes de Enero hasta el 31 de julio de 1997, diferencia existente entre el sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 347.570,00) acordado contractualmente y consagrado en la Cláusula No. 7 de la II Convención Colectiva y el pago mensual que me hace Ministerio (sic) de Educación el cual alcanza un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 252.999,66) (…) NOVENO: Que el Ministerio de Educación me pague las diferencias de sueldo que por el concepto expuesto en el ordinal anterior sigan creando desde el 31 de Julio de 1.997 (sic) hasta la fecha en que mediante Resolución Ministerial que acuerde mi jubilación. DÉCIMO: Que el Ministerio de Educación pague la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí reclamados y por cualquier otro beneficio contractual. DÉCIMO PRIMERO: Que el Ministerio de Educación me pague la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.900.000,00) por concepto de la Compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual equivale a treinta (30) días por año durante trece (13) años. DÉCIMO SEGUNDO: Que el Ministerio de Educación me pague la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.384.390,00) por concepto de VEINTISIETE (27) MESES DE ANTIGÜEDAD correspondiente a los 27 años transcurrido desde el 01-02-70 hasta el 1 de febrero de 1.997 (sic) al servicio de la Administración Pública, esta prestación social se cálculo (sic) multiplicado los 27 meses por los TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 347.570,00) que es el sueldo mensual que me corresponde de acuerdo a la cláusula No. 7 de la II Convención Colectiva 1.996-1.998 (sic). DÉCIMA TERCERA: Que el Ministerio de Educación me pague las cantidades que se sigan acumulando por concepto de antigüedad a partir del 1 de Febrero de 1.997, hasta la fecha en que, mediante Resolución Ministerial ajustada a derecho se acuerde mi jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Quien aquí suscribe, estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la eficacia del acto administrativo, mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación a la hoy querellante lo cual pasa a hacer en la forma siguiente:
La parte querellante fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé, que una vez iniciados los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ningún funcionario podrá ser retirado de la Administración hasta tanto no le sea consignado el primer pago por concepto del monto del correspondiente beneficio.
En el caso de marras, se observa que la hoy recurrente pretende se le reconozca como fecha de jubilación el once (11) de abril de 1997, ello por cuanto fue en esa fecha cuando se le consignó el primer pago por el aludido concepto.
Al respecto, cabe destacar que la eficacia de todo acto administrativo tiene como condición previa su notificación al destinatario, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la resolución mediante la cual le fue otorgado a la recurrente el beneficio de jubilación, cobró eficacia a partir del diecisiete (17) de febrero del año 1997, fecha en que fue practicada la notificación del acto hoy recurrido, en consecuencia, el tiempo de servicio será aquél hasta (sic) el momento de la notificación de la jubilación y no el transcurrido hasta la fecha en que se consignó el primer pago de la cantidad correspondiente por jubilación, debiendo por tanto negarse la reconsideración de fechas aludida por la querellante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 120 eiusdem, aún cuando la situación administrativa de la accionante en su condición de funcionaria activa cambió a ‘jubilada’ a partir del diecisiete (17) de febrero del año 1997, hasta esa fecha dicha funcionaria no podía ser retirada de la nómina, debiendo por tanto, la Administración cumplir con su obligación de continuar pagándole el sueldo correspondiente. En consecuencia, visto que a la misma no le fue cancelada remuneración alguna por servicios prestados desde el 15 de enero de 1997, hasta la fecha en que efectivamente comenzó a percibir las pensiones de jubilación, es por lo que el Tribunal deberá ordenar a la Administración proceda a pagarle a la querellante, en forma inmediata, la cantidad pecuniaria dejada de percibir entre el 15 de enero de 1997 y 11 de abril de ese año. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la parte querellante solicita le sea reconocido como último sueldo devengado a los efectos de la determinación del sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, aquél establecido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva, que entró en vigencia a partir del uno (1) de enero del año 1997, es decir, a razón de Bolívares Trescientos cuarenta y siete mil quinientos setenta sin céntimos (Bs. 347.570,00), equivalentes a Bolívares Fuertes Trescientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 347,57) correspondiente al cargo ‘Docente/ VI. (sic)
En ese sentido, a los fines de resolver el punto in commento observa esta Juzgadora que el incremento del sueldo previsto en la Cláusula 7 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación, regiría a partir del uno (1) de enero del año 1997, siendo el caso, que la querellante para esa fecha aún prestaba sus servicios en condición de funcionaria activa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone lo atiente al sueldo que debe tomarse en cuenta para la determinación de la base de cálculo de la jubilación, circunstancia que en el caso de marras, se verificó el día 16 de diciembre del año 1996, es decir, que para entonces, no se encontraba vigente la referida Cláusula razón por la cual debe desestimarse por improcedente en derecho la pretensión de la accionante esclarecida en el punto en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, con relación al porcentaje aplicable sobre el sueldo base para la determinación del monto de la pensión de jubilación, pudo constatar quien aquí suscribe, que el Órgano querellado Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con veintisiete (26) (sic) años de antigüedad en el servicio, y una asignación correspondiente al ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) sobre el sueldo base.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Educación prevé un régimen para los docentes adscritos al referido Ministerio, distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación todo docente adquirirá el derecho a la jubilación una vez cumplido veinticinco (25) años al servicio del Ministerio de Educación con un ochenta por ciento (80%) del sueldo base, debiendo incrementarse el referido porcentaje en un dos por ciento (2%) por cada año adicional sobre el mínimo de veinticinco (25) años.
