JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000083

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1898 de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de enero de 1986, bajo el Nº 15, Tomo 30-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral el 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 252-S-Segundo y de la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 46-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 64-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 abril de 2001, la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Valle Lindo Aragua, C.A., y Grupo Oti, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2011, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que “El acta conciliatoria que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares el cual encuadra en la normativa establecida en el aparte 31 del parágrafo Cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el dispositivo legal contenido en el articulo 21 ibiden (sic) el acta conciliatoria, es de fecha 27 de Enero del año 2011, de lo anterior se evidencia que en el presente recurso de nulidad no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, la cual lo hace temporáneo y procedente de admisión”.

Que, “En fecha 17 de Junio del año 2009 fueron iniciados procedimientos administrativos en contra de mi representada Inversiones Valle Lindo Aragua (…) En dichas solicitudes se alegaba que mis representadas había (sic) cobrado El Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda en fecha 10 de Junio del año 2009, iniciado el procedimiento tal como consta en las actas numeros (sic) 18.977, 18.920, 18.900, 20.511, 19.169, 19.116, 18.892, 20.065, 18.929, 18.874, 18.977, 20.175, 19.024, 19.163, 18.890, 19.040, 18.895, 18.978, 18.893, emitidas por la Coordinación Regional del INDECU del Estado Aragua hoy en día INDEPABIS Aragua, en dichas actas se dejo (sic) constancia que mi representada dirigió en fecha 03 de Agosto del año 2009 una consulta ante la Dirección de Inquilinato en la ciudad de Caracas del Ministerio de Obras Publica (sic), en repuesta a la consulta hecha por mi representada...”.
Indicó, que “…en fecha 27 de Enero del año 2011 en virtud de una citación emanada de la Consultoría Jurídica del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, citación esta (sic) que fue convocada bajo el apercibimiento que establecía como asunto de la citación CONVOCATORIA OBLIGATORIA PARA CONCILIAR, fundamentado en el artículo 114 de la ley de Indepabis (conciliación antes del inicio del procedimiento) iniciado el acto se dejo (sic) constancia (…) que la denuncia fue realizada por cobros ilegales del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C.) a los Opcionantes del Urbanismo LA CIUDADELA, y que las cantidades pagadas hasta la fecha 10 de Noviembre del año 2008 debían ser reintegrados en un lapso máximo que culminaría el 28 de Marzo del 2011…”.

Denunció, que “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto administrativo que aquí se impugna, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causas o causa falsa, inmotivación, abuso exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivada de total y absoluta contradicción, obviar pedimentos de derecho durante el procedimiento de una falta absoluta de consignación, de las pruebas y de apreciación los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Que, “…El órgano Administrativo dio por demostrado una Infracción cometido supuestamente por mis representadas sin darles la oportunidad de defenderse violentando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, por cuanto en el primer acto -llamado por ellos- acta conciliatoria se le impone a mis representadas la obligación de reintegrar con la debida indexación o corrección monetaria las cantidades de dinero presuntamente pagadas por los denunciante después de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda en fecha 10 de Junio del año 2009, dándole un plazo a mis representadas hasta el día 28 de Marzo del año 2011, si tomar en consideración que contra el respectivo acto administrativo no se había agotado los recursos administrativos contemplados en la ley como son el recurso de reconsideración y el Jerárquico….”.

Manifestó, que interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en “…el parágrafo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) Aunado a lo anteriormente expuesto, sostengo y afirmo que (…) hubo silencio administrativo por lo que no constituye el acto más idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que, “En lo que atañe al Derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe considerar como conculcado, por el principio de inocencia, al imputarle a mis representadas una infracción sobre el cobro del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C.) el cual fue cobrado apegado a la legalidad, (…) se le imputa a mis representadas el cobro ilegal del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C.) y a su vez de forma unilateral también se le sanciona y se le fija una fecha del reintegro de las cantidades reclamadas violentándose con esto el derecho ya mencionado de Defensa sin darnos la oportunidad de demostrar que jamás se han hecho cobros que violenten alguna normativa legal y mucho menos las resoluciones 14 numero 98 y 110 que rigen la materia desde la fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008…” (Mayúsculas del original).

Que, con relación a la ilegalidad del acto señala los nuevos criterios que “…NO deben ser aplicados en forma RETROACTIVA, es decir a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…” (Mayúsculas del original).

