JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000293

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-260 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.040, debidamente asistido por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y por el Abogado Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.898, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un (1) día correspondiente al término de la distancia y un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 6 de mayo de 2009, se elaboró cómputo por Secretaría a los fines de verificar los lapsos transcurridos para la fundamentación de los recursos de apelación, dejando constancia que desde el 30 de marzo de 2009, hasta el 5 de abril de 2009, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de 2009 y el 5 de mayo de 2009. Asimismo se hizo constar que transcurrió un (1) día por el término de la distancia, correspondiente al 31 de mayo de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2009, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación y el 14 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 21 de mayo de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó oportunidad para los informes orales, los cuales se llevaron a cabo el 28 de julio de 2009.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2007, el ciudadano Juan José González Torres, debidamente asistido por la Abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que, “…ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…) en fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 1996, en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I (…) cargo este (sic) que se encuentra debidamente calificado en el Manuel Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (…) como CARGO DE CARRERA, Serie (sic) de Personal, Código 15.121, Grado 17…” (Mayúscula y destacado de la cita).
Que, “Posteriormente fui cambiado nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, aunque seguí desempeñando mis funciones en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre…”.
Que, “…en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio Nº CR-575, de fecha 23 de febrero de 2007 (…) en el que me notificaba (sic) de la Resolución Nº 18-490, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) donde se me participó que había sido Removido (sic) de mi cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, Código de Cargo Nº 15.121 (…) En dicho Oficio se me informó que (…) esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria (…) por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad…” (Mayúscula y destacado de la cita).
Que, “El día 09 (sic) de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro Nº CR-575-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007 (…) que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO…” (Mayúscula y destacado de la cita).
Respecto al acto de remoción indica que, “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerando que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación …” (Subrayado y destacado de la cita).
Que en virtud de lo anterior, “En fecha 05 (sic) de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio Nº 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana…” (Destacado de la cita).
Que, “En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana…” (Destacado de la cita).
Que, “…de la lectura del citado Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo que contiene un listado de funcionario, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende (sic) que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de la cita).
Que, “…en el Decreto Nº 0626, se señala que ´las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país´ y si observamos las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, (…) podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles…” (Destacado de la cita).
Que, “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Si se observa la página 39 del Informe de Reestructuración 2006, referente a la “Estructura de Cargos”, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Previsión que a su vez se encuentra señalada en la página 35 del citado Informe al establecer: Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencias contra la Mujer y la Familia...”.
Que, “…se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros…”.
Que, “…en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ´Listado de resumen de expedientes laborales´ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo me encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora, evidenciándose una flagrante violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, en sus páginas 35 y 39, que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 3 de Enero de 2007…”. (Destacado de la cita).
Que el acto de remoción, adolece del vicio de inmotivación por cuanto“…no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió a no con las formalidades de Ley…”. (Destacado de la cita).
Que el acto de remoción, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “…en la parte inicial de la Resolución Nº 18-490, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tienen que ver con el caso de nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derechos los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto…” (Mayúscula y destacado de la cita).
Que, “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción…”.
Que, “Tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo o que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna…”. Pues, “…se observa del Acta Nº 03, de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana,; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunció el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta…”. Por lo antes expuesto, señala que “…el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-490, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “Otros de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que notificó de la Resolución Nº 18-490, de fecha 08 (sic) de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I…”. Recalca que “El Oficio Nº CR-575, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ´Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006´, en el que me notifica de la Resolución Nº 18-490, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007 (…) adolece del vicio de haber sido dictada por una Autoridad Incompetente para tales fines…”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Agrega que “El Decreto 0002, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2006, (…) establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones…”. En tal sentido, señala que “…el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera…”. Concluye respecto a este particular que “…el citado Oficio (…) está viciado de nulidad, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado de la cita).
Por otra parte, indica respecto al acto de retiro que el mismo “...incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, (…) actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del acto de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las ´atribuciones´ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006 (sic), conferido por el (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos…”.
Asimismo destaca que, “El acto de Retiro (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar que el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal (…) En consecuencia (…) el acto recurrido carece de la debida motivación….” (Destacado de la cita).
Finalmente solicita, “Se declare (…) la Nulidad de los actos administrativos (…) Se declare a su vez la Nulidad del Informe contentivo del proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana…”. Asimismo, “Se ordene mi reincorporación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, (…) que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración…”; Y¸ “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo en el recurso interpuesto, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“En cuanto al primer alegato de la parte querellante, en el sentido que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, se señala:

(…Omissis…)

A los folios 27 al 29, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado.

