JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001327
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-000750, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ ELJURI CHIRINOS y DANIEL JOSÉ ELJURI RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.358.110 y 13.488.249, respectivamente, asistidos por el Abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 64.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente contra los autos de fecha 16 de septiembre de 2009, dictados por el referido Juzgado mediante los cuales ordenó la Reposición de la Causa y Homologó el desistimiento realizado por la parte recurrente, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del código de Procedimiento Civil, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 17 de noviembre de 2009, los recurrentes asistidos del Abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes y anexos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, los recurrentes asistidos de Abogado, antes identificados, consignaron nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2009, los recurrentes asistidos del Abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observación a los informes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2010, los recurrentes asistidos del Abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia a través de la cual ratifican los escritos de informes y solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Daniel José Eljuri, asistido del Abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia a través de la cual ratificó los escritos de informes y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Alfredo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Daniel José Eljuri, asistido de Abogado, antes identificados, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia a través de la cual consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, los recurrentes asistidos de Abogado señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, interponen “…DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el numeral uno (1) y dos (2) del articulo (sic) numero (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) invocando el derecho a la defensa, el debido proceso, al juez natural y al derecho a ser oído (…) contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda de (sic) Estado Falcón, que puso fin al Procedimiento de Rescate de Terreno, acto dictado en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil siete (2.007), según Resolución numero (sic) AMM-281-2.007, publicada en la gaceta (sic) Municipal numero 98, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil (2.007) (…) ratificada en fecha 17 del mes de Octubre del año 2.007, según Resolución numero AMM-568-2.007 y publicada en gaceta oficial numero (sic) 155 del 30 de Octubre del año 2.007 (…) donde nos lesiona un derecho subjetivo como el DERECHO A LA PROPIEDAD…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “…el Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón (…) me vende un inmueble (…) y dicha venta estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, la cual me obligaba a construir en un lapso de dos (2) años el cincuenta por ciento o mas (sic) de lo contrario el inmueble se revertiría al Concejo Municipal hoy Alcaldía, de pleno derecho, condición que cumplí a cabalidad ya que se encuentran en la parcela de terreno (…) que por sí solas sobrepasan la condición impuesta, sin incluir el cercado en bloque de toda la parcela, el urbanismo y el proyecto de seis (6) viviendas de 80 metros cuadrados de construcción cada una (…) para un total de diez casas. Ahora bien, (…) la venta condicionada se realizo (sic) el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), es decir han transcurrido veintiséis (26) años desde que se practico (sic) esa operación entre el Concejo Municipal y mi persona (…) esto nos indica claramente que soy propietario…” (Negrillas del original).
Que, “…la Alcaldía tenía hasta cinco (5) años para actuar en mi contra y han pasado veintiséis (26) años, lo que nos indica que al no realizarlo en el tiempo indicado, perdió la oportunidad que prevé la norma señalada de recuperar el inmueble por medio de otra acción, la cual nació luego de transcurrir los dos (2) años estampados en el contrato de compra-venta condicionada y es importante recordar que el contrato es ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil Vigente la acción nació el día catorce (14) del mes de diciembre del año (…) (1.983)…” (Negrillas del original).
