JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000303

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0418-2010 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada María Toyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 38.647, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.861.165, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la querellante.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, el cual venció en fecha 24 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 14 de febrero, 18 de mayo y 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Audrey Josefina Márquez de Longa, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…ingresó al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR-INAM (…), prestando sus servicios personales en el cargo de Asistente de Puericultura, código de nómina 04030, en la Casa Cuna ‘Matea Bolívar’, en fecha 22 de abril de 1987. Posteriormente el 05 de septiembre del año 1994, mediante oficio se le notifica que ha sido designada como Jefe del Preescolar encargada de la Casa Cuna ‘Juanita Pimentel’ y el 11 de enero del año 1995 le otorgan una comisión de servicio como Trabajadora Social I en la Consulta externa de Carolina Uslar…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…el 30 de mayo del 2005 se le otorga el cargo de Jefe de Docente I. Esa relación de trabajo se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió oficio signado con el Nº OP-010508/01244, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR (sic) GONZALEZ (sic), en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, designado según Providencia Administrativa Nº JL-001-08 de fecha 01 de Febrero del 2008, mediante el citado oficio se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor la cual se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…mi mandante recibió oficio signado con el Nº OP-010508/01244, de fecha (…) 31 de diciembre del (sic) 2008, mediante el cual se le notificó su remoción del cargo que había venido desempeñando en el Instituto Nacional del Menor…”.

Alegó que contra dicho acto administrativo interpuso, “…en fecha treinta (30) de marzo del Dos Mil Nueve (2009) Recurso Contencioso Funcionarial, a los fines de que anulara la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, y el Oficio Nº OP-10508/01244, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del (sic) 2008 (…). Así mismo, solicitamos en el mismo libelo se le otorgara el beneficio de jubilación Ordinaria (…) el día treinta (30) de abril del Dos Mil Nueve (2009), se dicta la decisión declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acumulan acciones o recursos que se excluyen mutuamente…”. (Negrillas del escrito).

Agregó, que los artículos 80, 86 y 147 de la Carta Magna, son tajantes “…al precisar que el Estado garantizara (sic) los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de las personas, y que la Ley Nacional establecerá el régimen de pensiones y jubilaciones para todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales (…), es por lo que solicito se declare la procedencia del beneficio de jubilación especial de la ciudadana AUDREY MARQUEZ (sic), tomando en cuenta que para el momento de su ilegal remoción tenia (sic) veintiún (21) años de servicios en la administración pública y cuarenta y nueve (49) años de edad, o en su defecto se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor realizar los tramites (sic) correspondientes a su reincorporación y/o reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera para el cual reúnan los requisitos máximos (…) solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre del 2008, dictada por La Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR-INAM, adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la reincorporación y/o reubicación de mi representada, o sea tramitada la jubilación especial ofertada por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR…”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Igualmente, indicó que en los numerales 8 y 9 del artículo 4 del Decreto Nº 5.645, de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó la supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM) y se le atribuyó a la Junta Liquidadora del referido Instituto, “…tanto garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias públicas, así como ser el caso proceder a jubilar o pensionar a los funcionarios y funcionarias públicas del Instituto Nacional del Menor, que tengan derecho a tales beneficios conforme a la ley correspondiente; por lo que al no haber dado cumplimiento a estas disposiciones, no hubo obediencia a la ley y como consecuencia, al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo es nulo, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”. (Negrillas del escrito).

