JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000648

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 456, de fecha 24 de abril de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Vicente Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.656, contra la Resolución Nº J-DIM-003-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificada al recurrente en fecha 18 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 393 de fecha 127 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la Resolución Administrativa Nº 040 de fecha 5 de enero de 2005 que negó la prescripción alegada por la hoy recurrente y sancionó con multa y orden de demolición del Inmueble identificado como Quinta Caciquiare, ubicada en la Avenida Paula del Municipio Baruta del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a efecto videndi, instrumento poder conferido por el ciudadano Gerardo Alberto Blyde Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.683.877, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también copia simple de dicho documento, a los fines de su certificación.

En esa misma fecha, la Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, antes identificada, presentó escrito de informes, así como el Abogado Vicente M. Siso García, antes identificado.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de Informes presentados en fecha 16 de junio de 2009, por la Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y por el Abogado Vicente Siso García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Doris Josefina Valladares Moreau, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Armando Planchart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.104, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Doris Valladares, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Vanessa Alejandra Mejía, antes identificada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Vanessa Mejía, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.530, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa y consignó en copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa y consignó copia del documento poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Doris Josefina Valladares, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi poderdante adquirió vivienda ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (sic) destinada ser (sic) su casa de habitación junto a su menor hijo (sic) JOYCE FEDERICA TORO VALLADARES, mediante documento de compra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el veintidós (22) de diciembre de 2.003, bajo el Nº 41, Tomo 09, protocolo PRIMERO (…) Dicho inmueble hubo de ser remodelado para hacerlo habitable, toda vez que, por el tiempo de su construcción y deterioro, amenazaba la integridad física de quienes lo ocuparían. De igual forma y en virtud de ser dos (2) mujeres solas, procedió mi mandante al cercamiento de algunas áreas para garantizarse la seguridad física (…) en los trabajos realizados hubo sustitución y/o reemplazo de materiales, razón por la cual, no deben de ser considerados como construcciones de edificaciones ni de viviendas nuevas”.

Que, “En fecha veintidós (22) de julio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, dio inicio al Procedimiento Administrativo con la finalidad de verificar la existencia o no de contravenciones a las disposiciones legales que rigen la materia urbana”.

Que, “En fecha cinco (5) de enero de 2005, la dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución Número 040, (…) resolvió: 1) Negar la solicitud de prescripción presentada en fecha ocho (8) de octubre de 2004 por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALLADARES MOREAU, en lo sucesivo LA RECURRENTE; ii) imponer multa y ordenar la demolición Esta Resolución le fue notificada a la recurrente el trece (13) de enero de 2005” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el tres (3) de febrero de 2005, LA RECURRENTE presentó un recurso de Reconsideración contra la resolución Número 040, emanada de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, LA RECURRENTE fue notificada de la decisión Nº 393 dictada el diecisiete (17) de febrero del mismo año por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (…) mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Número 040, de fecha 5 de enero de 2005” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la Resolución que por este medio se impugna afecta los derechos e intereses personales y legítimos de LA RECURRENTE, al repercutir directamente en su patrimonio por ser la propietaria del inmueble sujeto a demolición y sujeto de una exagerada sanción pecuniaria, conformada por una multa de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.848.197,80)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El objeto del presente Recurso es la Nulidad Absoluta de la decisión contenida en LA RECURRIDA, toda vez que la misma se fundamenta en: i) supuestos legales no aplicables al caso; ii) la no valoración de pruebas –determinantes para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio al procedimiento. Fundamentados en errónea interpretación de leyes sustantivas y objetivas; iii) restricción coercitiva de los lapsos; iv) determina la construcción de áreas no permisibles cuando en realidad si están permisadas” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…solicitamos la reconsideración en la interpretación y aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el presente caso, toda vez que pareciera estar dirigida su aplicación a la naturaleza en sí del inmueble que será objeto de modificación y/o desarrollo urbanístico, el cual al ser modificado sustancialmente su topografía y/o estructura, requería de la intervención del Municipio, a los fines de la determinación de la incidencia en el medio físico urbano, en los servicios públicos, y su efecto en el resto de la comunidad o población”.
Que, “…la no valoración de una prueba determinante, como lo constituye la copia fotostática de la fotografía aérea de la avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula (…) precisamente el lugar en el cual se encuentra la parcela número 566, sobre la cual se encuentra construida –más de 20 años- la QUINTA CASIQUIARE, objeto de la sanción establecida…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “los argumentos para la desestimación del valor probatorio de la prueba se fundamentaron en que: 1) la copia fotostática no está certificada por el organismo emisor; y, 2) el ente emisor no especifica la ‘misión’ (sic) ni la fecha de la toma”.