Que, “…el contrato administrativo esta (sic) definitivamente firme, como es mi caso, ya que el lapso para intentar la acción de RESCATE precluyó el día catorce (14) del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años para que la administración pública actuara en mi contra y no a destiempo como el ALCALDE lo realizó, transformándose el contrato administrativo de compra-venta firmado entre el Concejo Municipal y (sic) persona en definitivamente firme, es decir con carácter de cosa juzgada, la cual no permite ningún recurso, es por ello que soy para esa época propietario del inmueble que el Alcalde pretende rescatar con un procedimiento viciado de nulidad absoluta y así lo demostré, por tanto alego como en efecto lo hago LA PRESCRIPCIÓN de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…el artículo 1.346 del Código Civil Vigente in comento, nos indica clara y contundentemente que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón tenia (sic) hasta cinco años para actuar en contra nuestra y no lo realizó, esta conducta plasmada en la norma concatena perfectamente con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalada e invocada en esta acción, por tanto precluyó el lapso para actuar, así quedo (sic) suficientemente demostrado (…) estamos en presencia (sic) Acto Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así lo pedimos y mas (sic) grave aun el Artículo 1.536 del Código Civil señalado, nos expresa muy clara y fehacientemente que el carácter de vendedor lo tuvo o lo tiene el Concejo Municipal del Distrito Miranda (…) y el de comprador yo Daniel José Eljuri Chirinos, por tanto estaba obligada la Alcaldía luego de vencido el lapso que se otorgó en el contrato de compra-venta condicionada (…) el cual fue de dos (2) años para intentar la acción de RESCATAR la parcela de terreno y al no realizarla, yo, en mi condición de comprador adquirí irrevocablemente la propiedad como efectivamente sucedió, así lo expresa la norma del Código Civil comentada y al concatenar los Artículos 1.346 y 1.536 con el artículo 70 (…) el cual otorga cinco (5) años al ALCALDE para intentar cualquier acción para recuperarlo y evitar la prescripción de la acción que contempla esa disposición, la cual se materializó a partir del año 1988 cuando terminaron los cinco (5) años otorgados en la norma que es de obligatorio cumplimiento, por tanto soy para esa época propietario de la parcela de terreno y de sus viviendas enclavadas, por ello solicito se anule el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, para evitar el aumento de los daños que me han ocasionado…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que , “…el Acto Administrativo, viola flagrantemente los artículos antes señalados como también los artículos 24 y 115 de la Carta Magna que me amparan como la Irretroactividad de la ley y el derecho de propiedad el cual lo adquirí de pleno derecho en todo este tiempo, ahora bien, es importante señalar que en mi condición de propietario del inmueble en cuestión le vendí a Rafael Rodríguez en fecha 17 de Septiembre de 1991, es decir diez (10) años después de que el Concejo hoy Alcaldía nos vendió la parcela de terreno y dicha venta fue Registrada y Protocolizada; luego Rafael Rodríguez le vende a mi hijo Daniel José Eljuri Rodríguez el seis (6) de Septiembre del 2.006, la cual también fue Registrada y Protocolizada…” (Negrillas del original).
Que, “…la principal obligación del ciudadano Alcalde, la cual debe respetar y hacer que se respete, primero la Constitución Nacional (sic), luego la Estadal, después leyes nacionales, estadales y por ultimo (sic) las ordenanzas municipales, no debe ni puede aplicar primero las ordenanzas municipales, no debe ni puede aplicar primero las ordenanzas y luego las otras leyes por que (sic) viola flagrantemente el Estado de Derecho como sucede en este caso. Ahora bien, si el Alcalde no cumple como efectivamente sucede en este caso con esta jerarquía la cual corresponde a la Pirámide de Kelsen, entonces podría estar violando el ordenamiento jurídico vigente, pudiendo incurrir en delitos, como un supuesto fraude a la ley cuando se dicta este acto administrativo en esas circunstancias…” (Negrillas del original).
Que, “…soy para esa época el propietario y el actual mi hijo Daniel José Eljuri Rodríguez del inmueble afectado por el acto administrativo dictado por el Alcalde y que en ese acto no existe una causa, no hay una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, no fue debidamente comprobado de acuerdo a lo establecido en la ley…”.