Que, el principio de irretroactividad de la ley, debe aplicarse por analogía al presente caso por cuanto el “…Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C.) según la Resolución 98 y 110 fue realizado por la empresa hasta Agosto del año 2008, es decir dos meses y medio antes de entrara en vigencia la resolución 98 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda en fecha 13 de Noviembre del año 2008 y Diez meses antes de que se dictara la resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y en fecha 10 de Junio del año 2009, por lo que jamás fue aplicado el Índice de Precio Al Consumidor ( I.P.C.) a ninguna vivienda después de dictada las resoluciones supra señaladas….” (Destacado del original).

Solicitó, “…a los fines del trámite del amparo cautelar, el beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo cual se desprende de las Copias con sello húmedo emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inspección extrajudicial de las actas suscrita por funcionario de Indepabis y por la Gobernación del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo de año 2011, acta de entrega por parte de mis representadas de los cheques y recibidos por los denunciante de fecha 28 de Marzo del año 2011, acta suscrita por el Indepabis del Estado Aragua y por cada uno de los denunciantes del Urbanismo La Ciudadela y escrito consignado por mis representadas para su defensa de su derechos realizada por la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 01 de Abril del año 2011…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, expresó lo siguiente:

“Como punto previo, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, determinó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-1462, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter Nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, por ende, -para el presente caso- este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos suscritos por el referido Instituto.
Del mismo modo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, (caso: Computers Minishop Venezuela, C.A Vs. Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Usuario) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su propia competencia para conocer un asunto similar al de autos, textualmente indicó:
…omissis…
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), asimismo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguen manteniendo dicha competencia residual en su artículo 24, numeral 5, en el cual son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (lndepabis), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Órgano Jurisdiccional que fue declarado competente. Así se decide…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciando que el referido Instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto al amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte recurrente argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris en que la Administración en el acto administrativo recurrido contravino el “Derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe considerar como conculcado, por el principio de inocencia, al imputarle a mis representadas una infracción sobre el cobro del Índice de Precio Al Consumidor (I.P.C.) el cual fue cobrado apegado a la legalidad, (…) se le imputa a mis representadas el cobro ilegal del Índice de Precio Al Consumidor ( I.P.C.) y a su vez de forma unilateral también se le sanciona y se le fija una fecha del reintegro de las cantidades reclamadas violentándose con esto el derecho ya mencionado de Defensa sin darnos la oportunidad de demostrar que jamás se han hecho cobros que violenten alguna normativa legal y mucho menos las resoluciones 14 numero 98 y 110 que rigen la materia desde la fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008…”.

A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“.. En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa del análisis realizado a los documentos cursantes en el presente expediente que al folio cincuenta y cinco (55) riela comunicación de fecha 24 de enero de 2011, dirigida a la Sociedad Mercantil Grupo Oti, y suscrita por las ciudadanas Vicyhomir D’Agostino Guevara y Yuly Corrales Ibarra en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional Aragua de Mincomercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Consultora Jurídica del Gobierno Bolivariano de Aragua respectivamente, con el fin de convocar a un “acto conciliatorio” con relación a la comercialización del urbanismo “Urbanización La Ciudadela”.

