JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000263

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Cristian Josué Rivero Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CORONEL CARLOS DELGADO CHALBAUD, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 13, Folio 373, contra el acto administrativo Nº 1942 del 21 de octubre de 2009, dictado por la JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado Cristian Josué Rivero Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Junta de Condominio de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó oficio Nº 00000520 de fecha 03 de marzo de 2009, remitido por el Ministerio de Patrimonio Cultural a la parte recurrente, con el fin de informar la apertura del procedimiento administrativo a la Consultora Jurídica de la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de Vivienda.

En fecha 06 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia sustituyendo su poder en la Abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando audiencia con el Ponente de la Presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 32 numeral 11 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, el Juez Ponente negó dicha solicitud.

En fecha 31 de enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Cristian Josué Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Junta de Condominio de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 1942 de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual “…la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal Carlos Delgado Chalbaud…”. Dicho recurso fue reformado mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2010, con fundamento en los siguientes hechos:

Relató, que “En fecha 4 de noviembre de 1950, fue inaugurada la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en la parroquia Coche, dicha obra es deudora del Arquitecto Carlos Raúl Villanueva, quien al diseñarla, la estructuró en ocho (8) edificaciones de arquitectura horizontal que han sido denominadas ‘bloques’ y que se componen por tres pisos cada uno más planta baja, y que en total, se suman la cantidad de 416 apartamentos…” (Resaltado del original).

Que, “…el 7 de junio de l974, el entonces Banco Obrero (hoy INAVI), remitió comunicación a los Copropietarios de los Apartamentos de los Bloques 1 al 8 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, a objeto de informar a la comunidad que procederá a la construcción de un cercado y de obras de mejora para la Urbanización…” (Resaltado del original).

Apuntó, que “…desde 1974, el INAVI estableció los límites de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, al construir la cerca perimetral y a tales efectos, la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.) de la Alcaldía del Municipio Libertador, reconoce el ámbito Territorial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud”.

Señaló, que “…en fecha 18 de marzo de 1980, se reunieron los Miembros de la Comisión Conjunta del Estacionamiento de las Urbanizaciones Densificación de Coche los administradores del Bloque 8 y los Administradores de las letras A y B del Bloque 7 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, y firmaron un ACUERDO DE USO DE ESTACIONAMIENTO, en el cual se convino que los propietarios del Bloque 8, de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud tendrían veinticuatro (24) puestos…” (Resaltado del Original).

Que, “Dicho acuerdo, ha sido completamente irrespetado por la urbanización Densificación de Coche, ya que, actualmente los habitantes del Bloque 8 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en múltiples ocasiones se han visto obligados a estacionar fuera de su Conjunto Residencial, en razón de que los puestos que inicialmente estaban para ellos asignados, se encuentran constantemente ocupados por propietarios y visitantes de la urbanización Densificación de Coche, lo cual genera un gran malestar y afectación en esta comunidad, que en su mayoría, se encuentra habitada además por personas de la tercera edad…”.

Señaló, que esta “…problemática que gira en torno al mal uso de los estacionamientos de los bloques 7 y 8 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, por parte de los propietarios y visitantes de la urbanización Densificación de Coche se ha hecho extensivo al uso de los estacionamientos que corresponden a los bloques 2 y 3 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, ya que los vecinos de esta urbanización también se han visto obligados a estacionar en zonas aledañas a su residencia por cuanto, al intentar estacionar sus vehículos en los puestos que legalmente le corresponden, los vecinos de la urbanización Densificación de Coche, no lo permiten alegando que la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) inició un PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TERRENOS DE LA URBANZACIÓN QUE ACTUALMENTE REPRESENTO” (Resaltado y mayúsculas del original).

Que, “…tal irrespeto acuerdo firmado, y la conducta arbitraria en cuanto al uso del estacionamiento de los Bloques 2 y 3, 7 y 8 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, por parte de los habitantes de la urbanización Densificación de Coche, deviene de una serie de actos administrativos y de vías de hecho que ha adoptado el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” pues “…en fecha 03 de octubre de 2008, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) autorizó al techado del estacionamiento del Bloque 8 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, teniendo conocimiento de que esta urbanización FUE DECLARA ‘BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN’ según consta en Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, y en Providencia Administrativa N° 012/05 de fecha 30 de junio de 2005, según consta de Certificación de Inscripción emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural en fecha 08 de diciembre de 2008” (Resaltado del original).

Esgrimió, que “…el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 06 de noviembre de 2008, emite notificaciones dirigidas a una supuesta urbanización que denominan Densificación Coche-Urbanización Coronel Carlos De1ado Chalbaud (…) que presuntamente abarca desde el bloque (1) al bloque catorce (14), lo cual es a todas luces ERRADO, ya que como pudimos observar, la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, desde sus inicios se encuentra compuesta por ocho (8) Bloque únicamente, los cuales se encuentran protegidos bajo la esfera especial del Patrimonio Cultural” (Resaltado del original).