Que, “…entre DANIEL JOSE (sic) ELJURI y (…) RAUL (sic) ALEJANDRO DOVALE PARDO, actual Sindico (sic) Procurador Municipal, funcionario que apertura el procedimiento administrativo en mi contra existe una Enemistad Manifiesta desde hace mas (sic) de veintidós (22) años, encajando perfectamente en el numeral dos (2) del artículo numero 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el numeral 18 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil Vigente, por un problema jurídico donde ese ciudadano hoy Sindico (sic) actuó como Abogado, demandándome el día 12 del mes de Julio del año 1985 por ante el Tribunal del Distrito Miranda del estado Falcón de la ciudad de Coro en representación del ciudadano Manuel Noguera por medio de varias letras de cambio, las cuales estaban canceladas (…) donde el hoy Sindico (sic) Procurador perdió el juicio, resultando que (sic) evidente (…) razón que lo obligaba a INHIBIRSE son (sic) que yo lo Recusara (…) pero no lo realizó …” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Señalaron que, “…la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA es cierto (sic) y ajustado (sic) a derecho, por tales razones pido que sea admitida y declarada con lugar anulando el acto administrativo dictado por el Alcalde (…) que atenta contra un derecho subjetivo como el DERECHO A LA PROPIEDAD, y al mismo tiempo pido de conformidad con el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el articulo (sic) numero (sic) 49 de la Carta Magna reestablezca (sic) el estado de derecho vulnerado por el Alcalde al dictar dicho acto además solicito la tutela constitucional efectiva que se refiere a la supremacía de la Constitución (…) y ANULE el acto administrativo así también pido muy respetuosamente ordene aperturar (sic) una investigación Administrativa en contra del ciudadano RAUL (sic) ALEJANDRO DOVALE quien funge como Sindico (sic) Procurador Municipal de la alcaldía (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) por no inhibirse, pudiendo estar incurso en un Ilícito Disciplinario…”.
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto autos mediante los cuales ordenó la Reposición de la Causa y Homologó el desistimiento realizado por la parte recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicita se dejen sin efectos las actuaciones posteriores a la consignación del desistimiento de la recurrente, este Juzgado observa que al folio 145 del expediente cursa escrito de desistimiento presentado por la parte recurrente en el que se señaló expresamente que desisten de la acción como del procedimiento, lo que implicaba la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Juzgado ordenó la notificación del ente municipal en atención al petitorio de los diligenciantes, con base en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado observa visto el planteamiento formulado por la representación judicial del ente recurrido que efectivamente la aceptación de dicho ente no erra (sic) necesaria para que se materializara la homologación, dado que el desistimiento estaba referido tanto a la acción como al procedimiento, en consecuencia una vez formulado el mismo era irrevocable. De allí que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, mediante el cual se ordenó librar los Oficios números JSCA-FAL-N-000543 Y (sic) JSCA-FAL-N-000544, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, a efectos de su aceptación, así como las actuaciones vinculadas con dicha actuación, esto es:
Diligencias del Alguacil de este Juzgado de fechas treinta (30) de julio de 2009 Cómputo por Secretaría de fecha diez (10) de agosto de 2009, auto de esa misma fecha mediante el cual se indicó que no constaba la aceptación del desistimiento por parte del Municipio.
Auto de fecha doce (12) de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó realizar computo (sic) por Secretaría a los fines de fijar acto subsiguiente, así como el cómputo por Secretaria (sic) efectuado esa misma fecha.
Se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento planteada por la recurrente…’.
“Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por los recurrentes este Juzgado observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias (…), visto que nada establece la aludida Ley respecto a la figura de la homologación del desistimiento, en atención a la norma parcialmente transcrita aplica lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.’
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De las normas supra transcritas se desprende que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; b) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos es la propia parte recurrente quien desiste, siendo ello así resulta evidente que tiene la capacidad para hacerlo, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, y en segundo lugar se observa que dicho desistimiento no involucra normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACION (sic)…”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de noviembre de 2009, los recurrentes, asistidos de Abogado, consignaron escrito de informes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “…es otra prueba evidente, fehaciente y contundente del Documento Público Administrativo (…) y acompañado de la Inspección Judicial (…) se concluye fácilmente que la parte contraria o demandado propuso el acuerdo amistoso en su oficio que acompañé (…) siempre que desistiéramos de la demanda y lo hizo con alevosía y premeditación, porque el Alcalde OSWALDO RPODRIGUEZ (sic) LEON (sic) tenia o tiene pleno conocimiento que el juicio está perdido ya que el Informe de Ingeniería Municipal (…) fue realizado el 26 del mes de Febrero del (sic) 2.009, y la carta que nos entrego (sic) el demandado fue el 28 del mes de Abril del (sic) 2.009, es decir que el demandado si tenía conocimiento con antelación de la existencia de ese Informe o Documento Publico (sic) Administrativo (…) más que es evidente debido a que desvirtúa la causa o razón de la apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate de nuestro terreno al señalar que construimos mas (sic) del cincuenta por ciento (50%) del proyecto, cumpliendo así con las exigencias del Municipio y el Alcalde o la parte contraria al tener conocimiento de todo esto, la única forma del demandado de ubicarse en otra posición distinta y más favorable fue realizar esa propuesta para aprovecharse de nuestra buena fe y originar esta situación engorrosa…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…el demandado no tenía ni tiene la intención de presentarnos un arreglo amistoso, que fue su ofrecimiento si nosotros desistíamos, condición que si cumplimos, como se nos exigió en la misiva, sino que el objetivo del demandado era enredar a su favor el juicio que tenemos ganado (…) el engaño fue suficiente y proporcionado para la consecución de su fin, se aprovecho de nuestra buena fe y fuimos inducidos a solicitar como en efecto lo hicimos el Desistimiento, conducta del Alcalde que nos sorprendió y originó en nosotros una duda manifiesta de su palabra…” (Negrillas del original).
