JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004197
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1095 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eduardo Leandro Martínez y Jesús Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.235 y 111, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORA MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 924.951, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4204 de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2003, por los Abogados Rocío Farías y Yuly García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.282 y 73.878, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Leandro Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mora María Martínez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes, y fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Leandro Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mora María Martínez, diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notifique a al Ministerio recurrido y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Infraestructura.
En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 11 de julio de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de junio de 2006, esta corte se abocó al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 12 de julio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito mediante el cual se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 29 de junio de 2006 y apeló del mismo.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.907, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mora María Martínez, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se oiga la apelación y se notifique a las partes.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó a conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Mora María Martínez, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Infraestructura.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 30 marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y a todo evento pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Mora María Martínez, debidamente asistida por el Abogado Drumar Guaina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.102, escrito mediante el cual se da por notificado a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta por la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., hasta tanto se encuentren vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito mediante el cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte revocó el auto de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa sin previa notificación de las partes, así como todas la actuaciones posteriores dictadas por esta Corte, y ordenó notificar a las partes y dar continuación a la causa en el estado de promoción de pruebas fijado mediante por la Secretaría de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., al ciudadano Ministro del Poder Popular para Infraestructura.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días continuos transcurridos.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, inclusive. En tal sentido, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del transcurso de los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009, los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009, y los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, al considerar que el cómputo de los días para su admisión se realizó erróneamente, por lo que apeló del mismo y solicitó sea realizado nuevamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, contra el auto de esta Corte, dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, y ordenó remitir las copias correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., diligencia mediante la cual señaló los folios a remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2010, se libró el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de enero de 2010, esta Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”, pues sólo se reprodujo e hizo valer el “cuaderno de antecedentes administrativos”, por lo que ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y remitir el expediente a esta Corte, una vez conste en autos la notificación ordenada.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, la ciudadana Mari Carmen Reboredo, Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que la ciudadana Mora María Martínez y los Abogados Eduardo Leandro Martínez y Rocío Farías, presentaron escrito de transacción en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2002, los Abogados Eduardo Leandro Martínez y Jesús Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mora María Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que mediante la Resolución Nº 4204 de fecha 18 de febrero de 2002, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, “…reguló el inmueble identificado con el número de Catastro 1-10-28-29, ubicado en la Avenida Andalucía de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.060.012, 50) (…) asignaron una renta del nueve por ciento (9%) anual sobre el valor del inmueble, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 541.335.000…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “…la Dirección General Sectorial de Inquilinato, al efectuar el procedimiento regulatorio, se apartó completamente no solo de los valores de mercado arrendaticio inmobiliario, sino que actuó con prescindencia total y absoluta de una metodología que sirviera de fundamentación del acto (…) El valor asignado al inmueble por el mencionado Organismo se determinó muy por debajo de cualquier otro valor inmobiliario (…) En consecuencia, el acto administrativo en referencia es ilegal, y está viciado de nulidad toda vez que el Avaluador de ese Despacho no señala la fuente de información de sus datos para valorar el inmueble…”.
Alegaron la infracción de los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…por falta de aplicación de los mismos, por cuanto, si bien es cierto que existe el Resuelto en el cual se atribuyó un valor total al inmueble de autos, no es menos cierto que en el mismo no se señalan cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación…”.
Indicaron que su representada “…produjo en veinte (20) folios útiles un avalúo sobre el inmueble, elaborado en fecha 10 de noviembre de 1997, y en el cual se estableció como valor de dicho inmueble la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.183.785.000) (…) este valor declarado por nuestra representada la propietria (sic) no fue tomado en cuenta por la Dirección General de Inquilinato” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que el informe de avalúo previo a la Resolución impugnada, “…se encuentra totalmente viciado de ilegalidad por violar y desconocer flagrantemente disposiciones legales (…) el Avaluador oficial solamente señala en la primera página que el terreno tiene un área de 2.108 M2; y en la siguiente página señala que el área descubierta es de 1.349,75 metros cuadrados, y valora el metro cuadrado de este área en la ridícula e ínfima suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) son especificar razonadamente, mejor dicho, sin mencionar en forma alguna, las circunstancias y cálculos que obligatoriamente debe exponer como fundamento y base del avalúo”.
Relató que, “Es absolutamente falso que la construcción tiene el área indicada de 1.516,50 metros cuadrados (…) El área total de esta construcción es de Un Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800 M2) y no de 1.526,50 como lo señala el Informe de Avalúo”.
Que, “…respecto a la construcción en sí, con excepción del señalamiento de que tiene una edad aproximada de 16 años, el Avaluador no hizo el menor análisis o estudio…”.
Que, “En el punto 4 del Informe el Avaluador señala que el precio medio de la construcción en los últimos dos años es de Bs. 300.000 lo que es absolutamente falso pues el metro de Construcción de primera calidad, como es el caso de autos, está por encima de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00)”.
