JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000687
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0557 de fecha 13 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.804, asistido por el Abogado Tíbulo Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 13.705, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del referido Tribunal, que negó la solicitud de la parte demandante referida al procedimiento a seguir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 1º de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignase copia certificada de las actuaciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto fecha 1º de junio de 2011, sin que las partes hubieren consignado las actuaciones pertinentes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Joel José de la Torriente Romero, asistido por la Abogada Olga Marina Arcos de Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que se desempeña como “…médico cirujano con especialidad en Ortopedia y Traumatología Infantil (…) ejerciendo el cargo de ADJUNTO I de Traumatólogo, adscrito al servicio de Cirugía del hospital pediátrico `Elías Toro´…” (Mayúsculas del original).
Que, el acto administrativo recurrido corresponde a una evaluación cuyos “…efectos particulares se iniciaron con fecha 02 de junio de 2.010 (sic) doy (sic) constancia de recepción del oficio OC Nº 16/2.010 (sic) de fecha 28 de mayo de 2.010 (sic), suscrito por el ciudadano Dr. MANUEL CARBONELL, en su carácter de JEFE DE SERVICIO DE CIRURÍA del Hospital Pediátrico `Dr. Elías Toro´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el contenido de la mencionada evaluación “…se relaciona con la respuesta a mi solicitud verbal dirigida a la Dirección del Hospital para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) durante el período de tiempo comprendido desde el 01/10/2009 (sic) hasta el 31/03/2.010 (sic), de mi desempeño como ADJUNTO DE TRAUMATÓLOGO…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…se evidencia en el texto del documento que denominamos RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN correspondiente al lapso de tiempo de 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2.010 (sic), suscrito por mi supervisor inmediato recurrido, donde no consta tampoco (sic) la fecha ni tampoco mi firma, requisito esencial para considerarse válido éste, de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la omisión de la presentación previa, constituye una violación a mi derecho constitucional de debido proceso en la modalidad de derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49:1 (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues es la oportunidad que tengo conocimiento preliminar de tal acto a los fines de hacer la (sic) observaciones escritas pertinentes…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la evaluación en cuestión carece de motivación “…evidencia también una contaminación del principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir opiniones personales sin fundamentación legal alguna ni tampoco demostración probatoria…”.
Que, con las resultas de la evaluación se evidencia “…un interés personal de sacarme del servicio de cirugía, pues ello se extrae, de la recomendación que propone mi supervisor inmediato recurrido de mi TRASLADO (…) con evidente violación a los principios de transparencia e imparcialidad de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) A todo evento rechazo la recomendación propuesta de mi traslado a otra institución…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se “…admita la presente demanda de NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares emitidos por el ciudadano Dr. MANUEL CARBONELL, en su carácter de JEFE DE SERVICIO DE CIRUGÍA del Hospital Pediátrico `Dr. Elías Toro´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que constituyen los resultados de la evaluación de mi desempeño de mi actividad QUIRURGICA (sic) y DE (sic) CONSULTA (sic) durante el lapso comprendido del 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2.010 (sic), por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo establecido en el artículo 19: (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia a los artículos 58; segundo aparte y 62: primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violación de los artículos 25, 49: (sic) 1 y 2, y (sic) 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, pedimos: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS RESULTADOS mencionados, 2) en virtud de ello, la REVOCATORIA de los mismos…” (Mayúsculas del original).
Igualmente solicitó, medida cautelar de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señaló que “…Como victima (sic) tengo el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, según lo consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi jefe inmediato, como el Director del Hospital, debieron darme respuesta a las peticiones que presente, en los respectivos recursos ejercidos, como solicitudes de reclamo e inicio de apertura de averiguación administrativa disciplinaria presentadas, que hasta la fecha no he recibido ninguna contestación. He ejercido el reclamo correspondiente, y no he tenido respuesta (…) ruego en protección a mi derecho constitucional de RESPUESTA OPORTUNA, e igualmente con ello, de mis derechos constitucionales de que se le imponga la sanción respectiva al funcionario que me ha causado daño y perjuicio como subordinado, a mi honor y reputación profesional y funcionarial, que se ordene a los funcionarios Doctores MANUEL CARBONELL y LUIS TOVAR AMARO, en sus caracteres de jefe de Cirugía y Director ambos del Hospital Pediátrico `Dr. Elías Toro´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que me respondan por escrito, sobre el estado en que se encuentra sobre el recurso y peticiones que he presentado ante cada uno…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 05 de abril de 2011, presentada por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRENTE (sic) ROMERO (…), debidamente asistido por el abogado Tíbulo Camacho (…), mediante el cual apela del auto de fecha 31 de marzo de 2011 que niega la solicitud de aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia niega dicha apelación por cuanto el auto constituye un auto de ‘Mero Trámite’, que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso” (Mayúsculas del original).
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, asistido por el abogado Tíbulo Camacho, interpuso recurso de hecho en los términos siguientes:
“…Visto el contenido del auto de fecha 07-4-2011 (sic), que niega mi apelación interpuesta, consigno copia fotostatos simples para su correspondiente certificación de: Libelo de querella funcionarial, riela al folio (14 al 16), auto de admisión, riela folio 36, solicitud de aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, riela al folio 48 y vueltos relacionada con diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, auto de fecha 31 de marzo de 2011, riela al folio 49, diligencia de fecha 05 de abril de 2011, riela al folio 50, auto de fecha 07-4-2011, riela al folio 51, a los fines del ejercicio del recurso de hecho, contra la negativa de la aplicación interpuesta. Es todo…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, y al efecto observa lo siguiente
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, asistido por el Abogado Tíbulo Camacho, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del referido Tribunal, que negó la solicitud de la demandante referida a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto se observa:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión deba ser oída en ambos efectos.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho se ejerce con la finalidad de solicitar que se ordene oír el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual el recurrente debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más el término de la distancia, en caso de que corresponda.