Que, “…el Recurrido demandado nos engañó aprovechándose de nuestra buena fe, utilizando artificios, induciéndonos al error, para procurarse un beneficio para sí y en perjuicio nuestro, cuando nos conllevó a suscribir un documento el cual consignamos ante este digno Tribunal, donde desistimos totalmente de nuestro derecho…” (Negrillas del original).
Que, “...para declarar la homologación del desistimiento de la Acción y del Procedimiento en un juicio, los Jueces deben observar primero si se cumplen los requisitos exigidos en la ley y en las Jurisprudencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, en especial las dictadas por la Sala Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces de todo el país (…) haciendo caso omiso a estos criterios (…) pudiendo la Juez de la causa estar incursa en un presunto desacato, al no acatar o dar cumplimiento a estos fallos (…) así vemos que la validez de la manifestación (desistimiento) depende del momento procesal en que fue efectuada la misma, si es ante (sic) de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado, pero si el luego (sic) de contestar, oponer cuestiones previas o se haya dado el emplazamiento del demandado, es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado para que tenga plena validez del desistimiento…” (Negrillas del original).
Que, “…la Juez de la causa miente en su acto de homologación de desistimiento el cual apelamos, cuando afirma (…) que la parte contraria en fecha 16 del mes de Julio del (sic) 2.008 consigno (sic) escrito de contestación de (sic) demanda, argumento falso de toda falsedad ya que la nota de la secretaria (…) EXPRESA CLARAMENTE QUE LA PARTE CONTRARIA SOLO CONSIGNO (sic) ESCRITO DE PRUEBAS Y NO DE CONTESTACION DE DEMANDA…” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Solicitaron, “…se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y se reponga la causa al estado que se encontraba antes de la consignación del escrito de desistimiento y al mismo tiempo pedimos se anulen todos los actos dictados a posteriori y se consideren como plenas pruebas los documentos públicos consignados en todo este proceso…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra los autos de fecha 16 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante los cuales ordenó la Reposición de la Causa y Homologó el desistimiento realizado por la parte recurrente, respectivamente.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra los autos dictados en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente asistidos de Abogado y al efecto observa que:
El Juzgado A quo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, Homologó el desistimiento del acción y del procedimiento solicitado por la parte recurrente, señalando que “…En el caso de autos es la propia parte recurrente quien desiste, siendo ello así resulta evidente que tiene la capacidad para hacerlo, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, y en segundo lugar se observa que dicho desistimiento no involucra normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACION (sic) …”.