Que, “El soporte legal de la desestimación de la prueba lo fundamentan en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. (…) el aparte primero del artículo 429 del Código de procedimiento Civil establece que, las copias o reproducciones fotostáticas -de documentos públicos o privados- o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, SE TENDRÁN COMO FIDEDIGNAS si no fueren impugnadas por el adversario” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…no existe evidencia alguna de impugnación de la referida copia por parte del adversario, salvo por supuesto, que el adversario lo constituya el Ente Municipal. En dicho caso, es de observar que los administrados se encontrarían carentes de justicia, toda vez que, se confundiría en una misma persona la cualidad de parte y rector del proceso y/o administrador de justicia, lo cual precisamente es contrario a los principios elementales para la correcta aplicación de la justicia. No obstante, en el presente caso no hubo impugnación alguna durante el tracto del procedimiento, únicamente fue desestimado su valor probatorio en LA RECURRIDA de una manera muy ligera” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la copia fotostática del documento público promovido, no obstante al señalar su lugar de ubicación para la constatación en su original, constituye prueba fundamental para la determinación de la prescripción solicitada, toda vez que, a la misma se encuentra en los archivos llevados por esa Dirección de Ingeniería Municipal y/o Cartografía Nacional, ambas oficinas públicas destinadas precisamente para preservar documentalmente –históricamente- el desarrollo y/o cambio experimentado durante la evolución urbanística de los estados y/o regiones y/o municipios”.

Que, “…el artículo 49 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente en el Municipio Baruta, invocado en LA RECURRIDA exaltando el poder inquisitivo de la Administración Municipal. Dicho poder esta (sic) concebido para la determinación de la realidad existente, tomando en consideración la data de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, el crecimiento de la población, la carencia de recursos, la inseguridad y otros efectos que por sus características muy particulares deben ser considerados y subsanados por quien o quienes detentan ese poder inquisitivo y discrecional, para la correcta aplicación de la justicia. En efecto, la referida prueba, denominada y considerada en LA RECURRIDA como Aerofotografía e idónea para demostrar la vetustez de las construcciones debió ser ubicada en los archivos correspondientes señalados en su oportunidad- a los fines de la determinación de la antigüedad de las construcciones, a los fines de la procedencia de la prescripción” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en LA RECURRIDA se establece un porcentaje traducido en área PERMITIDA de construcción y aprobación, en el cual se puede observar claramente que el área permitida para ser desarrollada en (sic) muchísimo mayor que la realmente construida, razón por la cual, en el supuesto y negado caso de ser ciertos los fundamentos que indujeron a la determinación de LA RECURRIDA, las remodelaciones realizadas no son ilegales, toda vez que, a pesar de las variaciones que han incidido en el territorio desde la fecha del otorgamiento del permiso y la aprobación invocadas, sean modificado en la realidad de manera sustancial y se encuentran comprendidas dentro del porcentaje de construcción aprobado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…LA RECURRIDA adolece de otro vicio que la afecta de anulabilidad. Tal es el caso de no señalar expresamente todos y cada uno de los recursos que asisten en derecho al o los administrados, los cuales podrían ser ejercidos en caso de ser considerados” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Con fundamento en el aparte 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 585 y el Parágrafo Primero del Artículo 588 el Código de Procedimiento Civil, solicitamos (…) se sirva decretar la Suspensión inmediata, total y efectiva de los efectos del Acto Administrativo contenido en LA RECURRIDA, mediante la cual se impuso una exagerada sanción pecuniaria y se ordenó la demolición de áreas que formaron y forman parte integrante e inseparable de la vivienda de LA RECURRENTE, en el sentido que mientras se decida el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se ordene al ente Municipal abstenerse ejecutar el Acto Administrativo impugnado, vale decir de ejecutar cualquier acto tendente a la demolición de las mejoras existentes en el inmueble denominado ‘QUINTA CASIQUIARE’ (…) así como el cobro compulsivo de la multa impuesta, ya que dicha ejecución le ocasionaría a LA RECURRENTE graves perjuicios económicos, de imposible reparación por la Sentencia definitiva” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…solicitamos (…) se sirva omitir la exigencia de una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, toda vez que el inmueble objeto del Acto Administrativo no está destinado al comercio ni a actividad lucrativa alguna, sino que sirve como vivienda de mi mandante, una señora viuda y con escasos recursos económicos para afrontar tal caución, y de su menor hija”.