De lo anterior, puede deducirse que el porcentaje aplicado para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante al ser de ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) sobre el sueldo base es contrario a la Ley, ello por cuanto al haber la querellante prestado servicio activo desde el uno (1) de febrero de 1970, hasta la fecha de su jubilación, a saber, 16 de diciembre del año 1996, le correspondería un incremento adicional del dos por ciento (2%) anual; operación que arroja como resultado un porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%), el cual es inferior a aquel que fuera establecido por la Administración para el cálculo del monto de la jubilación. En consecuencia, por cuanto no existe disposición alguna en el marco normativo de la Ley Orgánica de Educación que permita el relajamiento de los porcentajes establecidos para la determinación del monto de la jubilación, mal puede el convenio entre las partes establecer un régimen distinto al previsto en un instrumento jurídico que rige una especial relación de empleo público en la cual debe prevalecer en todo momento la hegemonía de la Ley frente a la voluntad de las partes, haciendo la salvedad que igualmente, mal podría esta Juzgadora de oficio anular el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación y ordenar a la Administración el ajuste de acuerdo a la Ley del porcentaje en cuestión desmejorando la condición de la accionante. En razón de lo expuesto precedentemente, esta Sentenciadora desestima la solicitud de la querellante atinente al reconocimiento de un porcentaje equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%), de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Así se decide.
En relación al pago de lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, debe indicarse que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena realizar un corte de cuenta, tal como lo denomina la doctrina, en el cual ha de incluirse la indemnización de antigüedad, equivalente a un mes de sueldo básico por cada año de servicio prestado, no pudiendo exceder de trece (13) años en el sector público. Así pues, y dado que no consta en autos que el Órgano querellado haya pagado dicho concepto, resulta procedente en derecho ordenar su cancelación conjuntamente con los frutos que se hayan generado. Así se establece.
En cuanto al pedimento efectuado por la parte accionante relativo al pago de la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs.50.000,00) equivalentes a Bolívares Fuertes Cincuenta (Bs.F. 50,00) por concepto del bono único en compensación a la demora de la Convención Colectiva de conformidad con la Cláusula Nº 47 de la II Convención Colectiva, acordado para todo funcionario público activo al uno (1) de enero de 1997, y como ya se ha dejado sentado tal condición de la querellante para la referida fecha; este Tribunal considera procedente en derecho acordar el pago del bono reclamado. Así se decide.
Por otra parte, debe indicarse que nuestra Carta Magna en su artículo 92 establece el derecho que tiene todo trabajador a percibir las prestaciones sociales como producto de la antigüedad en el servicio, así mismo, la Ley de Carrera Administrativa posee una disposición semejante en su artículo 26, siendo tal derecho de exigibilidad inmediata una vez que culmine la relación de empleo público. En ese sentido, visto que no se desprende de las actas procesales que la Administración haya efectuado el pago del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, debe esta Sentenciadora ordenar su cancelación, tomando como base el último sueldo devengado, es decir, para el 16 de diciembre del año 1996. Así se establece.