A los folios 30 al 33, trascripción del acta Nro. 03 de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.

A los folios 37 al 72, Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra el recurrente, ciudadano González Torres, Juan José.

De manera que se cumplió con el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se observa que los cargos de Prefectos Civiles se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, justificándose en el Informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de la estructura organizativa, por lo que se desechan los alegatos expuesto por la parte querellante en este sentido, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto remoción, que no le fue señalada la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, ni fueron indicados los recursos que tenía para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado; por otra parte señala, que en el caso del acto de retiro, la Administración se limitó a señalar que procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto. Al efecto se señala:

(…Omissis…)

En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal (sic) A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; y en el acto de retiro se indicó que luego de realizadas las gestiones reubicatorias (sic) las mismas resultaron infructuosas por lo que se procedió a su retiro, señalándose en el acto de manera clara y expresa, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, se le indicó los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.

En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción como el retiro del querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, todo lo cual esta (sic) motivado en los actos impugnados, por tanto de desechan los referidos alegatos, y así se decide.

Por último alega el querellante la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda quien dictó el acto Nº CR-575-6 de fecha 9 de abril de 2007, a través del cual fue retirado del cargo de Analista de Personal I, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda le delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera.

(…Omissis…)

Ahora bien, consta a los folios 73 al 92 del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ´la firma de ciertos actos y documentos´, observándose una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ´Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada´; y del artículo tercero ´El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación´ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo (sic) la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.

Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se ordena su reincorporación por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatoria que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide…”

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “La sentencia (…) que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues es falso lo señalado por el a quo (sic) en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración al ciudadano Juan José González Torres, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro (…) y sentenciar Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad ejercido…”.
Agrega que, “…si observamos el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados...” (Destacado de la cita).
Manifiesta que, “…todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración (sic) y no se emiten en serie como serían, por ejemplo, las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la (sic) antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración (sic) previamente debe haber realizado un procedimiento como es (sic) las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso del ciudadano Juan José González Torres…” (Destacado de la cita).
Por otra parte explana que “…en apoyo a lo antes señalado, el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación (…) el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, todo lo cual consta en autos (…) de lo cual se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos…” (Destacado de la cita).
Solicita que, “Se declare con lugar el Recurso de Apelación (…) Se revoque la sentencia dictada (…) y en consecuencia (…) Se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto…”.
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones Nros. 18-490 y CR-575-6, de fechas 8 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante las cuales se resolvió la remoción y el retiro del ciudadano Juan José González Torres, del cargo que desempeñaba dentro de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Parcialmente Con Lugar el fondo de la controversia y como consecuencia de ello, decretó –únicamente- la nulidad absoluta del acto de retiro, acordando la reincorporación del querellante para efectos de la gestión reubicatoria, siendo el caso, que contra dicho fallo, ambas partes intentaron el recurso de apelación.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así las cosas y ya para el caso concreto, se observa que en fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte certificó que desde el día 30 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la primera relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de abril de 2009, inclusive, fecha en que terminó la relación de la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril y 5 de mayo de 2009. Asimismo se hizo constar que transcurrió un (1) día por el término de la distancia correspondiente al 31 de mayo de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada igualmente ejerció recurso de apelación, esta Corte pasa a decidir el mismo, sólo en los aspectos en que consideró ser afectada por la decisión recurrida.
Pues bien, se observa que la parte querellada fundamentó su recurso de apelación en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el A quo declaró la nulidad del acto de retiro, basándose en la presunta incompetencia de la autoridad que suscribió el referido acto, cuando lo cierto es que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la competencia por virtud del Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006.
Esta Instancia Jurisdiccional al revisar meticulosamente los términos en que el Tribunal A quo se pronunció sobre el particular que nos atañe, encontramos que éste precisó “…consta a los folios 73 al 92 del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ´la firma de ciertos actos y documentos´, observándose una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ´Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada´; y del artículo tercero ´El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación´; se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo (sic) la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones…”.
De modo que, en criterio del A quo la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pudiera inferirse que la intención hubiere sido delegar atribuciones, en razón de lo cual consideró que había una incompetencia manifiesta y ello acarreaba la nulidad del acto de retiro.
En tal sentido, para esclarecer el punto en referencia, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones, a saber, la delegación de atribuciones y la delegación de firmas; la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
En cambio, la delegación de firma, es la transmisión del ejercicio de la competencia en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades y ha dejado sentado como sigue:
"(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).