En atención a dicha comunicación, se advierte que existe precedente a tal convocatoria una denuncia a instancia de parte efectuada por los ciudadanos Marcos José Teo Barreto, Gustavo Adolfo Jiménez, Willians Funez, Nolora Fernández de Olavarría, Paulo Fidel Rodríguez, Yenifer Palacios Rojas, Anays Montezuma, Oswaldo de Jesús Reyes, María Osuna, Marbelis Delgado, Libia Montoya, Uralia Isea, Luis Gascue, Yeniffer Romero, Willias Colmenares, Víctor Camberos, Nancy Muñoz, Andrés Delgado, Marlon Gavilane, Helen Jiménez, José Ferraz, Douglas Palacios, Zuleima Pérez, Juan Martínez, Lenny Mendoza, Jacson Villalba, Héctor Ruíz, Amabiles Médina, Janeth Peñaloza, titulares de la cédulas de identidad números 14.183.774, 11.201.740, 15.062.543, 8.732.424, 12.093.714, 15.490.599, 14.516.026, 12.929.350, 13.770.052, 13.553.756, 15.301039, 15.609.275, 13.356.844, 18.522.170, 15.793.841, 3.318.858, 10.218.611, 12.143.824, 19.561.972, 14.740.370, 13.717.775, 17.578.495, 15.819.030, 10.456.335, 12.611.563, 14.741.380, 3.610.015, 7.184.554, 15.818.012, respectivamente, tal como lo afirmó en su recurso de nulidad la parte recurrente, en razón de ello se observa que existe posterior a la denuncia realizada por los ciudadanos antes identificados una averiguación administrativa de la cual fueron notificadas las Sociedades Mercantiles Recurrentes, por ello preliminarmente no se considera que exista una contravención al debido proceso como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Asimismo, se advierte al folio veinte (20) del presente expediente en el cual consta copia simple del “ACTA CONCILIATORIA”, que al acto conciliatorio asistió la ciudadana Inesita Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.491, en representación de la empresa denunciada, en virtud de ello, y en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, prima facie considera esta Corte que mal podría alegar la parte demandante la infracción del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la parte recurrente fue notificada debidamente para la asistencia a una audiencia conciliatoria en la cual se levantó el acta objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo en dicha oportunidad resultaba procedente ejercer su derecho a la defensa y oponer pruebas que desvirtuaran de alguna manera la denuncia interpuesta por los reclamantes con motivo del cobro del índice de precio al consumidor (I.P.C.), motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera, que al no existir elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de recurrido instituto, en esta etapa de admisión esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente en su escrito libelar atinente a la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, del análisis previo del acto administrativo impugnado y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa contra la parte actora, pues si bien se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la misma se dejó constancia que “…como fecha máxima para la devolución del dinero el día 28-03-2011 (sic) a las 02:00 pm en la sede de la gobernación del estado Aragua …”, en ese sentido se advierte asimismo del texto de la aludida acta que “…La empresa está de acuerdo con lo anteriormente narrado…”, es decir, con el acuerdo al cual allí se llegó con respecto a la devolución del dinero, por tanto se presume, preliminarmente, que las Sociedades Mercantiles demandantes estuvieron de acuerdo llegándose a una conciliación y en consecuencia dándose por terminado dicho procedimiento, toda vez que igualmente al pie de la misma acta firmó la representación de la empresa como señal de encontrarse de acuerdo con dicho laudo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contra legem como Juez Constitucional por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se encuentra sujeto al resguardo de los intereses colectivos y la continuidad del contrato que tiene como fin último la entrega de la vivienda con las características pactadas, acuerdo contractual que se encuentra bajo el respaldo de lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a una vivienda digna.

De manera que, con fundamento a lo expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que los hechos originadores del presente recurso, fueron las múltiples denuncias formuladas por los compradores de las viviendas que conforman la Urbanización “La Ciudadela”, en la población de Cagua, Estado Aragua, contra los hoy recurrentes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ante esta situación, originada por la participación de ciudadanos, esta Corte estima que dadas las circunstancias del caso, el interés general debe prevalecer por encima del particular, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considerando que debe reconocer y auspiciar la participación comunal en los asuntos atinentes al colectivo, y toda vez que la Ley atribuye preeminencia a organizaciones comunales para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, cuyo fundamento está en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, tal como lo consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular, considera que la comunidad debe participar en un caso como el de autos.

En ese sentido, se observa que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal; teniendo entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Cabe destacar, que las comunas son una de las formas de organización del Poder Popular, a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas).

En atención al referido derecho constitucional a la participación popular, se observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, señala que:

“Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos”.

Igualmente, se observa que el desarrollo del mencionado derecho ha sido tal, que hoy alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), que dispone lo siguiente:

“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

Es así, como la mencionada Ley prevé las distintas formas de manifestación popular, lo cual se traduce en la posibilidad de participar y de ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios públicos.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte ORDENA la notificación de los Consejos Comunales que estén conformados en la “Urbanización La Ciudadela” de la población de Cagua, Estado Aragua o quien en su defecto tenga participación activa en dicha jurisdicción, a los fines de que se haga parte dentro de esta causa y emita su opinión correspondiente a la situación planteada, ejerciendo así su función de control y ejecución de las políticas y servicios públicos, por cuanto existe una reclamación de interés público.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar a los Consejos Comunales que estén conformados en la “Urbanización La Ciudadela” de la población de Cagua, estado Aragua. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lucía del Valle Rosillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A. y GRUPO OTI,C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. IMPROCEDENTE amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

6. ORDENA al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los Consejos Comunales que estén conformados en la “Urbanización La Ciudadela” de la población de Cagua, Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2011-000083
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,