Que, “Con respecto al periculum in mora, resulta evidente el daño material que sufriría nuestra representada en la esfera de su propiedad, derecho fundamental tutelado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podrá ser reparado por el resultado final del procedimiento judicial, dada que se trata de una acción de demolición y el pago de una elevada suma de dinero”.

Que, “en cuanto a la orden de demolición, es como si se ejecutara al reo antes de obtener una sentencia definitivamente firme que lo encontrare culpable, pero seguidamente el mismo Juez, o un Juez Superior (…) dictaminase luego que dicho reo era inocente”.

Que, “En cuanto al pago de la elevada suma que constituye la multa, supondría para al administrado, tramitar un largo, difícil y engorroso procedimiento para recuperar lo pagado por tal concepto, una vez que la instancia judicial pertinente declare sin lugar el pago”.

Que, “Con respecto al requisito el fumus boni iuris, los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas al presente recurso, tales como el documento de propiedad del inmueble (…) y la copia de la Resolución Número J.DIM.003-07, dictada en fecha 22 de diciembre de 2006, que por este recurso impugnamos, demuestran per se, la apariencia del buen derecho y prueba suficiente por si (sic) sola, para que el Juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el Juez formula, en palabras de Calamandrei un ‘preventivo cálculo de probabilidad’ sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentación de su solicitud ya que las medidas cautelares se dicta (sic), sin prejuzgar sobre el fondo, en función de una urgencia y con un conocimiento incompleto”.

Que, “Adicionalmente, a los daños materiales a la propiedad, es decir, las obras de la Quinta CASIQUIARE, también se le infieren en daños y perjuicios al patrimonio de nuestra poderdante, ya que para poder pagar la elevada multa impuesta por el ente Municipal, LA RECURRENTE tendría que distraer fondos que no sabría como (sic) ni cuando (sic) recuperar, perdiendo su poco poder adquisitivo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por todos los argumentos expuestos, reiteramos a este tribunal nuestra solicitud de ordenar al mencionado Ente Municipal abstenerse de ejecutar la demolición y de exigir el pago de la multa impuesta, hasta tanto no exista un fallo definitivamente firme en este Proceso”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Doris Josefina Valladares Moreau, con base en las siguientes consideraciones:

“Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.’
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’. En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución’.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual se libraron los oficios y la boleta de notificación sobre la admisión del recurso, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año, y veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste (sic) Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme los actos recurridos, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide”.


III
DE LOS INFORMES

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Vicente Siso, antes identificado, presentó escrito de Informes para sustentar el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Antes de dar inicio al desarrollo de los informes objeto del presente escrito, considero necesario alertar al Tribunal en relación a la existencia de vicios que afectan de nulidad el presente juicio. Es por ello que, en primer lugar, debemos solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia que decretó en sede constitucional amparar a la Recurrente, al considerar que la providencia, cuya nulidad se pretende, amenaza de violación o viola derechos y garantías constitucionales de Doris Josefina Valladares Moreau”.

Que, “…la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), decretó, entre otras cosas: i) en sede constitucional, la suspensión de los efectos del acto contenido en la providencia administrativa, ii) la notificación de las partes; iii) librar un cartel el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas (…) se puede constatar que el tribunal de oficio, por haber salido la decisión fuera del lapso, libró boleta de notificación y oficio a los sujetos que conforman la relación jurídica procesal, boleta y oficios que a pesar de tener al pie de página el domicilio procesal de mi representada y la dirección de la otra parte, no fueron practicadas” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “… tal modo de proceder se compadece con decisiones dictadas fuera del lapso de Ley, lo cual nos conduce de manera inequívoca a concluir que el procedimiento que nos ocupa se encuentra en estado de sentencia y la fase o etapa procesal siguiente se produciría sólo y solo sí, cuando las partes estuviesen notificadas y la notificación conste en el expediente. El (sic) decir, al no ser notificada la sentencia tal y como lo ordenó el Tribunal, el procedimiento está suspendido en dicho estado”.