"(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)" (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que la causa que dio origen a las presentes actuaciones, está constituida por el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, aprobada mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 2006, y Decreto (prórroga) Nº 1.020 de fecha 27 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0105 Extraordinaria del mismo año.
Asimismo, se observa que el ciudadano Juan José González Torres, hoy querellante, quedó sumergido entre aquellos funcionarios que sufrirían la medida de remoción del cargo, por motivo de este proceso de reestructuración y así lo hicieron de su conocimiento, según Resolución Nº 18-490, de data 8 de febrero de 2007, emanada del Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido ordena se realicen las gestiones reubicatoria en el período de un mes, en cuyo lapso de resultar infructuosa se procedería al retiro.
En ese orden de ideas, se constata que en fecha 9 de abril de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, notifica al querellante, según comunicación Nº CR-575-6, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatoria y en tal virtud se procedía a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que nos encontramos frente a la ruptura de una relación de empleo público que mantenía el querellante con la Administración, producto del proceso de reestructuración en el que quedó afectado el cargo de carrera que desempeñaba el recurrente.
Ahora bien, se corrobora que el A quo declaró la nulidad de esta última actuación (retiro), por considerar que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, carecía de competencia para resolver dicho retiro, ya que sólo tenía una delegación de firmas y no de atribución.
En tal sentido, se observa que efectivamente el acto de retiro objeto de controversia, está rubricado por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por estar facultado según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, respectivamente.
Así las cosas y por cuanto en criterio del Tribunal de Primera Instancia, el Decreto de Delegación antes mencionado no estipula delegación de atribuciones sino de simple firma, es por lo que se hace necesario examinar el contenido del mismo.
En efecto, encontramos a los folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0002 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, en cuyo contenido el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, delega en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, entre otro, la firma de ciertos actos y documentos, entre los cuales se menciona, “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…” (Numeral 5 del mencionado Decreto).
En corolario a lo anterior, se infiere que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, actuando dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, ejerció sus facultades gerenciales de dirección y organización del gabinete a su cargo, procediendo a delegar firma de “ciertos actos” y documentos en el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, entre los cuales se destaca, el retiro de los funcionarios luego de la infructuosidad que arrojaren las gestiones reubicatoria que al efecto se acordaran en beneficio del funcionario de carrera.
No obstante a lo que antecede, encontramos que el A quo consideró que el Decreto en referencia adolecía de contradicciones, pues, en su elaboración gramatical se utilizaron verbos rectores como “participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar”, los cuales dentro de una exégesis son indicativos de gestión lo cual corresponde de manera exclusiva al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y no al Director de Recursos Humanos.
Ante tal circunstancia, observa esta Alzada que el Decreto de Delegación precisó que el Gobernador era quien ejercía la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, por tanto, no es un hecho controvertido quien ejerce la máxima gestión del personal, empero, es el propio Gobernador quien a través del ámbito de su competencia encomienda y delega en el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, la firma de simples documentos y “ciertos actos”, tales como “Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa…”. De allí, que tenga lugar el retiro de funcionarios de carrera, cuando fenecido el período de disponibilidad, el resultado de su reubicación hubiere sido infructuoso.
En tal sentido, considera esta Alzada que el A quo no dio una sana interpretación al sentido y alcance del Decreto de Delegación y desconoció por completo lo estatuido en su numeral 5, que faculta a la máxima autoridad de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a suscribir el retiro de los funcionarios luego de fenecido el período de disponibilidad y de resultar ésta infructuosa.
En concreto se verificó en los autos, el transcurrir del mes de disponibilidad acordado para la gestión reubicatoria del querellante y la infructuosidad que arrojaron los trámites correspondientes, siendo por tanto, verificable el numeral 5 del Decreto en referencia, máxime cuando el propio Gobernador en Resolución Nº 18-490, de fecha 8 de febrero de 2007, resolvió la remoción del cargo que ocupaba el querellante dentro del organismo y fijó los parámetros para su consecuente retiro, al advertir del mes que se dispondría el afectado para su reubicación.