Que, “…el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) consigna un plano de adjudicación y deslinde emanado de la Sub-Gerencia del Tierras de la División de Administración y Estudio de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), QUE SE REALIZÓ CON AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO Y EN FLAGRANTE DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL QUE REVISTE A LA URBANIZACION (sic) CORONEL CARLOS DELGADO CHALBAUD, YA QUE, NI EL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, NI LOS REPRESENTANTES DE LA URBANIZACION (sic) CORONEL CARLOS DELGADO CHALBAUD, FUERON NOTIFICADOS DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN QUE INICIÓ LA JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL INAVI” (Destacado del original).

Arguyó, que “En vista de las violaciones al Patrimonio Cultural, que se encuentra dispuesto en el artículo 99 de la Carta Magna, en fecha 28 de enero de 2009, los voceros del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, presentan una denuncia ante el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de la cual se solicita la intervención de este Instituto, en vista de los actos violatorios del patrimonio cultural, y de los hechos inconstitucionales, tomados por la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda; es por ello por lo que en fecha 02 de marzo de 2009, el Instituto de Patrimonio Cultural dictó una ORDEN al INAVI para que cesara en cualquier vía de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerzas y perturbaciones en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud…” (Destacado del original).

Que, mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, enviada al Instituto de Patrimonio Cultura “…BASÁNDOSE EN UN PLANO DE ADJUDICACIÓN DE AREAS (sic), emanado de la Sub-Gerencia del Tierras de la División de Administración y Estudio de Tierras del Instituto Nacional la Vivienda (INAVI), QUE SE REALIZO (sic) SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, estableció un trazado para cada área, deslindadas en catorce (14) bloques, aún y cuando la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud únicamente está comprendida por ocho (8) Bloques…” (Destacado del original).

Apuntó, que “Corresponde [de] la competencia la presente reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número N° 1942, que fue dictado en fecha 21 de octubre de 2009 por el ciudadano Pablo José Peña Chaparro, actuando en su carácter de Miembro Principal y Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A…”.

Destacó, como punto previo que “…las disposiciones relativas al Patrimonio Cultural, han sido elevadas a rango Constitucional, por la preeminencia que han adquirido las políticas de preservación, protección, conservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación, como una garantía que debe tutelar el Estado…” y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…se colige que el constituyente ha dispuesto el valor de la cultura como un bien irrenunciable, y a los bienes que constituyen el patrimonio cultural, inalienable que significa que no se puede enajenar, imprescriptible que no es otra cosa que no puede prescribir o perder vigencia e inembargable que figura cuando algo no puede ser objeto de embargo”.

Apuntó, que además la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece en su artículo 32 la “…obligación legal que tiene cualquier persona natural o jurídica, ente u órgano de la administración pública a notificar PREVIAMENTE al Instituto de Patrimonio de Patrimonio Cultural de toda modificación u (sic) alteración que se pretenda hacer en un bien declarado de interés cultural…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo recurrido “…Viola la garantía del artículo 99 de la Constitución (sic), en cuanto a la defensa del mantenimiento, preservación, protección y conservación del patrimonio público, por cuanto mi representada, la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, fue declarada ‘Bien de Interés Cultural’ por el Instituto de Patrimonio Cultural, por lo tanto es de ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, igualmente dicho acto “...Está Viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto, EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS, Y EN CONSECUENCIA EL PLANO DE ADJUDICACIÓN emanado de la Sub-Gerencia del Tierras de la División de Administración y Estudio de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), PRESCINDE ABSOLUTAMENTE DE PROCEDIMIENTO ALGUNO EN SU ELABORACIÓN, toda vez que mi representada fue notificada de la adjudicación, una vez que ésta ya estaba deslindada (…) Asimismo, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, todo lo cual pasamos a evidenciar a continuación, induciendo a errores de fondo violentando el derecho de mi representada de una manera clara y establecida el artículo 49, numeral 8, de la Carta Magna” (Destacado del original).

Que, “…en fecha 02 de marzo de 2009, el Instituto de Patrimonio Cultural dictó una ORDEN al INAVI para que cesara en cualquier vía de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerzas y perturbaciones en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud (…) Sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2009 la ciudadana Mariely Valdez González, a través de comunicación dirigida al Instituto de Patrimonio Cultural, BASÁNDOSE EN UN PLANO DE ADJUDICACIÓN DE AREAS (sic), emanado de la Sub-Gerencia del Tierras de la División de Administración y Estudio de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), QUE SE REALIZO (sic) SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, estableció un trazado para cada área, deslindadas en catorce (14) bloques, aún y cuando la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud únicamente está comprendida por ocho (8) Bloques”. (Resaltado del original).

Agregó, que “La falta de claridad en la técnica argumentativa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el acto administrativo prenombrado, genera dudas en esta representación por el hecho de que el INAVI pretende hacer ver, que la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud y la Urbanización Densificación Coche, son una misma Urbanización, lo cual a todas luces es FALSO…” (Resaltado del original).