Por último, en relación a la solicitud de indexación sobre las cantidades demandadas, ha sido jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Máximo Tribunal de la República, así como de la alzada de la jurisdicción contencioso administrativa, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria; en tal sentido, en lo que respecta a la indexación de los intereses sobre prestaciones sociales cónsono con la pacífica jurisprudencia patria, se deja claro que la indexación de las prestaciones sociales y los intereses generados por éstas no son procedentes en derecho, por lo que esta sentenciadora desestima la solicitud de indexación de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril marzo de 2010, los Abogados Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…En el fallo recurrido, la juzgadora omite pronunciarse sobre los vicios en que está incurso el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se dicta la RESOLUCIÓN No. 6.872 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en fecha 16 de diciembre de 1.996 (sic), tales vicios están denunciados en el CAPÍTULO III del escrito libelar bajo el título DEL ACTO ADMINISTRATIVO, entre los cuales destacan los siguientes: A.- Irretroactividad del acto administrativo en razón de que la notificación del mismo se hizo el 17 DE FEBRERO DE 1.997, y (sic) se señalaba que el mismo surtía efecto desde el 16 DE DICIEMBRE DE 1.996, en consecuencia incurre en la infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos por falta de aplicación, lo cual vicia el acto administrativo. B.- Error en los años de servicio prestados por la trabajadora en la Administración Pública, la Resolución señala que son VEINTISEIS (26) AÑOS cuando realmente son VEINTISIETE (27), lo cual realmente afecta los cálculos de los beneficios sociales que por derecho le corresponden a la trabajadora. C.- Sobre la falta de la firma en la Resolución Ministerial del ciudadano Ministro de Educación que es el funcionario competente para suscribirla, en consecuencia la sentencia incurre en infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. D.- Que la notificación de la resolución Ministerial mediante la cual se acordó la jubilación de la trabajadora Luisa Núñez de Briceño, al no indicar los procedimientos que proceden contra la misma, incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia está inmersa dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…En la decisión dictada por el a quo, objeto de la presente apelación, se observa que en la parte motiva del fallo, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN DE LA PROFESORA LUISA NUÑEZ DE BRICEÑO, no se analizan los alegatos expuestos en el escrito libelar…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Al no haber pronunciamiento por parte del Juez de lo alegado en autos, se infringe el principio doctrinario de la exhaustividad que obliga al sentenciador a analizar y resolver en el fallo, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho que las partes expongan en la querella y que integran o constituye el tema o dilema judicial en controversia que el Juez debe resolver y cuya falta de análisis y valoración obviamente conlleva a una omisión de pronunciamiento…”.
Que, “…del análisis de la sentencia apelada, se observa que sobre los argumentos esgrimidos para fundamentar la nulidad del acto administrativo, antes transcrito, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno sobre los mismos, en la parte motiva de la sentencia, soslayando de esa manera, el deber imperativo de cumplir con el principio de congruencia y de exhaustividad en el fallo, es decir, que en él se resolvieran todos los alegatos que integran el tema decidendum, en consecuencia, se concluye señalando que dicho fallo, efectivamente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta formal (sic) preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem…”.
Que, “…el pronunciamiento hecho por la Juez de la causa en la parte dispositiva del fallo, sobre la petición de la declaratoria de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA RESOLUCIÓN No. 6.872, carece de motivación, existe una falta absoluta de fundamentos, no existen razones de hechos y de derecho que fundamenten la dispositiva que declara improcedente la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ya identificado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…El fallo objeto de la presente apelación, en su contenido, al pronunciarse sobre la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incurre en vicios de ley por falta de aplicación de las normas que regulan la situación jurídica bajo su alcance, a tal efecto tenemos que en la sentencia in comento, además de la falta de motivación, incurre en infracción de ley, por cuanto no se han aplicado normas vigentes que son inherentes a la situación jurídica objeto de la querella, es decir, se le ha negado su aplicación a la situación litigiosa que está bajo su alcance, a tales efectos enumeramos a continuación las normas infringidas, a saber: PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 (…) SEGUNDO: Establece en forma diáfana el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las causas que hacen nulo de toda nulidad el acto administrativo (…) TERCERO: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…En la sentencia objeto de la presente apelación, se observa también, que no está perfectamente definida ni concatenada la EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y EL TIEMPO DE SERVICIO DEL FUNCIONARIO, así observamos que en la sentencia carece de lógica que permita conocer el criterio jurídico que tuvo la Juez de la Causa para tomar la decisión, así observamos que afirma que en el fallo objeto de esta apelación señala que el acto administrativo de la jubilación cobró eficacia a partir del 17 DE FEBRERO DE 1.997 (sic) fecha en que fue practicada la notificación del acto administrativo in comento, asimismo afirma la decisión de la Juez de la Causa que no debe tomarse para el cálculo del tiempo de servicio de la docente recurrente el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se consignó el primer pago de la cantidad correspondiente por jubilación, el cual se verificó el 11 DE ABRIL DE 1.997, sin embargo, en otro pronunciamiento del mismo fallo señala textualmente que el Órgano Jurisdiccional que preside debe hacer referencia a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone lo atinente al sueldo que debe tomarse en cuenta para la determinación de la base de cálculo de la jubilación, circunstancia que en el caso de marras, se verificó el día 16 DE DICIEMBRE DE 1996, por tal razón concluye dictaminando que para esta fecha, no se encontraba vigentes las CLAUSULA (sic) 7 Y 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, y en consecuencia, concluye que por tal razón debe desestimarse por improcedente