Expresó, que si bien la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, está “…autorizada mediante el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de octubre del 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) Nº 38.796 de fecha 25 de octubre del 2007, para remover y retirar a los funcionarios y funcionarias públicas adscritos al INAM (sic), según atribuciones que le confiere el numeral 8, del artículo 4 del citado decreto (sic), no es menos cierto que el mismo numeral establece que debe garantizarse el cumplimiento de las disposiciones legales contenido en las leyes que rigen la materia funcionarial, y en el caso de la ciudadana AUDREY MARQUEZ (sic), es necesario acotar que es funcionaria de carrera de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo ha reconocido de forma expresa la Junta Liquidadora, a través de la Providencia Administrativa dictada, cuya nulidad se solicita (…), gozando de estabilidad absoluta, por lo que mal podía habérsele removido de su cargo al no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino retirada y en todo caso al ser objeto de una medida de reducción de personal, que en el presente caso se configuro (sic) a través del Decreto de Supresión del Instituto Nacional del Menor, mi representada debió ser reubicada en otro organismo de la Administración Pública antes de ser removida como efectivamente ocurrió con otras funcionarias del Instituto…”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó que se declarara tanto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por los ciudadanos Rubén Alí Cisneros Herrera, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, Julio César González, César Gutiérrez, Pedro Malaver y Ernesto Luna, en la condición de vocales de la referida Junta Liquidadora; a través de la cual se acordó la remoción del cargo de Jefe de Pre-escolar que desempeñaba su representada, así como del Oficio Nº OP-010508/01244, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de la Oficina de Personal del referido Instituto, ciudadano Julio César González, mediante el cual se le notificó el contenido de dicha Providencia Administrativa, y que se le acordara el beneficio de jubilación a la misma, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. Asimismo, requirió que se decretara “…‘medida de Amparo Cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, mientras se sustancia el presente juicio, y se ordene la realización de los trámites tendentes a otorgar el beneficio de jubilación especial o en su defecto se proceda a la reincorporación efectiva de mi representada y/o reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera para el cual reúnan los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio que le restan para optar por la Jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación, antes de que la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR –INAM , adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL, cese en el ejercicio de sus funciones de forma definitiva…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto, lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) -contenido en la providencia administrativa identificada con las siglas y números JL-0769-08, y dictado en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008)- mediante el cual se acordó remover a la hoy querellante del cargo de Jefe de Pre-Escolar, que desempeñaba en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional ‘Juanita Pimentel’ del Instituto Nacional del Menor (INAM) adscrito a la Dirección Seccional en el Distrito Capital y Estado Vargas.
Sostuvo la apoderada judicial de la parte querellante que el acto administrativo cuestionado, lesionó el derecho a la estabilidad de su representada, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, vulneró el derecho al trabajo, y disminuyó, tanto el derecho de protección a la vejez, como el derecho de su patrocinada a ser beneficiaria del régimen de seguridad social.
En este sentido, y tras pretender la nulidad del acto administrativo en cuestión, solicitó a este Juzgado que sea acordada: 1) La procedencia del beneficio de jubilación especial a favor de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ (sic) DE LONGA, ó; 2) La reincorporación efectiva de la precitada ciudadana al cargo que desempeñaba para la fechad e su ilegal remoción, ó; 3) La reubicación de la hoy reclamante en otro órgano o ente de la Administración Pública en un cargo de carrera, a los fines de acumular los años de servicio que le restan para optar a la jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación; 4) El reconocimiento del tiempo transcurrido ‘desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación o reubicación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales de jubilación’; 5) La cancelación del mes de disponibilidad, así como, de los demás beneficios laborales a los que tenga derecho.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y derecho sostenidos por la parte querellante, alegando que, en todo caso, la remoción de la ciudadana reclamante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es un hecho de fuerza mayor que el Instituto Nacional del Menor (INAM) se encuentra en estado de supresión; que en virtud de ello, es imposible lograr, tanto la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, como la cancelación del mes de disponibilidad solicitado.
En relación a la concesión de los beneficios de jubilación, destacó que la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ (sic) DE LONGA, por ser personal docente al servicio del Estado, se encuentra amparada por las disposiciones previstas -relacionadas con el beneficio de jubilación- en la Ley Orgánica de Educación, de las cuales no se desprende la existencia de una jubilación especial; que en el caso de la jubilación ordinaria contemplada en la precitada ley, la ciudadana querellante, no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la misma.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por el apoderado judicial del organismo querellado, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado, sobre la figura de la acción, que es el derecho de una persona para exigir de los órganos jurisdiccionales y mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, pero de manera enfática han reseñado que este derecho, debe ser ejercido en un determinado lapso señalado en la Ley, pues en caso de no incoarse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por caduca, creando que el accionante no tenga lugar a la tutela jurídica del estado, por haber ejercido la acción después de vencido el lapso; así, se desprende que la caducidad es un término fatal, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, pues si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. (Ver sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: Omar Enrique Gómez Denis).
El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue los derechos; de igual manera, debe destacarse que la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando dispone que: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y siguientes, establece los requisitos de la notificación, que cumplidos, evitan los efectos de la notificación defectuosa. Ellos indican:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 75. Las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, al analizar el acto impugnado (El oficio signado con el Nº OP-010508/1244, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año pasado, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante, su remoción del cargo de Jefe de Preescolar que desempeñaba en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional ‘Juanita Pimentel’), se evidencia que la Administración, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, le estableció el lapso, y los recursos que contra la referida decisión procedían; así, se le indicó a la hoy querellante que:
‘…En garantía del derecho a la defensa se le participa que la presente decisión agota la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contre (sic) ella el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo de esa Región, dentro de un lapso de tres (03) meses, contado (sic) a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Vista esta exposición, debe este Tribunal considerar que la notificación, cumple con los requisitos de ley para reputarse como válida, muy especialmente, el del señalamiento de los recursos para impugnar el acto lesivo, el lapso para interponerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales incoarlos.
A los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del escrito libelar se desprende que la parte querellante manifestó: ‘Procedo a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la providencia administrativa Nº JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre del 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-Inam, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social…’; e indicó que ‘en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió el oficio signado con el Nº OP-010508/1244 suscrito por el ciudadano Julio Cesar González, en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor… mediante [el cual] se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor… que se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008…’; fecha ésta que puede ser tomada como punto de partida para computar el lapso de caducidad. (Negritas de este Despacho Judicial).
Siendo esto así, y al quedar evidenciado que la querellante fue notificada del acto contenido en la providencia administrativa Nº JL-0769-08, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-Inam, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el oficio identificado con las siglas y números OP-010508/1244 de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año pasado, tal y como lo reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar (Fecha de la notificación del acto y del conocimiento del hecho que lesionó los derecho e intereses de la querellante) se debe tomar esta fecha (31 de diciembre de 2008), como punto de partida del lapso de caducidad.
Al realizar el cómputo respectivo desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), hasta la interposición de la querella, esto es, el dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), entiende este Órgano jurisdiccional que para hacer valer sus derechos, la parte querellante había dejado transcurrido cinco (05) meses y dos (02) días para interponer su acción, lapso que, en definitiva, supera con creces al límite superior que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, es dable concluir que había operado la caducidad de la presente acción, lo cual conlleva -forzosamente- a declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, y al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declararse inadmisible. Y así se declara. (Mayúsculas de la sentencia)