Que, “…cuando un procedimiento se encuentra en estado de sentencia no corre en ningún caso la Perención de la Instancia; por ello, al ser clara y evidente la orden del tribunal respecto a la notificación de las partes para la continuación del proceso y haber librado de oficio las boletas y oficios correspondientes, sin lugar a dudas ni equívoco, mal pudo el mismo Tribunal haber decretado posteriormente la perención, so pena de causar un grave daño a las partes”.

Que, “…insisto en solicitar al tribunal se sirva reponer la causa al estado de notificación de la proferida decisión, a los fines de continuar con la sustanciación del juicio, sin transgredir el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe insistir (sic) y amparar a todos los justiciables; muy especialmente a los sagrados derechos constitucionales de Doris Josefina Valladare Moreau y su menor hija”.

Que, “En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Vicente Siso en su condición de apoderado de la ciudadana Doris Josefina Valladares Moreau, se da por notificado y apela de la decisión que decretó la perención de la instancia en fecha 26 de febrero de 2009”.

Que, “Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del tribunal deja expresa constancia en el expediente de haber procedido a retirar la Boleta de Notificación de las carteleras (sic) del Tribunal”.

Que, “Mediante diligencia del 23 de abril de 2009, el abogado Vicente Siso en su condición de apoderado de la ciudadana Doris Josefina Valladares Moreau, Apela formalmente de la decisión y se reserva expresamente el derecho de apelar cuantas veces sea necesario” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escucha en ambos efectos la apelación del abogado Vicente Siso en su condición de apoderado de la ciudadana Doris Josefina Valladares Moreau y ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el procedimiento en cuestión se encontraba en estado de notificación de la decisión que, publicada fuera del lapso acordó entre otras cosas la suspensión de los efectos del acto administrativo, la admisión del recurso y la notificación de las partes. Como prueba de ello, basta observar las boletas y oficios librados por el mismo Tribunal, el 06 de febrero de 2008, notificando a las partes”.

Que, “…al no haberse verificado las notificaciones ordenadas de Oficio por el tribunal, el juicio se encontraba y encuentra en estado de sentencia, toda vez que, únicamente podría pasarse –sin incurrir en per saltum- a la siguiente fase procesal cuando fueran notificadas las partes y tal actuación constara expresamente en el expediente”.

Que, “Por ello, al no existir en el expediente constancia alguna de haberse practicado la notificación ordenada de Oficio por el tribunal, mal podría establecerse que nos encontrábamos en una fase procesal distinta a la de sentencia, y en consecuencia, menos aun determinar que la instancia se extinguiría por efecto (sic) haber operado perención”.

Que, “…la perención de la instancia en ningún caso procede en los juicios o procedimientos que se encuentran en estado de sentencia, razón por la cual, al encontrarse el caso que nos ocupa en dicho estado, por haberlo así inducido el propio Tribunal de la causa, cuando el mismo texto de la sentencia ordenó la notificación y libró las boletas correspondientes; mal podría ahora pretender castigar a mi representada con la perención de la instancia”.

Que, “…el juez de la causa (…) consideró establecer pautas para la continuación del procedimiento, garantizando de esa manera legítima defensa y el debido proceso de las partes; por ello, mal podría ahora decretar la perención de la instancia sin la previa notificación de las partes por él ordenada. Es decir, se indujo a confusión de las partes, toda vez que, fue el propio tribunal quien dictó la sentencia y quien estableció los parámetros para la continuación del proceso”.

Que, “Como puede observarse de la Boleta de Notificación transcrita y de los oficios librados, es el tribunal, quien actuando de oficio ordena la Notificación de las partes para imponerlos de la sentencia dictada. Tal modo de proceder se apega y compagina estrictamente con los modos comúnmente utilizados por los Tribunales cuando las sentencias dictadas son publicadas fuera del lapso de ley; por ello, hasta tanto no se cumpliera con lo ordenado por el tribunal, esto es, la Notificación de las partes para la continuación del procedimiento, no transcurrió lapso alguno y por ende, seguíamos en estado de sentencia haciendo imposible decretar improcedente la perención de la instancia”.