Que, “…pese a las medidas dictadas por el Instituto de Patrimonio Cultural contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), éste ha continuado una conducta arbitraria, abusiva y sin acatar la prenombrada Medida Cautelar, en ninguna de sus partes; violando así lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual evidencia del acto administrativo hoy impugnado, pues el mismo, obvia la protección especial patrimonial de la cual goza mi representada, ello en virtud de que acepta que ante la solicitud realizada por los voceros del bloque 8 de la autorización del techado en dicho bloque, dicha Junta de Reestructuración solicitó opinión a la Sub-Gerencia de tierras, Y EN NINGUNA LETRA DEL ACTO BAJO ESTUDIO SE EVIDENCIA QUE SE NOTIFICÓ AL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL DE TAL MODIFICACIÓN EN BIEN PATRIMONIAL, carga que establece expresamente el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Destacado del original).

Expresó, que “…el acto Administrativo N° 1942, dictado el 21/10/2009 por la Junta de Reestructuración del INAVI, que hoy impugnamos, no sólo autoriza la construcción de techos en un Bien de Patrimonio Cultural, y realiza un deslinde de tierras, todo ello sin notificar al Instituto de Patrimonio Cultural, imperativo categórico, que como ya invocamos, se encuentra en el articulo 32 supra, sino que además proyecta la construcción de un Pre-Escolar dentro de una obra patrimonial sin notificar previamente al Instituto de Patrimonio Cultural, sin tomar en cuenta que ya dentro de la urbanización se encuentra el ‘Núcleo de Atención Comunitaria y familiar Madariaga’, y que dentro de éste, YA EXISTE UN PRE-ESCOLAR” (Destacado del original).

Denunció, que hubo prescindencia total de procedimiento lo cual puede evidenciarse del “…Plano de Adjudicación de Áreas, emanado de la Sub-Gerencia del (sic) Tierras de la División de Administración y Estudio de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que se evidencia un ‘TRAZÓ’, con marcador, y sobre el área que originalmente ostenta la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, adjudicando arbitrariamente un terreno que se encuentra bajo la protección especial patrimonial a la urbanización Densificación Coche, sin procedimiento previo que lo sustente (…) no se realizaron las notificaciones, ni convocatorias, tampoco se inició procedimiento alguno, a objeto de que se garantizara el debido proceso, el derecho a la defensa, dentro de un procedimiento con todas las garantías constitucionales y procesales”.

Que, “incurre el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos falsos, tomando a catorce (14) bloques dentro de una sola urbanización cuando son dos (2) urbanizaciones distintas, autónomas e independientes, tanto así que la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, es una obra de Carlos Raúl Villanueva fue declarada Bien de Patrimonio Cultural por su ‘valor coral’, NO SIENDO ASÍ CON LA Urbanización Densificación Coche, que tiene estructura horizontal y no es Patrimonio Cultural; y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa” (Destacado del original).

Solicitó, amparo cautelar fundamentado la configuración del fumus boni iuris, en la “…flagrante violación a la garantía constitucional de la preservación de los bienes declarados patrimonio cultural, por tanto, la presunción del buen derecho que le asiste a mi representada…”.

Respecto al requisito de periculum in mora señalaron que “…se desprende de las pruebas aportadas a la presente reforma del recurso de Anulación, que, si la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), despliega su brazo operativo en materializar el procedimiento de adjudicación, al cual hace referencia en las diversas comunicaciones remitidas a mis representada el Plano de Adjudicación, causará un gravamen irreparable en la definitiva, toda vez que las modificaciones en el terreno protegido por la esfera especial de la declaración de bien de interés cultural de Nación…”, pues no podrá “…revertirse la construcción de obras, como lo es un preescolar, o áreas de estacionamiento en lo que actualmente constituyen zonas verdes de gran valor coral, e importancia cultural, si la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lleva a cabo su plan de adjudicación de terrenos…”.

Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venenzuela, alegando que “…por tratarse de los mismos requisitos de procedencia de la solicitud del amparo cautelar, como lo son, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora; requerimos que se tomen en cuenta todos los elementos probatorios incorporados al expediente que demuestran, a todas luces la violación de derechos constitucionales y legales; así como la presunción del buen derecho y el peligro en la mora…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA) aplicable rationae temporis, actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la cita)

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la medida de amparo cautelar, la parte RECURRENTE argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris en que la Administración en el acto administrativo recurrido “…Viola la garantía del artículo 99 de la Constitución, en cuanto a la defensa del mantenimiento, preservación, protección y conservación del patrimonio público, por cuanto mi representada, la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, fue declarada ‘Bien de Interés Cultural’ por el Instituto de Patrimonio Cultural, por lo tanto es de ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En atención al referido alegato resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 99 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

De la norma transcrita se colige, que el Estado garantizará la conservación del patrimonio cultural de la nación y debe hacerlo en virtud, de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, de estos en cada caso específico, atendiendo a la estructura en este caso en particular que pueda verse alterada, modificada sustancialmente con respecto al proyecto inicial.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 957 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Ministerio de Educación y Deporte, estableció lo siguiente:

“En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la naturaleza jurídica del derecho consagrado en el citado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho-límite para la actuación del Estado, en el sentido que éste comprende obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción del Patrimonio Cultural y la memoria histórica de la Nación a cargo de todos los niveles políticos territoriales, a fin de que los titulares de este derecho disfruten plenamente del bien tutelado. Así quedó establecido en Sent. S.C-TSJ, N° 2670 del 6 de octubre de 2003, Caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), Fundación Parque Universal de la Paz, Fundación un Parque para la Vida, Comité Cultural Conservacionista y de Defensa de la Parroquia San José del Distrito Federal y otros, contra la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), al precisar lo siguiente:

‘…En forma preliminar, debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza del derecho constitucional cuya violación ha sido denunciada en esta causa, ello con el objeto de constatar si la exhaustiva revisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de normas de rango legal, como son las contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial N° 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993, resultaba imprescindible en el caso de autos para constatar la injuria constitucional planteada por los accionantes, respecto de lo cual observa que el artículo 99 de la Constitución vigente, contenido en el Capítulo VI, De los derechos culturales y educativos, del Título III, De los Derechos Humanos y Garantías, De los Deberes, establece:

...Omissis...

En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, (…) comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (…) sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.

Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no...”. (Negrillas de esta decisión).

Ahora bien, establecida la regulación positiva y el alcance jurisprudencial relativo al derecho irrenunciable consagrado en el referido artículo 99, se destaca la obligación que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (nacional, estadal o municipal), y que en el caso concreto se traduce en el deber que tenía el Municipio Chacao del Estado Miranda a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de velar por la preservación y conservación de la referida Casa N° 27 ubicada en la Urbanización Campo Alegre, declarada Bien de Interés Cultural, conforme consta en Resolución N° 005-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.040 del 10 de septiembre de 1996.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte advierte que el contenido del artículo 99 de nuestra Carta Fundamental, establece un derecho que se encuentra limitado para la actuación del Estado, en el sentido que éste comprende obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción del Patrimonio Cultural y la memoria histórica de la Nación a cargo de todos los niveles políticos territoriales, a fin de que los titulares de este derecho disfruten plenamente del bien tutelado.

En ese sentido, es preciso para este Órgano Jurisdiccional efectuar un análisis detenido del contenido del acto administrativo INAVI/PRES/ Nº 1942 de fecha 21 de octubre de 2009, dirigido a los Miembros del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud y suscrito por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), objeto del presente recurso de nulidad, el cual establece lo siguiente:

“Visto el Recurso Jerárquico, contentivo de catorce (14) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos Niryan Aponte, Héctor Garrachan, Marina Granadillo y Eglee Aponte de Miranda, en su condición de Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas, del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, el cual está registrado por ante Fundacomunal bajo el N° 032; (sic) ‘Contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 0568 de fecha 26/12/2009,’ siendo lo correcto: contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 1552 de fecha 02/08/2009), suscrito por el Cnel. Pablo José Peña Chaparro, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.901.163, en su carácter de Miembro Principal y Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se procede a reponer el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0568 de fecha 26/12/2008 al estado de notificación de la decisión que declaró improcedente el Recurso ejercido en contra de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nos. 0407 y 0443 emanados de la Gerencia Legal del INAVI de fechas 03/10/2008 y 06/11/2008, respectivamente

