JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000001

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1976 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.784, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.410, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la parte recurrida.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº 1108 de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó “escrito de informes”.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 27 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el día 11 de octubre de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 2 de noviembre de 2006, la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual ratificó el “escrito de informes” presentado en fecha 8 de marzo de 2006.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, revocó la sentencia apelada y declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007 y solicitó aclaratoria de la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Barinas y del ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Barinas y del ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 231-2009 de fecha 3 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009, la cual no fue debidamente cumplida, en virtud de haberse remitido la Comisión erróneamente al señalado Juzgado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Barinas y del ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio Nº 216 de fecha 14 de marzo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los artículos 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente una aclaratoria de la sentencia, en virtud que el lapso de caducidad no opera en virtud de la sentencia publicada en Gaceta Oficial de fecha 06-10-1998 (sic) en el expediente 2216-96, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, donde la sentencia le da vigencia y validez jurídica al Decreto 407, 7-12-95 (sic) con vigencia del 1º de Enero de 1996, y exhorta a los interesados a demandar a la Gobernación del Estado Barinas…”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 3 de mayo de 2007, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007 y solicitó aclaratoria de la misma, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007, con fundamento en que “…el lapso de caducidad no opera en virtud de la sentencia publicada en Gaceta Oficial de fecha 06-10-1998 (sic) en el expediente 2216-96, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, donde la sentencia le da vigencia y validez jurídica al Decreto 407, 7-12-95 (sic) con vigencia del 1º de Enero de 1996, y exhorta a los interesados a demandar a la Gobernación del Estado Barinas…”.

Asimismo, esta Corte en la sentencia objeto de aclaratoria declaró la Inadmisibilidad del recurso interpuesto al señalar que “…en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 6 de febrero de 2002, y el recurrente fue jubilado del cargo como Inspector Jefe de la Policía del Estado Barinas a partir de la fecha 4 de enero de 1999, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de enero de 1999 (tal y como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación), lo que significa que transcurrieron tres (03) años y quince (15) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –tal y como lo señaló el A quo en la sentencia apelada– y, por consiguiente, se consumó con creces el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”. (Resaltado del fallo).

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se estableció en forma clara y expresa las fechas de inicio y culminación del referido lapso de caducidad, esto es, desde la fecha de pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del recurso.

De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por la parte actora, en el cual alegó que “…el lapso de caducidad no opera en virtud de la sentencia publicada en Gaceta Oficial de fecha 06-10-1998 (sic) en el expediente 2216-96, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, donde la sentencia le da vigencia y validez jurídica al Decreto 407, 7-12-95 (sic) con vigencia del 1º de Enero de 1996…”, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2005-000001
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.