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 5 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana Audrey Márquez de Longa, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Adujo que, “…Visto el contenido de la sentencia dictado (sic) por el a quo, esta representación se permite indicar su inconformidad con la decisión en cuestión, ya que efectivamente, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, mi mandante recibió el oficio signado con el Nº OP-010508/01244, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, mediante el cual se le notifico (sic) su remoción del cargo que había venido desempeñando en el Instituto Nacional del Menor, por lo que, procedimos a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (…), dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es en fecha treinta (30) de marzo del Dos Mil Nueve (2009) Recurso Contencioso Funcionarial, a los fines de que se anulara la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, y el Oficio Nº OP-10508/01244, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2008, suscrito por el Director de Personal (…), mediante la cual se le notifica a mi representada de dicha Providencia (…) y se procediera a otorgarle el beneficio de Jubilación Especial…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…En virtud de la inadmisibilidad declarada (…), y a fin de evitar un daño de difícil reparación a mi representada procedimos a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, derechos y garantías constitucionales, tal recurso fue presentado en fecha 02 de junio del 2009…” (Subrayado del escrito).

Que, “…En consideración con lo esgrimido, se entiende que el recurso fue interpuesto tempestivamente, ya que fue ejercido (…) conjuntamente con la acción de amparo por haberse violado derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que este puede interponerse aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley…”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. JL-0729-08, de fecha 31 de diciembre del 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2009 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Toyo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Audrey Josefina Márquez de Longa, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre la caducidad de la acción, considerando que la querellante quedó notificada de la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08 el 31 de diciembre de 2008, mediante el oficio Nº OP-010508/01244, por lo tanto, desde que quedó notificada la querellante hasta el 2 de junio de 2009 –fecha de interposición de la querella- transcurrieron cinco (5) meses y dos (2) días, lo que se traduce en el vencimiento del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

Por su parte, alegó la recurrente en el escrito de informes que en el presente caso no opera la caducidad, puesto que “…, procedimos a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (…), dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es en fecha treinta (30) de marzo del Dos Mil Nueve (2009)…”.