en derecho la pretensión de la accionante…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Que, “…en la parte motiva del fallo objeto de la presente apelación se observa la contradicción en los pronunciamientos sobre las fechas en que surtió efecto el acto administrativo, a tal efecto señala que él mismo se hizo efectivo a partir de la fecha de la notificación, es decir desde del (sic) 17 DE FEBRERO DE 1.997, en tal fecha según el dictamen del Tribunal de la Causa, consecuentemente la educadora LUISA DE BRICEÑO fue funcionaria activa hasta esa fecha; sin embargo, a pesar de emitir tal criterio jurídico señala de seguida, que para el cálculo del tiempo de servicio que la educadora y sus respectivas prestaciones sociales, debe tomarse en consideración el día 16 DE DICIEMBRE DE 1.996, fecha de la Resolución Ministerial, por cuanto en esa fecha, la apelante dejó de ser empleada, por tal razón, no puede aplicarse el (sic) CLAUSULA (sic) 7 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN vigente desde el 1 DE ENERO DE 1.997…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…De la lectura meticulosa del libelo de nulidad se desprende que no existe pedimento alguno de INTERESES DE INDEXACIÓN y mucho menos de CORRECIÓN (sic) MONETARIA, sin embargo, la Juzgadora basa sus apreciaciones en falso supuesto atribuyéndole al escrito libelar menciones que no contiene…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En virtud de todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente pedimos: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente apelación parcial (…) SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación en fecha 16 de diciembre de 1996, mediante el cual se dictó la Resolución Ministerial No. 6.872, en la cual se acordó la Jubilación de nuestra representada la Licenciada LUISA NÚÑEZ DE BRICEÑO como empleada de la Administración Pública (…) TERCERO: Que se ordene ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para la Educación dicte Resolución Ministerial acordando la jubilación de la docente actora mediante acto administrativo que se ajuste a derecho y que los cálculos sean hechos de acuerdo al sueldo y los beneficios contractuales que rijan para un Docente VI activo, para la fecha del acto administrativo que acuerde la jubilación (…) CUARTO: En caso de no acordarse la nulidad del acto administrativo, pedimos subsidiariamente ordenar al Ministerio de Educación le pague como docente activo a la Licenciada LUISA NUÑEZ DE BRICEÑO, hasta el 17 DE FEBRERO DE 1.997 fecha de notificación de la Resolución Ministerial in comento, todos y cada uno de los beneficios contractuales logrados a través de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 1.996-1.997 (sic) (…) QUINTO: Se ordene al Ministerio de Educación le pague a nuestra poderdante, las cantidades que se signa (sic) acumulando por concepto de antigüedad a partir del 1 de Febrero de 1.997, hasta la fecha en que, mediante Resolución Ministerial ajustada a derecho se acuerde la jubilación (…) SEXTO: Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pague a la actora, ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño, anteriormente identificada, la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí reclamados y por cualquier otro beneficio contractual…” (Mayúsculas y negrillas de cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2009, por los Abogados Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que: “…En el fallo recurrido, la juzgadora omite pronunciarse sobre los vicios en que está incurso el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se dicta la RESOLUCIÓN No. 6.872 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en fecha 16 de diciembre de 1.996 (sic), tales vicios están denunciados en el CAPÍTULO III del escrito libelar bajo el título DEL ACTO ADMINISTRATIVO, entre los cuales destacan los siguientes: A.- Irretroactividad del acto administrativo en razón de que la notificación del mismo se hizo el 17 DE FEBRERO DE 1.997, y (sic) se señalaba que el mismo surtía efecto desde el 16 DE DICIEMBRE DE 1.996, en consecuencia incurre en la infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos por falta de aplicación, lo cual vicia el acto administrativo. B.- Error en los años de servicio prestados por la trabajadora en la Administración Pública, la Resolución señala que son VEINTISEIS (26) AÑOS cuando realmente son VEINTISIETE (27), lo cual realmente afecta los cálculos de los beneficios sociales que por derecho le corresponden a la trabajadora. C.- Sobre la falta de la firma en la Resolución Ministerial del ciudadano Ministro de Educación que es el funcionario competente para suscribirla, en consecuencia la sentencia incurre en infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. D.- Que la notificación de la resolución Ministerial mediante la cual se acordó la jubilación de la trabajadora Luisa Núñez de Briceño, al no indicar los procedimientos que proceden contra la misma, incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia está inmersa dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana Luisa Núñez de Briceño, indicando que el acto administrativo: i) erró en cuanto al tiempo de servicio de la querellante; ii) erró en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, en virtud del tiempo de servicio prestado; iii) erró al señalar la edad de la querellante; iv) pretende aplicar sus efectos de forma retroactiva; iv) no se encuentra firmado por el ciudadano Ministro de Educación que es el funcionario competente para suscribirlo; v) no cumple con lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación a los alegatos esgrimidos por la querellante, relativos a la nulidad del acto administrativo impugnado, inobservando el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho alegadas y probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, en consecuencia, ANULA la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
La parte querellante, en su escrito de querella indicó que, “…En cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública, es falso que tenga 26 años de servicio cumplidos, por el hecho de que yo ingresé a la misma en fecha 1 de febrero de 1.970, (…) por tanto, para el día 17 DE FEBRERO DE 1.997 (sic), fecha en que fui notificada del acto administrativo, había cumplido VEINTISIETE (27) AÑOS DE SERVICIO…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al folio noventa y tres (93) del presente expediente judicial, copia certificada de la certificación expedida por la Dirección General de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos, de la cual se desprende que la querellante, comenzó a prestar servicios para la Administración Pública, específicamente para el Ministerio de Sanidad, desde el 1º de febrero de 1970, hasta el 30 de septiembre de 1973, en el cargo de Psicólogo I.
