JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000512

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0501-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isamir González Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.706, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año, la parte recurrida por intermedio de su representación judicial dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado Isamir González Niño, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aleida Josefina Martínez Arenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que su representada, “…ha venido ejerciendo en forma eficiente y responsable sus labores como Jefe de División, en la Dirección de Desarrollo Social, pero es el caso que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho (sin base legal), el 05 de abril de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 15 al 30 de marzo de 2010, (…) se percato (sic) (…) que le cambian el código y el cargo que ostenta pasándola a un cargo de inferior rango y remuneración (…) la colocan como Jefe Técnico Administrativo III …” (Destacado de la cita).
Solicitó, “…sea restituida la condición de Funcionario Publico (sic) de mi poderdante como Jefe de División, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo (…) desde el 15 de marzo de 2010, hasta la oportunidad en que efectivamente sea restituida su situación funcionarial (…) se ordene (…) pagarle a mi representada; 1º Las diferencias de sueldo desde el 15/03/2010 (sic) hasta la oportunidad en que la querellada le satisfaga el pago. 2º Las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos vacaciones, Bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos (…) 3º Las compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Jefes de División desde el 15/03/2010 (sic) hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga dichos pagos...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud de restitución al cargo ´Jefe de División´ en virtud la Administración, a su decir la desmejoró al ubicarla en el cargo de ´Jefe Técnico Administrativo III´ lo que trajo consigo, a su decir, la disminución de su salario, por ello solicita que sea restituida a su condición funcionarial.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Alcaldía Sucre, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, como punto previo en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (13 de agosto de 2006) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computa a partir del día 05 de abril de 2010, fecha en la cual le hicieron entrega del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de marzo, donde a su decir se percató que había sido desmejorada.

(…Omissis…)

Ahora bien de seguidas este Tribunal pasa a revisar la causal de Inadmisibilidad invocada referida a la caducidad de la acción y para estos efectos debe establecer el momento del inició (sic) del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues en el presente caso, se observa en el escrito libelar la afirmación de la propia querellante sobre el momento del conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su decir fue el día 5 de abril de 2010, cuando le hicieron entrega del recibo de pago de la quincena correspondiente del 15 de marzo al 30 de marzo de 2010, y se percató del cambio del código, denominación del cargo que ostentaba, y disminución del salario, en razón de ello, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de esa fecha.

Ahora bien se observa de la nota de recibo del Juzgado Distribuidor la acción fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010. Al hacer el computo (sic) respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido cuatro (04) meses y ocho (08) días, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , (sic) circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste (sic) tribunal convalidar ésta (sic) conducta, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad invocada.

Por las razones que preceden, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la presente acción…”


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2011, el Abogado Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aleida Josefina Martínez Arenas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…la querella persigue un fin social (…) que el hecho generador de la misma no ha cesado (…) que tal agravio es de tracto sucesivo…”.
Solicita se aplique de manera preferente, y en razón del principio in dubio pro operario, el lapso de caducidad que establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último, se declare con lugar el recurso de apelación.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por la pretendida declaratoria de ilegalidad de las presuntas vías de hecho cometidas por la Administración Pública Municipal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Josefina Martínez Arenas, quien a su decir, fue desmejorada en su relación de empleo público al procederse al cambio de cargo y disminución del sueldo.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo luego de tramitar la querella funcionarial interpuesta conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declararla Inadmisible por Caducidad por haber sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem; sin embargo, contra dicho fallo la parte querellante ejerció recurso de apelación, pidiendo su revocatoria, pues a su decir, resulta menos contraproducente aplicar el lapso de caducidad de seis (6) meses a que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (para las vías de hecho) en razón del principio in dubio pro operario.
Ahora bien, se observa que Iudex A quo consideró que el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva de la particular, tuvo lugar el 5 de abril de 2010, fecha en la cual la parte querellante tuvo conocimiento del cambio que sufrió la denominación del cargo que ejercía y la presunta disminución del sueldo, siendo que desde la precitada fecha hasta el 13 de agosto de 2010, se computó un lapso superior a los tres (3) meses a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.
Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante.
En consecuencia, dado que el Iudex A quo ajustó su criterio a los parámetros establecidos en el artículo 94 ibidem y verificó que desde el 5 de abril de 2010 al 13 de agosto del mismo año, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000512
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.