Asimismo, el referido Juzgado mediante auto de la misma fecha señaló que “…al folio 145 del expediente cursa escrito de desistimiento presentado por la parte recurrente en el que se señaló expresamente que desisten de la acción como del procedimiento, lo que implicaba la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Juzgado ordenó la notificación del ente municipal en atención al petitorio de los diligenciantes, con base en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado observa visto el planteamiento formulado por la representación judicial del ente recurrido que efectivamente la aceptación de dicho ente no erra (sic) necesaria para que se materializara la homologación, dado que el desistimiento estaba referido tanto a la acción como al procedimiento, en consecuencia una vez formulado el mismo era irrevocable. De allí que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009…”, por lo que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el desistimiento solicitado y anuló los oficios referidos a la notificación de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, la parte recurrente apeló tanto del referido auto que ordenó la reposición, como de aquel que impartió la homologación al desistimiento, señalando en el escrito de informes presentado ante esta Corte, los siguientes argumentos:
Alegaron que, “…se concluye fácilmente que la parte contraria o demandado propuso el acuerdo amistoso en su oficio que acompañé (…) siempre que desistiéramos de la demanda y lo hizo con alevosía y premeditación, porque el Alcalde OSWALDO RPODRIGUEZ (sic) LEON (sic) tenia o tiene pleno conocimiento que el juicio está perdido ya que el Informe de Ingeniería Municipal (…) fue realizado el 26 del mes de Febrero del (sic) 2.009, y la carta que nos entrego (sic) el demandado fue el 28 del mes de Abril del (sic) 2.009, es decir que el demandado si tenía conocimiento con antelación de la existencia de ese Informe o Documento Publico (sic) Administrativo…”(Negrillas del original).
Señalaron, “…que la validez de la manifestación (desistimiento) depende del momento procesal en que fue efectuada la misma, si es ante de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado, pero si el (sic) luego (sic) de contestar, oponer cuestiones previas o se haya dado el emplazamiento del demandado, es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado para que tenga plena validez del desistimiento…” (Negrillas del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente riela escrito presentado por la parte recurrente a través del cual desistió del procedimiento y de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“…DESISTIMOS de la acción y del procedimiento en el juicio que cursa por ante este digno tribunal relacionado a (sic) DEMANDA DE NULIDAD DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral uno (1) y dos (2) del articulo (sic) numero (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente y se invoco (sic) el derecho el derecho (sic) a la defensa, el debido proceso, al juez natural y al derecho a ser oído, contemplados en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna contra el acto administrativo dictado por el ex Alcalde del Municipio Miranda de (sic) Estado Falcón…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado A quo una vez efectuado el desistimiento de la acción y del procedimiento la notificación de la representación judicial de la parte recurrida, lo cual fue en principio acordado por dicho Juzgado; sin embargo, al observar que el desistimiento era tanto de la acción como del procedimiento, dicho Juzgado anuló y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el desistimiento planteado y anuló los oficios inherentes a la notificación solicitada
Ello, así esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Aquí, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Además, es de resaltar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que tal y como lo señaló el Juzgado Aquo no era necesaria la notificación de la parte recurrida para que manifestara su aceptación, toda vez la parte recurrente no solo desistió del procedimiento sino también de la acción, tal y como se señaló anteriormente.
En tal sentido, concluye esta Corte que el Auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 16 de septiembre de 2009, que anuló los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, estuvo ajustado a derecho toda vez que no era necesaria la aceptación de éstos en el desistimiento planteado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2009, y en consecuencia Confirma el referido auto. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior esta Corte pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Aquo que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por dicha parte, para lo cual alegó que “…se concluye fácilmente que la parte contraria o demandado propuso el acuerdo amistoso en su oficio que acompañé (…) siempre que desistiéramos de la demanda y lo hizo con alevosía y premeditación…”.
Visto lo anterior esta Corte observa que en fecha 19 de febrero de 2009, la parte recurrente presentó escrito ante la Alcaldía recurrida, mediante el cual solicitó la nulidad del acto recurrido “…dictado en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil siete (2.007), según Resolución numero (sic) AMM-281-2.007, publicada en la gaceta (sic) Municipal numero 98, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil (2.007) (…) ratificada en fecha 17 del mes de Octubre del año 2.007, según Resolución numero AMM-568-2.007y publicada en gaceta oficial numero (sic) 155 del 30 de Octubre del año 2.007…” (vid folios 150 al 153).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente comunicación N° D/A Of.N°0344, de fecha 28 de abril de 2009, dirigida al ciudadano Daniel José Eljuri Rodríguez, a través de la cual el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, señaló lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que una vez vista y leída su comunicación de fecha 19 de Febrero del presente año, y recibida por este Despacho en igual fecha, le notifico que para proceder de forma amistosa a su petición, debe usted desistir del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de Diciembre de 2007, con motivo a lo dispuesto en la Resolución AMM-281-2007, de fecha 3 de Julio de 2007…”.