En tal sentido, se evidencia que el recurrente disponía del lapso de cinco (5) días de despacho, para recurrir de hecho ante esta Alzada contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 07 de abril de 2011, el cual a su vez negó el recurso de apelación incoado.
Así las cosas, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, interpuso el mencionado recurso de hecho de manera tempestiva en fecha 14 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fecha 07 de abril de 2011, que negó oír su recurso de apelación.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que el presente recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, no lo es menos que el mismo fue incoado ante el Tribunal de la causa, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera expresa que debe ser interpuesto ante el tribunal de Alzada.
Así, evidencia esta Corte que con ocasión al presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, el cual es objeto de la controversia planteada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 24 de abril de 2011 (vid. folio 26 del expediente), ordenó “…remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, todo ello de conformidad con el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, observándose igualmente que al folio veintiocho (28), riela inserto oficio Nº 11-0557 expedido por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento al auto antes mencionado.
Sin embargo, no fue sino hasta el 31 de mayo de 2011, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el citado oficio Nº 11-0557 de fecha 13 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto.
No obstante, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), esta Corte tiene conocimiento que ya para el 31 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia definitiva Nº 2011-0844 de fecha 30 de mayo de 2011, se había pronunciado sobre un recurso de hecho interpuesto en los mismos términos por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar con fundamento en lo siguiente:
“…Visto lo anterior, pasa esta alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, esta Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 7 de abril de 2011, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 24 de marzo de ese mismo año, en el cual, dando respuesta a una solicitud presentada por el accionante (luego de haberse dictado el auto de admisión) determinó que el procedimiento a seguir sería el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para negar la mencionada apelación, el Juzgado recurrido señaló -el 7 de abril de 2011- que el auto que fue objeto de apelación constituía un pronunciamiento de mero trámite los cuales`[…] impulsan y ordenan el desarrollo del proceso´.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: RAMÓN ANTONIO CAMPOS VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI).
De tal manera, se colige del presente expediente que mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación interpuesta en contra del dictamen de fecha 31 de marzo de 2011, por considerar que esta decisión (donde ratificó la idoneidad de procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar la acción principal) `[…] constituye un auto de ‘Mero Trámite’ […]´.
En el caso de marras, el que recurre de hecho consideró la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmando además que el Tribunal de instancia `[…] admitió […] como querella funcionarial, en atención aplicando [sic] el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continuando con la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, absolutamente derogadas con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]´.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien la Ley recientemente promulgada es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :
`De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó´. (Resaltado de esta Corte) (Subrayado del Original).
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental `A´ 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: LUISA AMELIA HERNÁNDEZ DE FRONTADO contra la ASAMBLEA NACIONAL).
Ello así, esta Corte observa que la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares, de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por el ciudadano `[…] JEFE DE SERVICIO DE CIRUGÍA del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ […] [providencia que] constituyen los resultados de la evaluación de [su] desempeño de [su] actividad QUIRÚRGICA y DE CONSULTA durante el lapso comprendido del 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010 […]´.
En razón de lo anterior, en tanto que la pretensión de autos se vincula con la relación funcionarial del accionante, y visto que el auto emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no causó un gravamen irreparable al recurrente, ello en atención de que en el mismo sólo se ventilaron precisiones tendentes a la ordenación del procedimiento en primera instancia y aplicó correctamente la normativa especial procesal que rige las controversias enmarcadas en el ámbito funcionarial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por el ciudadano Joel de la Torriente, asistido por el abogado Tíbulo Camacho, en contra del auto de fecha 7 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación. Así se decide…”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2011, la cual declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, es menester para esta Corte analizar la procedencia de la cosa juzgada para el caso bajo estudio, y para ello cabe señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 726 dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), estableció lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).
(…)
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. `Vocabulario Jurídico´. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición (sic) o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…´ (Liebman, Enrico Tullio `Manual de Derecho Procesal Civil´. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
(…)
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.
Asimismo, se distinguen los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Así en el primer caso (cosa juzgada formal), la misma no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso; mientras que en el segundo caso (cosa juzgada material), la misma constituye un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, con lo cual la inmutabilidad de la sentencia, persiste aún en otro juicio posterior.
En atención a lo expuesto, verifica esta Corte que el recurso de hecho interpuesto, fue objeto de una sentencia previa, estando fundada en la misma causa, es decir la negativa del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la solicitud de la parte demandante referida al cambio de procedimiento a seguir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, al constatarse que “…la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”; requisitos estos para la procedencia de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, observa esta Corte que efectivamente en el presente recurso de hecho quedó configurada la cosa juzgada. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, al haberse configurado la cosa juzgada, esta Corte declara Inadmisible el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano Joel José De La Torriente Romero, asistido por el Abogado Tíbulo Camacho, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del referido Tribunal, que negó la solicitud de la parte demandante referida al procedimiento a seguir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRENTE ROMERO, asistido por el Abogado Tíbulo Camacho, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del referido Tribunal, que negó la solicitud de la parte demandante referida al procedimiento a seguir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-000687.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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