De igual manera, esta Alzada observa que cursa al folio noventa y uno (91) del presente expediente judicial, copia certificada de la planilla de relación de cargos y tiempo de servicios expedidas en fecha 31 de abril de 1995, por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, de la cual se desprende que la querellante prestó servicio para el referido Ministerio desde el 1º de octubre de 1973, hasta el 31 de marzo de 1995, en diversos cargos.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, original de los recibos de pagos expedidos por el Ministerio querellado correspondiente a las quincenas comprendidas desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, y del 1º de enero de 1997 al 15 de enero de 1997, que le fueron canceladas a la querellante, con ocasión al servicio prestado.
Por otra parte, esta Corte observa que cursa al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nro. 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó conceder la jubilación a la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño; ello así, esta Alzada observa que desde el 1º de febrero de 1970, fecha en la cual la querellante ingresó a la Administración Pública, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue dictada la Resolución impugnada, la querellante tenía un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio.
En tal sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 104, de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione temporis, el cual estableció:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo…” (Resaltado de la Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que el cómputo del tiempo de servicio para el otorgamiento de la pensiones de jubilación, se debe realizar por cada año de servicio cumplido, es decir, el cálculo del tiempo de servicio se computa por cada año efectivo de servicio prestado.
Ello así, siendo que la Administración concedió a la ciudadana Luisa Núñez de Briceño, la pensión de jubilación, en fecha 16 de diciembre de 1996; que para dicha fecha la querellante había computado un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses y quince (15) días; y que conforme al artículo 104 eiusdem el tiempo de servicio para acordar la pensión de jubilación se computa con base en cada año efectivo de servicio cumplido; esta Alzada considera que la Administración no incurrió en error al computar el tiempo de servicio de la querellante para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, la querellante alegó que, “…Señala la Resolución Ministerial que me corresponde OCHENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (87,5) de mi sueldo (sic) razón de tener 26 años de servicio, cuando en realidad el porcentaje que me corresponde es el asignado a 27 AÑOS de servicio, que es el tiempo de servicio para la fecha de la notificación de la Resolución Ministerial…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Corte considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable rationae temporis, el cual estableció:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el personal docente adquiere el derecho a la jubilación a partir de veinticinco (25) años de servicios, con un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del sueldo que devengue para la fecha de la jubilación; de igual forma, se observa que por cada año adicional de servicio, el porcentaje de asignación se incrementará en razón de dos por ciento (2%) por cada año de servicio, hasta llegar a un máximo de cien por ciento (100%).
Ello así, esta Corte debe indicar, tal como se hiciera ut supra, que la querellante para el 17 de febrero de 1997, fecha en que fue jubilada había computado un tiempo de servicio veintiséis (26) años, once (11) meses y quince (15) días; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 104 eiusdem, el porcentaje del beneficio de jubilación se calcula con base en el tiempo de servicio (años cumplidos) acumulados para la fecha de otorgamiento de dicho beneficio.
En consecuencia, siendo que la querellante prestó veintiséis (26) años cumplidos, es decir, un (1) año de servicio adicional al tiempo estipulado en la Ley Orgánica de Educación para ser acreedor del beneficio de jubilación, su pensión de jubilación debió calcularse en razón de un ochenta y dos por ciento (82%) del último sueldo percibido y no como erradamente fue acordada por la administración con base al ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%); en virtud de lo cual esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la parte apelante referente a que hubo un error en el cálculo del tiempo de servicio. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que “…Señala la Resolución Ministerial que mi edad es de 59 años cuando en realidad la misma es de 52 años por el hecho de haber nacido el 25 de Agosto de 1.944 (sic)…”.
En tal sentido, esta Alzada observa que riela al folio noventa (90) copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1944, tal como lo alegara en su escrito de querella; ello así, se observa que desde el 25 de agosto de 1944, fecha de nacimiento de la querellante, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue dictada la Resolución impugnada, la querellante tenía cincuenta y dos (52) años de edad.