En virtud de las competencias que por ley le son conferidas al Presidente y demás miembros de la Junta de Reestructuración del INAVI, pasamos a conocer y decidir sobre el Recurso Jerárquico que por ante nosotros se interpone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la admisibilidad del Recurso interpuesto, esta máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), observa que el mismo cumple con los requisitos objetivos y accidentales exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con excepción del requisito accidental indicado en el numeral 2 ejusdem, el cual reza: ‘La identificación del interesado... (Omissis)... número de la Cédula de identidad... (Omissis)... En consecuencia y dado el interés de resolver las peticiones que haga toda persona interesada ante los órganos de la administración, tal y como nos lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, en correlación con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ACUERDA ADMITIRLO Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes de adentrarse en el análisis del recurso interpuesto por los miembros del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, mencionados al principio de este Recurso considera necesario realizar una breve cronología de las actuaciones ejecutadas, siempre en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ocasión de la interposición de Recurso Jerárquico. En tal sentido se indica, que dando cumplimiento al precepto constitucional citado y a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso Jerárquico procederá: ‘(.)...cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, interponer el recurso jerárquico... (Omissis)’. Es por ello que el recurrente, legalmente presentó en fecha 29/09/2009, Recurso Jerárquico, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1552, de fecha 02/08/2009, mediante el cual se procede a reponer el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 0568 de fecha 26/12/2008; teniendo la administración quince (15) días hábiles siguientes para dar respuesta.
Ahora bien, en fecha 02/08/2009, bajo el Oficio N° 1552 se procede a reponer el Acto Administrativo contenido en el Oficio signado con el N° 0568, de fecha 26/12/2008 al estado de la Notificación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: ‘La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan’ por cuanto no se indicó el órgano ante el cual se puede interponer Recurso Jerárquico, todo ello en concordancia con el Artículo 95 ejusdem, concatenado con el Artículo 9 del Decreto N° 6218, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Esta máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), considera pertinente realizar algunas consideraciones relacionadas con el Recurso interpuesto y para ello se extrae textualmente lo siguiente:
‘El caso que nos ocupa se inicia el 18/08/08 con la construcción ilegal de techos en los puestos de estacionamiento del Bloque 8, por parte de la Junta Administradora del Estacionamiento Oeste de ese bloque, sin cumplir con los extremos del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin contar con el permiso de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Libertador, ni del Instituto de Protección del Patrimonio Cultural y sin aprobación de la comunidad ni del Consejo Comunal, lo que ha ocasionado el rechazo de vecinos por el grado de afectación que los techos tienen, generando gran conmoción y enfrentamientos... (Omissis). Se advirtió que los techos afectan ventilación e iluminación natural de los apartamentos cercanos, deterioran la vista desde los ventanales posteriores y también perjudican desde el punto de vista estético, contaminan el ambiente y disminuyen la calidad de vida de los habitantes afectando negativamente el hábitat. Asimismo, propicia una carrera de construcciones ilegales, como de hecho ocurre, en los estacionamientos de los ocho bloques que conforman la urbanización, ya que las personas harán uso de los diversos tipos de materiales que puedan proporcionarse de acuerdo a sus criterios.’
Con relación al enunciado anterior, se reitera que cuando la comunidad solicitó la autorización del techado de los puestos de estacionamiento, lo hizo para todos los habitantes del Bloque 8 y de acuerdo al Acta de Asamblea N° 11 de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se evidencia que de cuarenta y ocho (48) apartamentos; treinta y dos (32) aceptaron techar, ocho (8) no estuvieron de acuerdo, tres (3) votaron bajo observación y cuatro (4) no estuvieron en la reunión, lo cual arrojó que hay una mayoría absoluta que está de acuerdo con el techado de los puestos de estacionamiento, por lo cual, al hacer uso de la autorización concedida por el Instituto deberán techar un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, no siendo ilegal las construcciones adelantadas a la fecha. Asimismo, antes de autorizar el techado de los puestos, la Gerencia Legal del INAVI, solicitó a la Sub-Gerencia de Tierras, opinión en cuanto a si era procedente el techado, por lo cual en opinión de ésta, consideró que siempre y cuando cumplieran con una misma estructura y no alterara el hábitat del lugar, no había impedimento en la autorización.
Igualmente, en inspección realizada por la Gerencia de Producción, Sub-Gerencia de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contenida en el Memorandum N° 004714 de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente de Producción, para entonces, lng. Juana Cabrera D. señalaron luego de comprobar lo siguiente:
Ante todo lo cual y conforme y bien puede ser observado y por lo tanto, verificado en sitio, no ocurren por el techado parcial del área de estacionamiento realizado, ninguno de los aspectos indicados y relativos a la perturbación de la ventilación e iluminación natural de apartamentos cercanos, deterioro de visuales y estética del conjunto y menos aún, contaminación alguna del ambiente y/o efecto negativo sobre el hábitat del lugar. Todo lo cual no ocurre ni ocurrirá, como ya se indicó, dado el área de retiro que existe entre las edificaciones y el área de estacionamiento techado, comprendida ésta por una acera peatonal y franja de área verde que así lo separan. Además, de que el espacio de dicho estacionamiento, techado, es totalmente abierto y realizado con materiales y características constructivas que en nada afectan la estética del conjunto habitacional.’