Denunciaron “…como infringido el artículo 12 del código de Procedimiento Civil en razón de que la Resolución recurrida da por probados unos hechos con pruebas inexistentes, violando así igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Fundamentaron la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Solicitaron, “…en virtud del control difuso conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que, por cuanto el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola los dispositivos previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD EL REFERIDO ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y acuerde lo legalmente necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han lesionado a nuestra mandante, procediendo a la fijación de un nuevo canon mensual de arrendamiento del inmueble (…) y que, de conformidad con el artículo 159 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42, ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la cual se fijó el risible canon de arrendamiento establecido, y que éste sea ajustado conforme a los valores del libre mercado; y en consideración al índice inflacionario…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe parcial inserto a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos RAFAEL CALDERA MARIN (sic), Arquitecto, LUIS ANTONIO AVELLANEDA, Perito Avaluador, y HUGO ACEVEDO, Perito Avaluador, así como su aclaratoria que corre a los folios 200 al 203 de estos autos.
El informe pericial presentado describe al inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de las zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio (sic) análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de la (sic) incidencias respectivas, corregido mediante la aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica (sic) los servicios auxiliares directos –de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por último, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitada por los abogados EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ y JESÚS A. RAMÍREZ MEJÍAS, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:
(…)
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
(…)
Esta Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en [el] artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INSCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (1.696.866.648,50), equivalentes a 87,467 unidades tributarias a razón de Bs. 19.400 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para otros usos, del inmueble identificado con el Nº 1-10-28-29, en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.726.499,86)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4204 de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.
En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 25 de agosto de 2003, por la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar lo siguiente: “…los ciudadanos MORA MARÍA MARTÍNEZ y los abogados EDUARDO LEANDRO MARTÍNEZ y ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, con el carácter con que actúan, presentaron personalmente escrito de transacción en la presente causa…”.
En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:
En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana Mora María Martínez, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Leandro Martínez, y la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., celebraron contrato de transacción en los siguientes términos:
“Nosotros; MORA MARIA (sic) MARTINEZ (sic), venezolana mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad número V-924.951, actuando en este acto en su condición de PROPIETARIA ARRENDADORA Y PARTE DE ESTE PROCESO quien en lo sucesivo y para todos los efectos, en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, asistida en este acto por EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTINEZ (sic), abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.235 por una parte y por la otra SEMILLITA SUNFLOWER CA.; compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el número 51 tomo 113-A Sgdo en fecha 20 de septiembre del año 1983 representada en este acto por ROCIO (sic) LUCIA (sic) FARIAS (sic) DE GARCÍA (sic) Representación que se desprende y evidencia de documento poder, otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 28 de febrero del año 2003 anotado bajo el número 81 del tomo 03 de los libros llevados por dicha notaría, el cual corre inserto en autos en los folios sesenta y nueve al setenta y uno (69 al 71) de la primera pieza del expediente, en su condición de INQUILINO Y PARTE DE ESTE PROCESO, quien en lo sucesivo y para todos los efectos, en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil con la intención de poner fin al presente juicio existente entre las partes, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las cláusulas que se expresan a continuación:
PRIMERA: Ambas partes de común y formal acuerdo convienen en actualizar el canon inicial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, fijando un nuevo monto del canon por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00). El cual será cancelado en el domicilio de LA ARRENDADORA, por mensualidad vencida, dentro de los primeros quince días de cada mes
SEGUNDA: Ambas partes solicitan a esta digna corte que tome el presente acuerdo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada dada por las partes vía transacción en consecuencia solicitan formalmente la misma sea homologada por esta corte.
TERCERA: la arrendataria se obliga expresamente, a permitir inspecciones periódicas de LA ARRENDADORA al inmueble.
CUARTA: La presente transacción no implica en ninguna de sus cláusulas, renovación, novación o tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
(…)
Por último solicitamos de esta digna Corte que en virtud de que el presente escrito de transacción, solventa la controversia planteada, acuerde su homologación y se tenga la misma como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada” (Destacado del original).
Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; sin embargo, sus efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se observa que la parte recurrida consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Al respecto, observa esta Corte que tanto la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., encontrándose expresamente facultada para convenir, desistir y transigir, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de diciembre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 y 11 del expediente judicial), como la ciudadana Mora María Martínez, actuado en nombre propio, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Leandro Martínez, manifestaron su voluntad de transigir en la presente causa, con la finalidad de poner fin a la causa que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que confirma que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la Cláusula Primera del contrato de transacción, ambas partes convinieron en actualizar el canon de arrendamiento, fijando la nueva cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), teniendo como única condición, la revisión periódica del inmueble por parte de la ciudadana Mora María Martínez, según se evidencia de la Cláusula Tercera.
Asimismo, se observa que mediante la Cláusula Segunda ambas partes solicitaron se “…tome el presente acuerdo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada…”.
Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 2011. Así se decide.
Igualmente, se observa que en fecha 28 de enero de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rocío Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., contra el auto de esta corte, dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha de la últimas de las notificaciones que constaba en autos, exclusive, hasta el día en que se presentaron las pruebas, inclusive.
En este sentido, en virtud de la apelación interpuesta, se ordenó remitir las copias correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, vista la Homologación de la transacción aquí decidida, y con motivo del mencionado recurso de apelación ejercido respecto a la incidencia relativa a la tempestividad de la promoción de las pruebas, presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A., esta Corte ordena remitir a la mencionada Sala, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003, por los Abogados Rocío Farías y Yuly García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Semillita Sunflower, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eduardo Leandro Martínez y Jesús Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORA MARÍA MARTÍNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4204 de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-004197
EN/
En Fecha___________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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