No obstante, esta Corte observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, vigente para la fecha de promulgación del acto impugnado, el personal docente adquiría el derecho a la jubilación con un tiempo de servicio de veinticinco (25) años de servicios, indistintamente a la edad que tuviera dicho funcionario; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que dicho error material no constituye un elemento de fondo que afecte la validez del acto, razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, en virtud de dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que, “…La asignación quincenal fijada en la Resolución corresponde al sueldo que devengaba quincenalmente para el 16 de diciembre de 1.996, ahora bien, (…) el aumento de sueldos y las modificaciones en el régimen de jubilaciones, entró en vigencia a partir del 01-01-97, por lo tanto, para la fecha de mi notificación ocurrida el 17-02-97, yo era docente activa, es decir, empleada del Ministerio de Educación y en consecuencia, gozaba como docente activa, de todos los beneficios contractuales contenidos en el citado contrato de trabajo; por tales razones, mis prestaciones sociales deben ser canceladas en base al sueldo establecido en la clásula (sic) No. 7 del contrato de trabajo vigente…”.
En tal sentido, esta Corte considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable rationae temporis, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el cálculo del monto correspondiente a la pensiones de jubilación se deberá realizar conforme a la remuneración total que devengue el funcionario para el momento en le sea concedido el referido beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios de forma ininterrumpida; de igual forma se aplicará dicha regla para aquellos docentes que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la querellante prestó un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida para la Administración Pública Nacional, de los cuales prestó servicio para el Ministerio de Educación por un tiempo de veintitrés (23) años, dos (2) meses y quince (15) días, de manera ininterrumpida; ello así, esta Corte considera que de conformidad con el citado artículo 105, el cálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación de la querellante se debe realizar conforme a la remuneración que devengaba para el momento en que le fue concedida la jubilación, a saber, el 16 de diciembre de 1996 y no como erróneamente lo solicita la recurrente.
En tal sentido, esta Corte observa que la Resolución Nro. 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó conceder la jubilación a la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño, indicó que “…Se jubila con la asignación quincenal de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 54.926,38)…” (Mayúscula de la cita).
En ese mismo orden de ideas, se observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, original del recibo de pago expedido por el Ministerio querellado correspondiente a la quincena comprendida desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 1996, de la cual se desprende que la querellante devengaba la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 62.773,00) quincenalmente.
Ello así, esta Alzada observa que la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos veintiséis Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.926,38), corresponde al ochenta y siete como cinco por ciento (87.5%) del sueldo quincenal por la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 62.773,00); en consecuencia, siendo que la Administración tomó como base para el cálculo del monto de jubilación, la cantidad que devengaba para el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual se otorgó su jubilación, este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se decide.
Igualmente, la querellante indicó que, “…La Resolución del Ministerio de Educación No. 6.872, que recibí en fecha 17 DE FEBRERO DE 1.997 (sic), no esta firmada por el ciudadano Ministro de Educación…”. En ese mismo, sentido manifestó que, “Señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: ‘(…) Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro Respectivo’; y complementa el numeral 8 del artículo 18 de la citada Ley, lo siguiente: ‘El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que la suscriban’ (…) De la Resolución cuya copia fue anexada se desprende que en la misma no se cumplió con este requisito de Ley, en consecuencia la misma es ilegal y consecuencialmente esta afectada de nulidad…”.
En tal sentido, esta Corte observa que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, de la cual se desprende firma autógrafa, del ciudadano Antonio Luis Cárdenas, actuando en su carácter de Ministro de Educación para la fecha de promulgación de dicha Resolución; ello así, se debe precisar, que la Resolución que le fue entregada a la querellante, constituye una copia de la original, razón por la cual, en vez de tener la firma original del ciudadano Ministro, tiene un sello indicando “…Original Firmado por: ANTONIO LUIS CARDENAS C…”, en consecuencia, esta Corte considera que dicha resolución cumple con el requisito establecido en el Numeral 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, la querellante manifestó que “…Al pretender hacer surtir efecto Resolución Ministerial desde el 16 DE DICIEMBRE DE 1.996 (sic), es decir, antes de comenzarse a efectuar el pago de la pensión, se deprende que la misma es de ilegal ejecución por cuanto el pago de la pensión comenzó a hacerse a partir del 11 DE ABRIL DE 1.997 (sic), en consecuencia el acto administrativo es nulo de toda nulidad, tal como lo pauta el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el dispositivo legal establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando incurran en alguna de las causas taxativas que en dicha norma se enuncia, por cuanto dichos vicios no pueden ser convalidados ni subsanados por la Administración.