Asimismo, les ratifico que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es PROPIETARIO (subrayado nuestro) del terreno donde está construida la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 1.950, bajo el N° 59, Folio 181, Tomo 15, Protocolo Primero, en este sentido, el BANCO OBRERO-INAVI, dio uso al terreno, en función de un fin social, llevando a cabo desarrollos habitacionales. En el año 1.950 se diseñó y construyó la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, esta unidad vecinal sumaba 1.525 viviendas de clase media y 416 apartamentos de 2, 3, y 4 habitaciones. Una vez construido los bloques, se procedió a la venta a plazo de los apartamentos, reservándose el Instituto la venta de las áreas comunes en general. A este tenor, inferimos que el Banco Obrero-INAVI como propietario legítimo del terreno, no puede estar restringido a ejercer su legítimo derecho a la propiedad, ya que este, es materia de reserva legal nacional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’
Sigue alegando el recurrente en su escrito:
‘Asimismo el Oficio N° 0407 de fecha 03/10/08, sin explicar fundamentos de hecho ni de derecho efectúa un deslinde de tierras entrega en exclusividad el uso del Estacionamiento Este del mismo Bloque 8 a favor Bloques 12, 13, y 14 de la Urbanización Densificación vecina a la nuestra, sin tomar en cuenta que tenemos la ocupación efectiva de estos terrenos y el hecho de que el uso de este estacionamiento ya fue reglamentado por los propios vecinos hace 24 años cuando se firmó un acuerdo de uso compartido. Esta decisión violenta los acuerdos entre las comunidades y amenaza la paz y la integridad de nuestra urbanización’
En este sentido, reafirmamos nuestra posición manifiesta en la respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por ese Consejo Comunal: ‘En lo que respecta al fundamento técnico empleado para la determinación sobre plano de las áreas comunes asignadas a cada bloque de la Urbanización y más concretamente aún, sobre las áreas de estacionamiento que a cada uno les pertenece, se deja expresa constancia de que las mismas, tal y como se indicara previamente, constituyen una simple ratificación grafica de lo así establecido al respecto en los Planos de Adjudicación de Áreas, elaborado por la División de Arquitectura y Urbanismo del entonces Banco Obrero, los cuales para su corroboración, reposan en los archivos de la Planoteca de este Instituto.’ El hecho de deslindar las áreas comunes de cada bloque, no desvirtúa el convenio suscrito entre las comunidades, por cuanto los mismos se realizan para una mejor convivencia y armonía
Continúa alegando el recurrente en su escrito:
‘Posteriormente emite el Oficio N° 0443 de fecha 06/11/08 donde igualmente sin explicar fundamentos de hecho ni de derecho efectúa un deslinde de tierras (Omissis), a favor de la misma urbanización vecina, lo cual conlleva graves repercusiones,... (Omissis). No conforme con ello, posterior a la introducción del Recurso de Jerárquico, la Abg. Marielys Valdez, ex Gerente Legal del INAVI emite los Oficios Nos. 0438, 0439 y 0440 de fecha 06111108, en el mismo sentido y forma, en los cuales se realiza un deslinde... (Omissis) de terrenos correspondientes las áreas comunes (estacionamientos y áreas verdes) de los bloques 1, 2, 3, 4,5 y 6 Emite igualmente el Oficio N° 0434 demarcando 12.648 mts2 a favor de la Urbanización Densificación Coche. Además proyectan construir un Preescolar, cuando el mismo no responde a las necesidades de nuestra población mayoritariamente adulta mayor... (Omissis). Los bloques 4, 5, 6 y 7 no han sido notificados, aún cuando el plano de adjudicación de áreas contempla la afectación de estos bloques.’
Con relación al extracto anterior, la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), considera pertinente realizar la siguiente argumentación:
Las áreas comunes deslindadas a cada bloque, son las que le corresponden de acuerdo al Plano de Adjudicación de Áreas, correspondiéndole a cada bloque su área de acuerdo al siguiente trazado: BLOQUE 01: Constante de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (8.034,37 Mts2); BLOQUE 02: Constante de OCHO QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (8.506,25 Mts2); BLOQUE 03: Constante de OCHO NOVECIENTOS VEINTIUN (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (8.921,87 Mts2); BLOQUE 4: Constante de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (8 720 Mts2), BLOQUE 5: Constante de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.323,75 Mts2); BLOQUE 06: Constante de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.595 Mts2); BLOQUE 07: Constante de SEIS ML CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE
DECIMETROS (sic) CUADRADOS (6.194,37 Mts2); BLOQUE 08: Constante de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (8.734,37 Mts 2); BLOQUES 09, 10 y 11: Constante de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12.648 Mts2) y BLOQUES 12, 13 y 14: Constante de ONCE MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (11.914,37 Mts.2). Como se puede demostrar, el área que ha sido destinada como área común, se distribuye de manea equitativa y en función del número de apartamentos que tiene cada bloque, no consideramos una afectación al ámbito geográfico de la urbanización. En cuanto al área que se indica en el Plano como Área proyectada para construir un Pre-Escolar, se designó de esta manera, para que una vez realizada la venta de las áreas comunes por la Ley de Tierras, sea la comunidad la que disponga dentro de sus necesidades el fin ulterior de esa área de terreno. Los Oficios de cada bloque fueron entregados, con excepción del bloque 4 y 6 que todavía reposan en la Gerencia Legal del INAVI, y en ningún momento se tuvo la intención de deformar la convivencia entre la comunidad, ni mucho menos dar ventaja a un grupo con relación a otro, la demarcación de las áreas comunes a cada bloque, es con el fin ulterior, de dar cumplimiento a la Ley de Tierras, vendiéndole a la comunidad sus áreas comunes, ya que las mismas no fueron vendidas a través de los respectivos documentos de condominio. Es por ello que se desestima el argumento en cuestión.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho fundamentadas, esta máxima autoridad acuerda:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Jerárquico interpuesto, por los ciudadanos Niryan Aponte, Héctor Garrachan, Marina Granadillo y Eglee Aponte de Miranda, ya identificados, en su condición de Contraloría Social, Gestión Financiera y Comité de Tierras Urbanas, del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 1552 de fecha 02/08/2009, por cuanto, las razones y alegatos esgrimidos no desvirtúan os argumentos esgrimidos.