Asimismo, alegó que, “…En consideración con lo esgrimido, se entiende que el recurso fue interpuesto tempestivamente, ya que fue ejercido (…) conjuntamente con la acción de amparo por haberse violado derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que este puede interponerse aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que consta al folio del noventa y uno (91) al noventa y seis (96) sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, por lo que el Tribunal A quo perfectamente podía pronunciarse con respecto a la caducidad del recurso tal como lo hizo.

Ello así, observa esta Corte que consta al folio cuarenta (40) del expediente judicial sello estampado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2009, se recibió querella interpuesta por las ciudadanas Magaly Coromoto Briceño Valbuena, Zoraida Blanco y Audrey Márquez.

Asimismo, observa esta Corte que corren inserto a los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) vuelto sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“…este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que varios querellantes, en total tres (03), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. JL-0634-08, JL-0727-08 y JL-0769-08, de fechas 31 de diciembre de 2008, dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), asimismo solicita se declare la nulidad absoluta de los Oficios Nros. OP-10508/01075, OP-010508/01244 y OP-010508/01244, de fecha 31 de diciembre de 2008, y que se acuerde el beneficio de jubilación de la ciudadana Magali Briceño, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, y las jubilaciones especiales de las ciudadanas Zoraida Blanco Peña y Audrey Márquez, o en su defecto que se ordene al Órgano querellado realice las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo. Sin embargo, se debe indicar que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación (…).
En relación a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?.
Así tenemos que en relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de las tres (3) querellantes mencionadas anteriormente, verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por tres (3) sujetos activos distintos y, aún cuando el sujeto pasivo es el mismo, esto es, el Instituto Autónomo querellado, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos (activo y pasivo) en la relaciones procesales acumuladas. Así se decide.
Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se acordó el retiro de las querellantes. Así, tenemos que las querellantes antes identificados, fueron retiradas de sus diferentes cargos, con motivo del procedimiento de supresión del ente querellado.
En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el objeto demandado por cada uno de los querellantes, en la pretensión principal difiere entre sí, ya que cada una de ellas fue notificada de la culminación de la relación de empleo público mediante actos administrativos diferentes y, en virtud de ello solicitan la reincorporación o el otorgamiento de las jubilaciones especiales en uno de los casos, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.
Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando las recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo libelo, lo que persigue cada uno de ellos es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido retiradas cada una del cargo que desempeñaban en el Instituto Nacional del Menor (INAM), en ese sentido es necesario traer a los autos lo alegados por la parte querellante, dado que en los casos de las ciudadanas Zoraida Blanco y Audrey Márquez, alega que la Junta Liquidadora no efectuó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública, y en consecuencia solicitan que este Tribunal ordene, que el querellado realice las gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública; asimismo, expone que las referidas ciudadanas se acogieron al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor al personal docente, en virtud que cumplen con los requisitos para ello; por otra parte, dicha representación alega que en el caso de la ciudadana Magaly Briceño, había solicitado, el beneficio de jubilación, por cuanto cumple con el requisito establecido en la Ley, lo cual afectó a las querellantes a título personal. En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide. En definitiva, a juicio de quien decide, las pretensiones que se intentan acumular de manera principal en la presente causa sólo tienen en común, la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues ésta debe estimarse intuitu personae (tipo de funcionario, cargo desempeñado, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de tres (3) situaciones jurídico-administrativas diferentes y de la nulidad de actos administrativos diferentes para cada, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos.
Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:
‘Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, estima este Tribunal, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Esta Corte a los fines de computar la caducidad en la presente causa debe hacerlo tal como lo hizo el Juzgado A quo en su sentencia, tomando por tanto como fecha de inicio a los efectos del cómputo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Audrey Josefina Márquez de Longa, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de Preescolar que ejercía en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Juanita Pimentel”.

Ello así, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Así, la fecha de este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma in commento, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, esta Corte observa que el hecho que dio lugar a la querella fue el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, notificada a la querellante mediante el Oficio Nº OP-010508/1244 de la misma fecha y, visto que la querellante intentó la acción en fecha 2 de junio de 2009, esta Corte en virtud del error cometido por el Apoderado Judicial de la querellante al interponer el recurso en litisconsorcio y no de manera individual, constata que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juzgado A quo en su sentencia. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA dicha sentencia, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Toyo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000303
MEM/