Que, “…si el Juez hubiere considerado que las partes se encontraban a derecho o en conocimiento de la actuación del Tribunal, no hubiere procedido a ordenar de Oficio su notificación, y por el contrario el procedimiento hubiere continuado. Por ello, al ordenar el Juez la notificación lo hizo por: 1) considerar que la decisión se publicó en un lapso no acorde con el que a su juicio debió hacerse y en consecuencia fuera del establecido en la ley; y 2) garantizarle y respetarle a las partes sus garantías constitucionales –derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, entres otras”.

Que, “……puede observarse la voluntad inequívoca del tribunal de notificar a las partes para la continuación del juicio, toda vez que, la tramitación para la publicación y consignación del aludido cartel en el expediente es sumamente rápida, so pena de incurrir en la terminación del procedimiento”.
Que, “Al haber ordenado la Sentencia que la expedición del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se realizara una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, mal puede pretenderse trasladar esa responsabilidad a las partes y castigarlas con la perención de la instancia; más aun cuando estas (sic) simplemente acataron lo decidido por el ciudadano Juez en la sentencia dictada cuya notificación igualmente ordenó, dejando sentado muy claro que, solo continuaría el curso de la causa una vez que constara en autos la notificación de las partes; de lo contrario se hubiere ordenado de inmediato el libramiento del Cartel a que se refiere el antes señalado artículo y de más actos de procedimiento tendentes a impulsarlo”.

Que, “Igualmente, fuimos sorprendidos cuando nos percatamos que nos estaban notificando en la Cartelera del Juzgado Superior Primero a través de una Boleta de Notificación, haciéndonos saber que dicho Tribunal había declarado la Perención de la Instancia (…) no entendemos cómo fue posible notificarla mediante Boleta fijada en la cartelera del tribunal, lo cual constituye y evidencia otra irregularidad que por demás prueba la manera un tanto ligera como de un tiempo para acá se viene sustanciando el presente caso”.

Que, “…el expediente fue remitido por el Tribunal de la causa a esta superioridad sin haber notificado de la cuestionada decisión a las demás partes que conforman la relación jurídica procesal. En efecto, considera (…) quien suscribe el presente escrito de informe, que si y solo sí podrían transcurrir los lapsos para interponer los recursos correspondientes, siempre y cuando todas las partes estén notificadas y las notificaciones realizadas cursen en autos. Por ello, al no haber notificado a todas las partes la cuestionada decisión que decretó la perención de la instancia, los lapsos comenzaron a contar y en tal sentido se incurrió igualmente en una violación directa del debido proceso lo cual en el peor de los casos ameritaría la reposición de la causa a dicho estado”.

Que, “Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho (…) debo solicitar (…) dejar sin efecto jurídico alguno la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia de un juicio que se encontraba paralizado por así haberlo expresamente ordenado con anterioridad el mismo Juez de la causa”.

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada Vanessa Alejandra Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Informes con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró consumada la perención de la instancia, por la inactividad procesal de las partes en un periodo de tiempo superior a un (1) año, aplicando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) habiendo verificado todas y cada una de las actuaciones en el procedimiento, determinando que la última actuación tuvo lugar el 6 de febrero de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado libró los oficios dirigidos al Alcalde y a la Sindicatura del Municipio Baruta del estado Miranda, de acuerdo a lo ordenado en el aparte segundo del dispositivo de la sentencia que declaró procedente el amparo de fecha 17 de enero de 2008”.

Que, “…En el presente caso se aplicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las condiciones bajo las cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo ésta (sic) norma de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta (sic) claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso” (Subrayado del escrito).

Que, “…el fundamento de la figura procesal es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual sobrelleva la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo basta para su declaratoria que se produzca la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin”.