De lo anterior se entiende que la parte recurrente presentó en fecha 19 de febrero de 2009, escrito ante el organismo recurrido a través del cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado (vid folios 150 al 154) y a su vez, el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en respuesta al referido escrito señaló que “…para proceder de forma amistosa a su petición, debe (…) desistir del Recurso de Nulidad interpuesto”.
Al respecto esta Corte observa que la parte recurrente señaló en el escrito de informes presentado ante esta Corte que “…el demandado no tenía ni tiene la intención de presentarnos un arreglo amistoso, que fue su ofrecimiento si nosotros desistíamos, condición que si cumplimos, como se nos exigió en la misiva, sino que el objetivo del demandado era enredar a su favor el juicio que tenemos ganado (…) el engaño fue suficiente y proporcionado para la consecución de su fin, se aprovecho de nuestra buena fe y fuimos inducidos a solicitar como en efecto lo hicimos el Desistimiento, conducta del Alcalde que nos sorprendió y originó en nosotros una duda manifiesta de su palabra…” (Negrillas del original).
Asimismo, señalaron que “…el Recurrido demandado nos engañó aprovechándose de nuestra buena fe, utilizando artificios, induciéndonos al error, para procurarse un beneficio para sí y en perjuicio nuestro, cuando nos conllevó a suscribir un documento el cual consignamos ante este digno Tribunal, donde desistimos totalmente de nuestro derecho…” (Negrillas del original).
En virtud de las denuncias presentadas por la parte recurrente esta Corte considera oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, contenidos en la decisión N° 980 de fecha 19 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Orlando García Vs Compañía Anónima Energía Electrica de Venezuela (Enelven),, cuyo tenor es:
“Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo…” (Subrayado y Mayúsculas del original).
De la anterior transcripción se colige que el error como vicio en el consentimiento implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos lo expuesto por el recurrente como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicio en el consentimiento, pues no está presente el supuesto doctrinal precedentemente transcrito; el cual fue alegado por la parte recurrente, toda vez que el recurrente en su escrito de desistimiento manifestó su inequívoca voluntad de disponer del juicio instaurado mediante un medio de autocomposición procesal.
Así, observa esta Corte respecto al alegato de la parte recurrente referente al supuesto error en el cual lo indujo la Alcaldía recurrida, que previamente a la respuesta efectuada por la Alcaldía la parte recurrente efectuó una petición, por lo que se evidencia que ambas partes actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el desistimiento efectuado o los acuerdos a los que pudieren haber llegado, de los cuales no existe prueba en el presente expediente.
En razón de todo lo anterior, esta Corte debe señalar que tal como lo expresó el fallo dictado por el Juzgado A quo, queda demostrado en autos que el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por los recurrentes, de forma escrita no exhibe vicio en el consentimiento, visto que no consta en el expediente algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de los recurrentes en desistir de la acción y del procedimiento haya sido consecuencia de presión o coacción alguna por parte de las autoridades de la Alcaldía recurrida, vista la existencia de la buena fe de ambas partes de llegar a un acuerdo amistoso, correspondiendo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso y la carga de probar la existencia del vicio que, según alegó pudiere haber incidido en su manifestación de voluntad, razón por la cual se desestima la denuncia planteada por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la homologación del desistimiento efectuado no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de impedimento alguno para Confirmar la Homologación del desistimiento efectuada por el Juzgado A quo; razón por la cual se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta y se Confirma el Auto de fecha 16 de septiembre de 2009, que homologó el desistimiento de la acción interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DANIEL JOSÉ ELJURI CHIRINOS y DANIEL JOSÉ ELJURI asistidos por el Abogado José Gregorio Gómez, antes identificados, contra los autos de fecha 16 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante los cuales ordenó la Reposición de la Causa y Homologó el desistimiento realizado por la parte recurrente, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los referidos ciudadanos contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA los autos apelados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001327
MEM/
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