JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000284

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 096-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.074, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Ángel Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009, referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales y en consecuencia se repuso la causa al estado que se notifiquen las partes, con el fin de que se dé nuevo inicio a la misma una vez que conste en auto la última notificación a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicará las diligencias necesarias para cumplir con las notificaciones ordenadas, por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1281 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de comisión Nº KP02-C-2009-001286, (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 27 de mayo 2009.

En fecha 4 de abril de 2011, en virtud a la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Graciela Neida Briceño Godoy, se acordó librar boleta por cartelera, en la sede de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la referida ciudadana.

En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por esta Corte “ … y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejudem; se designa ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al termino (sic) de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación…”

En fecha 25 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11,12, 13, 14,18, 19, 20, 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y el 1º de julio de dos mil once (2011)…”.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Miguel Ángel Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Neida Briceño Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…En fecha 01 de Octubre de 1984 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estada Lara como Docente VI adscrita a la mencionada Gobernación, con 23 años de servicios...”.

Indicó, que “…en fecha 01 de Octubre de 2007 fui jubilada según Decreto Nº 9489, de fecha 16 de Noviembre del 2007, con el 84%, por lo cual en fecha 28 de Diciembre del 2007, me fue cancelada la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES(sic)CON UN CENTIMOS (sic) (Bf.111.096.492,01), equivalente a CIENTO ONCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) ( Bf. 11.096, 49) (sic), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2008 me fue cancelada en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES(sic) FUERTES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bf. 7.826,08)...” (Mayúscula y Negrillas del Original).

Expresó, que “… las cantidades canceladas no eran la que realidad me correspondían por cuanto para su calculo (sic) no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta…”

Relató, que “… por efecto de la Antigüedad establecida en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de (sic) considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre el salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldo…”

Manifestó, que “… por otro lado reclamo el pago de lo que correspondía por efecto de lo que ordena el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Relató, que “…Reclamo los intereses de Fideicomisos acumulado entre las fechas (…) Igualmente reclamo los Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Precisó, que “… la Gobernación del estado Lara ha debido cancelarme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (sic)FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS(sic) (Bf. 259.980,90), pero me fue entregada la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES(sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS(sic) (Bf. 118.922,57) por lo tanto me adeuda un diferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 141.058,33),en base a los conceptos antes señalados...” (Mayúscula y Negrillas del Original).

Por último, indicó que “Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES como formalmente lo hago contra la GOBERNACION(sic) DEL ESTADO LARA, en la Persona del Gobernador ciudadano HENRY FALCON, para que convenga en cancelarme (…) la diferencia de prestaciones sociales que me corresponde que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILCINCUENTA Y OCHO BOLIVARES(sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bf. 141.058,33)…”. (Mayúscula y Negrillas del Original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.074, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que a la querellante en fecha 28 de diciembre de 2007 le fue cancelada la cantidad de ciento once millones noventa y seis mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con un céntimos (Bs. 111.096.492,01), equivalente a ciento once mil noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 11.096,49) por concepto de liquidación e intereses de prestaciones sociales, posteriormente a raíz de reclamo administrativo realizado por su persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2008 le fue cancelada la cantidad de Siete mil Ochocientos veintiséis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 7.826,08).

Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2.008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil del Estado Lara), y de los narrado anteriormente tenemos que la última cantidad de dinero cobrada por conceptos laborales fue en fecha 22 de julio de 2.008, es decir mas de tres meses.Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.348.074, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.444, contra la Gobernación del Estado Lara. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. (Mayúscula y Negrillas del Original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Neida Briceño Godoy, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive hasta el 21 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011 e igualmente, trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio y el día 1º de julio 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…omisiss…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)´.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000284
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,