Que, “…si bien las notificaciones no se practicaron en el transcurso del tiempo desde que fueron libradas hasta la sentencia que declaró consumada la perención de la instancia, mal puede alegar una paralización cuando las mismas estaban dirigidas al Municipio. En efecto, correspondía a la parte actora impulsar las notificaciones de la sentencia que declaró procedente el Amparo Cautelar y la admisión del recurso de nulidad, debiendo entenderse como impulso en este caso, el cumplimiento de la carga que tiene en todo juicio el demandante de suministrar al Tribunal de la causa, los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, así como la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la notificación del demandado”.

Que, “…se evidencia de las actas que conforman el expediente, que una vez admitido el recurso de nulidad, la parte actora no promovió ni impulsó de manera alguna la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha 17 de enero de 2008; ni mucho menos cumplió con la carga de solicitar que se libre el cartel, publicarlo, consignar su publicación, promover pruebas, en fin no dio cumplimiento a ninguno de los actos del proceso previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…la última de las actuaciones realizadas por la parte actora, tal como se evidencia del expediente judicial, fue la del 14 de agosto de 2007, fecha en la cual consignó el escrito de la reforma del libelo de la demanda, y fue hasta el día 16 de abril de 2009 que la representación judicial de la ciudadana Doris Valladares volvió a actuar el proceso mediante la diligencia donde ejerció el recurso de apelación de la sentencia, es decir, habiendo transcurrido un año y ocho meses después” (Subrayado del escrito).

Que, “…su inactividad es clara y da fundamento incuestionable a la sentencia que declaró la perención de la instancia, la cual se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado”.

Que, “…visto que el representante judicial de la recurrente se dio por notificado de la sentencia en fecha 16 de abril de 2009, apeló de la sentencia y ratificó su apelación en fecha 23 de abril de 2009, el error resultó suficientemente subsanado por la parte, desde el momento mismo en que consignó su diligencia, puesto que la finalidad de la notificación conforme a derecho persigue garantizar que los particulares puedan ejercer oportunamente la defensa de sus derechos e intereses personales y legítimos, y por cuanto en este caso el error en la notificación no lesionó en forma grave e irreparable el derecho de la apelante y el vicio en la notificación no ocasionó violación alguna del derecho a la defensa, su alegato al respecto es improcedente…”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito (…) que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, que el recurso de apelación incoado (…) sea declarado Sin Lugar en la definitiva” (Resaltado del escrito).

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Armando Planchart, Apoderado Judicial de la ciudadana Doris Valladares, presentó escrito de “Observaciones” a los Informes presentados por la Representación Judicial del Municipio Baruta, en el que reprodujo los mismos alegatos expuestos en el escrito de Informes, presentado por el co-apoderado de la parte recurrente.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contra la Resolución Nº J-DIM-003-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” (resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vicente Siso García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente, persigue la nulidad de la Resolución Administrativa Nº J-DIM-003-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo Nº 393 de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 040 de fecha 5 de enero de 2005, que negó la prescripción de las acciones sancionatorias en contra de unas construcciones presuntamente ilegales.

Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la instancia, determinando que: “…constata este sentenciador (…) que la presente causa estuvo paralizada desde el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual se libraron los oficios y la boleta de notificación sobre la admisión del recurso, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año, y veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste (sic) Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia”.

Por su parte, la representación Judicial de la ciudadana Doris Josefina Valladares, expuso en el escrito de Informes, que la Perención decretada mediante el fallo apelado no se encuentra ajustada a derecho, argumentando lo siguiente:

“…el procedimiento que nos ocupa se encuentra en estado de sentencia y la fase o etapa procesal siguiente se produciría sólo y solo sí, cuando las partes estuviesen notificadas y la notificación conste en el expediente. El decir, al no ser notificada la sentencia tal y como lo ordenó el Tribunal, el procedimiento está suspendido en dicho estado (…) cuando un procedimiento se encuentra en estado de sentencia no corre en ningún caso la Perención de la Instancia; por ello, al ser clara y evidente la orden del tribunal respecto a la notificación de las partes para la continuación del proceso y haber librado de oficio las boletas y oficios correspondientes, sin lugar a dudas ni equívoco, mal pudo el mismo Tribunal haber decretado posteriormente la perención, so pena de causar un grave daño a las partes”.