Ello así, esta Corte observa que la querellante denunció la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 eiusdem, alegando que viola lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que dicha norma establece una garantía para todos aquellos funcionarios que no podrán ser retirados del servicio durante la tramitación de su pensión de jubilación o su pensión de invalidez, hasta la fecha efectiva en que se inicie el pago de dicha pensión, es decir, una vez que la Administración proceda con el pago de la pensión correspondiente, podrá retirar al funcionario; en virtud de ello, la recurrente continuó en servicio activo hasta que le pagaron la jubilación; en consecuencia, este Órgano jurisdiccional debe desechar dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, la querellante denunció la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 19 eiusdem, alegando que la mencionada resolución pretende darle carácter retroactivo a la Contracción Colectiva suscrita por las autoridades del órgano querellado, lo cual lo hace manifiestamente ilegal por cuanto viola el artículo 44 de la Constitución de 1961, ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante denunció que la Administración aplicó una disposición normativa de forma retroactiva, en tal sentido, considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de 1961, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la Constitución de 1961 estableció que en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional; en principio, las leyes tienen como característica esencial su carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro), para preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado, es decir, se reconoce la retroactividad con efectos ex tunc, en aquellos casos en que la norma posterior imponga como sanción una menor pena que la norma aplicable.
Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nro. 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2º de la ley de Carrera Administrativa y 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se concede la jubilación a la ciudadana NÚÑEZ DE B LUISA, titular de la cédula de identidad Nº 630.995, adscrita a C B-MARIANO PICÓN SALAS, ubicado en la Zona Educativa de DTTO. FEDERAL, con el cargo de DOC. VI / COORD.S-…”. Ello así, esta Corte observa que el Ministerio querellado acordó la jubilación de la querellante, aplicando: i) la Ley de Carrera Administrativa; ii) la Ley Orgánica de Educación; y iii) el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; normas legales vigentes para el momento en que se acordó la jubilación de la querellante, razón por la cual esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.
De igual forma, la querellante indicó que “…La Resolución del Ministro de Educación No. 6.872 de fecha 16 de Diciembre de 1.996, establece que la jubilación se hará efectiva a partir del 16 de DICIEMBRE DE 1.996 (sic), ahora bien, existe un contrasentido entre su contenido y los hechos, por cuanto para el día 17 de FEBRERO DE 1.997 (sic), fecha de su notificación, me encontraba trabajando en el Ciclo Básico Mariano Picón Salas, mi condición era de docente activa, inclusive me habían sido pagadas la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.996 (sic) y la primera quincena del mes de Enero de 1.997 (sic)…”.
En ese mismo orden de ideas indicó que, “…Señala la Resolución Ministerial que la misma entra en vigencia desde el día 16 de DICIEMBRE DE 1.996 (sic), cuando los actos administrativos surten efecto luego de ser notificados al administrado, es decir, entran en vigencia a partir de la fecha de notificación…”.
En tal sentido, esta Alzada debe resaltar nuevamente que conforme con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ningún funcionario público podrá ser retirado del servicio durante la tramitación de su pensión de jubilación o su pensión de invalidez, hasta la fecha efectiva en que se inicie el pago de dicha pensión, es decir, una vez que la Administración proceda con el pago de la pensión correspondiente, es cuando podrá retirar al funcionario como funcionario activo de la Administración; ello así, considera esta Alzada que la Administración actuó ajustado a derecho, al no retirar a la querellante hasta el momento efectivo en que se inició el pago de su pensión de jubilación, razón por la cual desecha el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que, “…La Resolución Ministerial no cumple con lo pautado en este artículo [artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por cuanto no indica los recursos que proceden en contra de la misma, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco señala los órganos o tribunales ante los cuales pueden interponerse los recursos, en consecuencia el acto administrativo mediante el cual se dictó la Resolución es nulo de toda nulidad (…) La Resolución Ministerial no produce efecto alguno por cuanto la misma no cumple con lo pautado en el artículo 73 de la citada Ley, en consecuencia la notificación es nula…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así, se observa que riela al folio trece (13) del presente expediente, Resolución Nro. 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual se acordó conceder la jubilación a la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño; ello así, de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza, contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido; razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996, en virtud de dicho alegato. Así se decide.
Asimismo, la querellante indicó que, “Este carácter RETRACTIVO (sic) que pretende darle el Ministerio de Educación al acto administrativo mediante el cual me jubila, me causa un daño económico irreparable por cuanto ello conlleva a que se me liquiden las prestaciones sociales con el sueldo anterior a la firma del Contrato Colectivo, cuando realmente el cálculo de las prestaciones sociales debe hacerse con el nuevo sueldo, de acuerdo al contenido del acta convenio firmada en fecha 01-01-1.997 (sic) y en lo establecido en las clausulas Nos. 7 y 39 de la II Convención Colectiva cuya vigencia rige desde el 1 DE ENERO DE 1.997 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 87. La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
Ahora bien, en el presente caso la querellante solicitó que el cálculo de las prestaciones sociales se realizará con base al salario que rige a partir del 1º de enero de 1997; en tal sentido, se observa que la querellante fue jubilada mediante Resolución Nº 6.872, de fecha 16 de diciembre de 1996; que en fecha 17 de febrero de 1997, fue notificada de dicha Resolución; sin embargo, la querellante conforme con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, continuó desempeñando labores hasta el 11 de abril de 1997, fecha en la cual comenzó a percibir de forma efectiva su pensión de jubilación; ello así, en virtud que la querellante continuó prestando servicio para el momento del referido aumento, este Órgano Jurisdiccional ordena que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales se efectué tomando en consideración el último salario devengado por la querellante como personal activo, es decir, el que se encontraba vigente para el 11 de abril de 1997; asimismo, se ordena que dichos cálculos se efectúen conforme a lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo de fecha 12 de julio de 1983; ley que estaba vigente para el momento del fin de la relación de trabajo; así como los intereses sobre las prestaciones sociales que estaban vigentes para ese momento. Así se decide.