SEGUNDO: Confirmar los actos contenidos en los Oficios Nos. 0568. 0407, 3443, 0438, 0439, 0440 y 0434, de fechas 26/12/2008, 03/10/2008, 06/11/2008 y 06/11/2008, respectivamente, suscritos por la Gerente Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para entonces, Dra. Mariely Valdez.

TERCERO: Informarles que con esta Decisión se agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 6.218, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su Articulo (sic) 9, en tal sentido, contra esta decisión, podrá interponer Recurso de Nulidad por ante lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación. A tal efecto, se reitera el domicilio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Avenida. Francisco de Miranda, Edificio Sede INAVI, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…”.

Se desprende, del acto administrativo impugnado y parcialmente transcrito que de conformidad al pronunciamiento efectuado por el recurrido Instituto mediante Acta Nº 11 de fecha 16 de septiembre de 2008, se estableció un consenso por parte de los habitantes del Bloque Nº 8, del cual de un total de cuarenta y ocho (48) apartamentos “…treinta y dos (32) aceptaron techar, ocho (8) no estuvieron de acuerdo, tres (3) votaron bajo observación y cuatro (4) no estuvieron en la reunión, lo cual arrojó que hay una mayoría absoluta que está de acuerdo con el techado de los puestos de estacionamiento, por lo cual, al hacer uso de la autorización concedida por el Instituto deberán techar un mínimo de setenta y cinco (75%) de los propietarios, no siendo ilegal las construcciones adelantadas a la fecha…”, en ese sentido, para la autorización por parte del Instituto Nacional de Vivienda el cual, es el propietario de los terrenos sobre el cual se encuentra erigida la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, la Gerencia Legal solicitó una inspección a la Sub-gerencia de Tierras del mencionado instituto para evaluar la procedencia del techado del estacionamiento solicitada por los habitantes de dicha urbanización, apuntando esta Corte como elementos relevantes de la misma algunos aspectos que a continuación se hace mención.

Fue relevante del mismo informe técnico Nº 004714 de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual se encuentra en el expediente administrativo, se advierte que el mencionado Instituto, consideró que “… no ocurren por el techado parcial del área de estacionamiento realizado ninguno de los aspectos indicados y relativos a la perturbación de la ventilación e iluminación natural de apartamentos cercanos, deterioro de visuales y estética del conjunto y menos aun, contaminación alguna del ambiente y/o efecto negativos sobre hábitat del lugar. Todo lo cual no ocurre ni ocurrirá, como ya se indicó, dado el área de retiro que existe entre las edificaciones y el área de estacionamiento techado, comprendida ésta por una acera peatonal y franja de área verde que así la separa. Además de que el espacio de dicho estacionamiento, techado, es totalmente abierto y realizado con materiales y características constructivas que en nada afectan la estética del conjunto habitacional”.

Asimismo, la Gerencia de Producción, Sub gerencia de Tierras del Instituto Nacional de Vivienda, dejó constancia expresa en el aludido informe técnico efectuado posteriormente a la inspección que “ …en lo que respecta al fundamento técnico empelado para la determinación sobre plano de las áreas comunes asignadas a cada bloque de la urbanización y más concretamente aún, sobre las áreas de estacionamiento que a cada uno les pertenece, se deja expresa constancia de que las mismas; tal y como se indicada previamente, constituyen una simple ratificación gráfica de los así establecido al respecto en los planos de adjudicación de Areas (sic), elaborado por la División de Arquitectura y Urbanismo del entonces Banco Obrero. Los cuales, para su corroboración, reposan en los archivos de la Planoteca de este Instituto”.

En primer lugar este Órgano Jurisdiccional, considera menester indicar, que en el mencionado informe técnico levantado posteriormente a la inspección realizada se dejó constancia que con el techado del área de estacionamiento no ocurre alteración alguna en el urbanismo y mucho menos ocasiona perturbación de la ventilación e iluminación natural de apartamentos cercanos, deterioro de visuales y estética del conjunto, contaminación del ambiente o efecto negativos sobre hábitat del lugar, toda vez que existe un corredor peatonal entre el área de la construcción del edificio y el estacionamiento, ambos espacios divididos por una franja de vegetación ornamental, que sirve de equilibrio entre ambos espacios, tal como se advierte de las fotografías que se encuentran en el expediente administrativo.

Dentro de esa misma perspectiva, se hace especial referencia en que el Instituto recurrido al efectuar la adjudicación de las áreas, realizó una simple ratificación gráfica de lo establecido en los planos elaborado por la División de Arquitectura y Urbanismo del entonces Banco Obrero, inicialmente desde la concepción del proyecto urbanístico Coronel Carlos Delgado Chalbaud.

Ahora bien, con respecto al oficio Nº 0407 de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual consta en el expediente administrativo, se desprende prima facie que el aludido Instituto autorizó exclusivamente al techado del estacionamiento “…de los puestos que dan al lado oeste de la urbanización, o sea a la Avenida Guzmán Blanco, por cuanto los puestos que dan a la Av. Intercomunal del Valle le corresponden a los bloques 12, 13 y 14 de la Urbanización Densificación Coche…”, evidenciándose con meridiana claridad que existe diferencia entre el espacio que le corresponde a la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud y a la Urbanización Densificación Coche, asimismo no se advierte que de dicha autorización de manera alguna se le encuentre incluida a la Urbanización Densificación Coche, dentro de los limites que se encuentran establecidos en los planos de la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, pues en la mencionada comunicación se hace mención expresa a los límites del terreno correspondiente a cada urbanismo para el área específica de estacionamiento.