Como contestación al alegato explanado, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, alegó en su respectivo escrito de Informes, que “…se evidencia de las actas que conforman el expediente, que una vez admitido el recurso de nulidad, la parte actora no promovió ni impulsó de manera alguna la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha 17 de enero de 2008; ni mucho menos cumplió con la carga de solicitar que se libre el cartel, publicarlo, consignar su publicación, promover pruebas, en fin no dio cumplimiento a ninguno de los actos del proceso previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, (…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALLADARES MOREU, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-003-07, dictada en fecha 22 de diciembre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios. TERCERO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas. CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA VALLADARES MOREU, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-003-07, (…) cuyos efectos se suspenden….” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Asimismo se verifica, que en fecha 6 de febrero de 2008, el referido Juzgado libró las respectivas boletas de notificación del fallo en cuestión, dirigida cada una a la ciudadana Doris Josefina Valladares, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador de dicha entidad local y a partir de esa fecha no fue realizado acto procesal alguno tendente a darle impulso al presente proceso, por lo que esta Corte considera efectuar un análisis relacionado a la materialización de la institución de la perención de la instancia.

Cabe destacar que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.

No obstante, la iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, configurándose como consecuencia de ello en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo nemo iudex sine actore, tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”.

De la norma supra transcrita se evidencia la voluntad del legislador, consistente en el castigo de la conducta omisiva de las partes de impulsar en el proceso después de transcurrido un año de inactividad procesal. Es por ello que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.

Concretamente, es menester para esta Corte hacer mención a lo establecido en el párrafo 15 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, norma especial que rige la materia bajo estudio, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:

“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…” (Destacado de esta Corte).

En atención a la norma antes transcrita, se configura la perención de oficio o a instancia de parte, en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2673 dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
…omissis…
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente” (Resaltado de esta Corte).

Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 909 dictada en fecha 17 de mayo de 2004 (caso: Jacques Alsina).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia opera en todos aquellos casos en que la causa estuviere paralizada durante un año, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, como lo establece el párrafo 15 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al caso de autos rationae temporis, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), declaró la desaplicación de la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“…En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la `instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año´, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás `avisarle´ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a `redecretar´ o decretar `reperimida´ la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (sic) del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio...” (Negrillas de la Sala).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la norma contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela era “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, pues se prestaba a confusión la expresión que ordenaba la publicación de un cartel de notificación a las partes, a pesar de que la perención ocurre de pleno derecho, además de que no se señala a quien corresponde sufragar los gastos de publicación; ordenó la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para los procesos seguidos ante ese Alto Tribunal en los cuales ocurriera la perención de la instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.

En tal sentido, la misma Sala en posterior decisión Nº 2.162, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela), estableció lo siguiente:

“...Mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.
En tal sentido, la Sala constató que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte recurrente en el expediente se efectuó el 10 de junio de 2003, no habiéndose realizado, a partir de la referida oportunidad, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.
Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.
En virtud de lo expuesto esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se declara...” (Negritas de la Sala).

En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atendiendo a la desaplicación de la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordó aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula la institución de la perención.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció supra, opera “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.

Ahora bien de una revisión de las actas del expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante no efectuó actuación alguna tendente a darle impulso al proceso en primera instancia, desde el 6 de febrero de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital libró las respectivas boletas de notificación a las partes del fallo de fecha 17 de enero de 2008, hasta la fecha en que el A quo dictó el fallo apelado mediante el cual declaró Consumada la Perención de la Instancia, esto es, el 26 de febrero de 2009.

En este sentido debe señalarse que a pesar de que la Representación Judicial de la parte apelante, alegó que el proceso en primera instancia estaba paralizado en espera de la práctica de las respectivas notificaciones del fallo de fecha 17 de enero de 2008, la parte recurrente tenía la carga procesal de impulsar el curso del juicio -más aún ante la existencia de una decisión judicial que le favorecía- mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, concretamente a estimular la práctica de las notificaciones de la sentencia en cuestión, en virtud de que –tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia del 14 de diciembre de 2001 antes identificada) “…la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.

En atención a lo expuesto, a partir de la última actuación procesal llevada a cabo, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente para el caso de autos, sin que la parte apelante hubiere realizado ninguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación mediante la cual se declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana Doris Josefina Valladares contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VALLADARES MOREAU, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Doris Josefina Valladares, contra la Resolución Nº J-DIM-003-07, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000648
MEM/