Por otra parte, la querellante solicitó que, “…Que el Ministerio de Educación me pague el Bono Único de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) contemplado en la Cláusula No. 47 de la II Convención Colectiva 1.996-1.997, para docente activos para el 1 DE ENERO DE 1.997…” (Mayúscula de la cita).
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en la Cláusula 47 de la II Convención Colectiva V contrato 1996/1998, el cual es del tenor siguiente:
“El Ministerio de Educación conviene en pagar a cada uno de los trabajadores de la educación activos al 01-01-97, un Bono Único en compensación a la demora en la negociación de la convención colectiva, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que será cancelado en el mes de septiembre de 1.997 (sic), previa aprobación por el Ejecutivo Nacional y el Congreso Nacional de los créditos adicionales correspondientes al costo total de esta convención colectiva, y (sic) exista la disponibilidad presupuestaria”
Ello así, siendo que la querellante se encontraba como personal activo para el 1º de enero de 1997; que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda que a la ciudadana Luisa Núñez de Briceño, se le hubiera pagado cantidad alguna por concepto del Bono Único de conformidad con lo estipulado en la Clausula 57, de la referida Convención Colectiva, se ordena al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de dicho Bono Único. Así se decide.
Por otra parte, solicitó que “…el Ministerio de Educación ordene me pague la cantidad de seiscientos sesenta y un mil novecientos noventa y dos Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 661.992,38) por concepto de las diferencias de sueldo que me adeuda desde el mes de Enero hasta el 31 de julio de 1997, diferencia existente entre el sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 347.570,00) acordado contractualmente y consagrado en la Cláusula No. 7 de la II Convención Colectiva y el pago mensual que me hace (sic) Ministerio de Educación el cual alcanza un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 252.999,66)…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Alzada observa que la Cláusula 47 de la II Convención Colectiva V contrato 1996/1998, cambió el sistema de remuneraciones del personal docente activo, para el 1º de enero de 1997; de igual forma, se observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, original de los recibos de pagos expedidos por el Ministerio querellado correspondiente a las quincenas comprendidas desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 1996 y del 1º de enero de 1997, hasta 15 de enero de 1997, de los cuales se desprende que a la querellante se le canceló la cantidad quincenal de sesenta y dos mil setecientos setenta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 62.773,00), en ambas quincenal.
Ello así, siendo que la querellante se encontraba como personal activo para el 1º de enero de 1997; que consta en autos que el Ministerio no cumplió con el aumento de los sueldos estipulados en la cláusula 7 de la referida Convención Colectiva, se ordena al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la diferencia de sueldo existente desde el 1º de enero de 1997, fecha en la cual se hicieron efectivos dichos aumentos, hasta el 11 de abril de 1997, fecha en la cual la querellante egresó como personal jubilada de dicho Ministerio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, la querellante solicitó que, “…el Ministerio de Educación me pague la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.900.000,00) por concepto de la Compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual equivale a treinta (30) días por año durante trece (13) años…”.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…Omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
De conformidad, con dicho literal los trabajadores tienen derecho a recibir un bono de compensación de transferencia, el cual será calculado tomando en cuenta el tiempo de servicio que tenía el trabajador.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante continuó desempeñando funciones hasta el 11 de abril de 1997, fecha en la cual comenzó a percibir de forma efectiva su pensión de jubilación; y que la Ley Orgánica de Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19 de junio 1997; ello así, considera esta Alzada que para el momento de entrada en vigencia de dicho texto normativo ya había finalizado la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Ministerio, razón por la cual se debe negar dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente, la querellante solicitó que, “…el Ministerio de Educación pague la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí reclamados y por cualquier otro beneficio contractual…”.
En tal sentido, este Tribunal reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte querellante, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Mercedes Núñez de Briceño, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación, ahora Ministerio del poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2009, por los Abogados Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES NÚÑEZ DE BRICEÑO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales; los intereses moratorios generados en virtud del retardo en el pago; así como el bono único de establecido en la contratación colativa del año 1996-1998.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000240
MEM
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