Adicionalmente, la parte recurrente adujó que el Instituto Nacional de la Vivienda, realizó un deslinde de tierras a favor de la urbanización Densificación Coche, en la cual además se proyecta construir un Preescolar, “…cuando el mismo no responde a las necesidades de nuestra población mayoritariamente adulta mayor…”, en ese sentido el recurrido Instituto adujó en el recurso jerárquico, que la designación de las diferentes áreas, se había efectuado “…para que una vez realizada la venta de las áreas comunes por la Ley de Tierras, sea la comunidad la que disponga dentro de sus necesidades el fin ulterior de esa área de terreno…”, de esta manera, pudiendo apreciar esta Corte en esta etapa del proceso prima facie que no existe una orden estricta que involucre la obligatoria construcción de dicho preescolar, tampoco se advierte de los elementos que cursan en autos que exista aparentemente movimiento de tierras alguno que efectivamente contravenga la voluntad de la comunidad, como de sus necesidades, alterando de esa forma el urbanismo Coronel Carlos Delgado Chalbaud, con la construcción de ese centro educativo.

En el área designada para el preescolar en el plano de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, no observó este Órgano Jurisdiccional, en esta etapa del proceso de los elementos probatorios cursantes en autos, que exista una alteración del proyecto con la realización de trabajos que involucren movimientos de tierras para la construcción de dicho centro de educación inicial, siendo ello así, sería indispensable entonces, requerir de la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, por otra parte se advierte de los informes técnicos consignados en autos y del mismo acto objeto de impugnación que la autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda, autoriza estrictamente a techar el área de estacionamiento, ahora bien no se observó de los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar que el techado del estacionamiento de dicho complejo urbanístico signifique un cambio estructural que requiera de una autorización previa por parte del Instituto del Patrimonio Cultura, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en los siguientes términos:

“Artículo 32. Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
A los efectos de la autorización a que se refiere esta disposición, los interesados deberán acompañar la correspondiente solicitud de los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar.
Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se restituya al estado anterior”.

El legislador, con tal disposición busca la conservación de todos aquellos elementos básicamente estructurales arquitectónicos, naturales, arqueológicos, entre otros que hayan sido decretados como elementos culturales, pues con dicha norma se prohíbe la alteración de los mismos del estado natural del que inicialmente fueron concebidos, para preservar el patrimonio cultural de la nación.

Aunado a ello, en el plano de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, el cual cursa al folio ciento dos (102) del presente expediente se desprende una leyenda manuscrita donde señala que el área resaltada de color verde, no resulta un elemento demostrativo de que dicho espacio vaya a ser empleado para desarrollar el proyecto del centro de educación inicial, tampoco se observó del mismo que exista una adjudicación de este terreno por parte del Instituto recurrido al urbanismo contiguo, del referido elemento probatorio si bien se advierte que el área señalada fue resaltada en color verde por la parte recurrente, no lo es menos que esta Corte no observó alteración alguna en el proyecto por medio de algún otro plano que represente el desarrollo del centro educativo inicial, para el cual correspondería la autorización administrativa previa en caso de que con la construcción del mencionado preescolar se altere el proyecto original del Urbanismo Carlos Delgado Chalbaud.

En definitiva, si bien para alterar el proyecto original del referido Urbanismo se precisa una autorización previa del Instituto de Patrimonio Cultural, y frente a las denuncias presentadas por los habitantes del complejo urbanístico recurrente ante ese organismo, el mismo resolvió dictar “…una ORDEN al INAVI para que cesara en cualquier vía de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerzas y perturbaciones en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud…”, no obstante a ello, de las actas que conforman el presente expediente, no se observó un informe técnico suscrito por el mencionado Instituto en que se deje constancia que materialmente se han efectuado alteraciones sustanciales al proyecto original, infringiendo con ello el mandato constitucional y las Leyes especiales.

No obstante, de los elementos probatorios que cursan en autos, en esta etapa del proceso no se desprende que la autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) comporte la transformación, modificación y cambio sustancial de la estructura de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en caso de ser así o de constar efectivamente en los planos o elementos aportados en los cuales se observe que existe la materialización de un cambio con el desarrollo de obras modificatorias del urbanismo, requeriría previamente de la autorización administrativa del Instituto del Patrimonio Cultural.

El mencionado Instituto garante del patrimonio cultural de la Nación, cumple una función contralora de todos aquellos bienes que formen parte del acervo cultural y caractericen la identidad nacional desarrollando de esta manera el principio constitucional que se encuentra inicialmente establecido en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que está desarrollado posteriormente en el antes citado artículo 99 eiusdem.

Bajo esta línea argumentativa, la autorización emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, para el techado del área de estacionamiento del Bloque “8” de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, partiendo del análisis efectuado a los elementos cursantes en autos, se considera prima facie en esta etapa de admisión, que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho y no contraviene de manera alguna la disposición contenida en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otro lado, y partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados relacionados con el caso de estudio, esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que posteriormente podrían ser incorporados por las partes al proceso en esta instancia judicial, advierte que de las pruebas referenciadas en la demanda por el actor no sustentaran el alegato explanado, razón por la cual se desvirtúa la defensa esgrimida por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al derecho constitucional consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la preeminencia del patrimonio cultural. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contra legem como Juez Constitucional por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad no limita ni conculca el derecho constitucional alegado por el recurrente en su recurso de nulidad.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

Por último, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Cristian Josué Rivero Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CORONEL CARLOS DELGADO CHALBAUD, contra el acto administrativo Nº 1942 del 21 de octubre de 2009, dictado por la JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes

6. ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR al Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-N-2010-000263
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,