De modo que, transcurrido ese mes de disponibilidad para la gestión reubicatoria y siendo esta infructuosa, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, debidamente facultada por el numeral 5 del Decreto de Delegación Nº 0002, de fecha 12 de enero de 2006, antes referido, podía y debía suscribir el retiro del funcionario de la Gobernación aludida, ya que dicha decisión, era consecuencia directa de la remoción de la cual había sido objeto por la máxima autoridad y de las directrices impartidas por la máxima autoridad. Por tanto, no se trata de una atribución que tomó –fuera del ámbito de su competencia- el Director de Recursos Humanos, sino de una delegación de firma y de atribuciones o ciertos actos autorizada según Decreto de Delegación (numeral 5 ut supra).
Ante tal situación, es necesario advertir que si el A quo hubiere realizado una acertada apreciación del Decreto en referencia, su veredicto hubiere sido totalmente distinto al adoptado, pues, la conclusión a la que habría llegado sería la de reconocer la delegación de firma y de atribuciones que recaía sobre el Director General de Administración de Recursos Humanos del ente recurrido, y por consiguiente su competencia para suscribir el acto de retiro como consecuencia de la remoción y directrices impartidas por la superioridad, en razón de lo cual resultaba inevitable que el A quo desestimara el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente.
Así las cosas, nota esta Alzada que el Juzgado A quo incurrió tal como lo denunció la parte apelante, en un falso supuesto en la sentencia y al respecto debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó que éste se configura en la oportunidad en que el Juez, al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, erróneos, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.
En el caso sub examine se evidencia el vicio en referencia, ya que el A quo declaró la nulidad del acto de retiro basándose en la presunta incompetencia de quien lo suscribió, por lo que resulta procedente la apelación incoada por la Administración Pública, ya que efectivamente a juicio de esta Alzada sí existía una correcta delegación de firma y de atribuciones, otorgando al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. En virtud de ello, debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta contra el fallo definitivo de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando a salvo los razonamientos expuestos respecto al acto de remoción. Así se declara.
Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, sólo en lo que refiere al acto de retiro, dejando a salvo el pronunciamiento del A quo en cuanto al acto de remoción. En tal sentido, se observa que el recurrente denunció en su escrito libelar, la existencia del vicio de incompetencia e inmotivación; el primero, es desestimado por esta Instancia Jurisdiccional por las razones precedentemente expuestas, y el segundo se esclarece en los términos siguientes:
Sostuvo el querellante que el acto de retiro, se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, la Administración se limitó a invocar lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, empero, no precisó bajo cuál de tales supuestos se iba a realizar la reducción de personal.
Sobre este particular, destaca esta Instancia Jurisdiccional, que la jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
En el caso concreto, encontramos que el acto de retiro suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, informa al querellante sobre las gestiones que se llevaron a cabo a fin de reubicarlo en alguno de los diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional y que tales diligencias constaban en su expediente administrativo. Asimismo, precisa los datos de los oficios o misivas que se libraron para cumplir con los trámites de reubicación, así como los resultados infructuosos que arrojaron, por lo que se procedió el “RETIRO” de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo pues, que existe una motivación del acto sucinta y suficiente que permite conocer al interesado los fundamentos legales (normas sobre las que se fundamenta el acto) y los supuestos de hecho (resultados infructuosos de las gestiones reubicatoria), que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Aunado a ello, cabe destacar que el querellante en la oportunidad de ser removido, tuvo conocimiento de su situación administrativa, de la medida que sufrió por virtud del proceso de reestructuración y del mes de disponibilidad que se acordaba para su reubicación, por lo que el retiro del cual fue objeto, fue consecuencia de ese primer acto, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de inmotivación denunciado, por carecer de fundamentos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la pretensión de nulidad del acto de retiro del querellante, por encontrarse suscrito por la autoridad delegada para ello y, por cumplir con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la motivación de los actos. Por tales razones, no prospera la querella interpuesta y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En vista de tal declaratoria, resulta improcedente en derecho la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en el organismo demandado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos reclamados. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ TORRES y por el Abogado Gustavo Ferrer, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo definitivo dictado el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ TORRES.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado Gustavo Ferrer, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 19 de febrero de 2008.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000293
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.