JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000171
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 825-11, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.584, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010, identificado CAD-PRE-VECO-GCP-70057 dictado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó a pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia de que en fecha 9 de agosto de 2011, venció el lapso de ley otorgado para decidir sobre la competencia del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2010, el Abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, interpone formalmente “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. CAD-PRE-VECO-GCP-70057 DE FECHA 24 DE FEBRERO 2010, emanada del Presidente de esa Comisión y notificada a mi persona el día 6 de abril de 2010, mediante la cual se decidió lo siguiente: 1. CONCLUIR las investigaciones iniciadas por esa Comisión; 2. MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de mi persona, en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, hasta tanto la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas decida con relación a mi situación; y 3. REMITIR la presente decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Planificación y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 367.653 de fecha 19 de marzo de 2003, a los fines de que ese órgano evalúe si existen motivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios”.
Indicó que, “El presente recurso lo ejerzo en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo que apuntan a determinar su nulidad absoluta, fundamentando el mismo en las siguientes consideraciones:
ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, producido por la falta de apreciación y valoración de los elementos de convicción y recaudos consignados cursantes en autos”.
Señaló que, “En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a ‘los motivos’, lo hace indirectamente cuando expresa que ‘Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos…y de los fundamentos legales pertinentes’ (artículo 18, numeral 5). Se establece que los ‘motivos’ del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, o sea los preceptos legales aplicables a aquellos”.
Alegó que, “…en el caso que nos ocupa se tiene que, para fundamentar la decisión objeto de nulidad, el emisor del acto estableció lo siguiente:
1) Que en ejercicio de las facultades atribuidas, procedió a solicitar a mi persona, mediante convocatoria efectuada en fecha 2 de diciembre de 2008, los requisitos exigidos en la Providencia Nº 093, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 del 30 de diciembre de 2008, por el uso de la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos con ocasión de viajes al exterior, realizados durante el período comprendido entre 1º de enero y el 30 de junio de 2008, a cuyo efecto se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del 3 de diciembre de 2008, a los fines de consignar la documentación requerida;
2) Que en fecha 8 de abril de 2009, se notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del Procedimiento Administrativo por la no comparecencia a la convocatoria, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación, para la consignación de los soportes que permitieran demostrar el correcto uso de la (sic) divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y
3) Que concluido el registro de los usuarios que consignaron soportes relacionados con el uso de las divisas autorizadas, durante el lapso de los diez (10) días hábiles bancarios indicados en el Procedimiento Administrativo, mi persona no asistió al llamado de la convocatoria efectuada (5ta. Convocatoria), y por tanto no consigné los soportes requeridos por la Comisión a objeto de demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios, efectuados con ocasión de viajes al exterior”.
Indicó que, “…contrario a lo afirmado en la Providencia Administrativa recurrida, mi persona consignó en fecha 13 de abril de 2009 ante la entidad bancaria BANESCO S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de Operador Cambiario, como fuera ordenado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que expresamente se indica en la citada Providencia, en cumplimiento de la Convocatoria de fecha 02 de diciembre de 2008 y en aplicación de las Providencias Nos. 084 del 27 de diciembre de 2007 y 093 del 30 de diciembre de 2008, originales y copias fotostáticas, a los fines de su cotejo, de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, realizados por mi persona durante el semestre comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 2008, tal como se desprende de la comunicación de fecha 13 de abril de 2009 que acompaño a la presente (…), en la que aparece el sello de recepción por parte de BANESCO S.A., BANCO UNIVERSAL”.
Señaló que, “…desde el punto de vista objetivo es absolutamente falso el hecho positivo y concreto establecido, en el sentido que mi persona no consignó los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, realizados por mi persona durante el semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, como erróneamente se determinó por el emisor del acto en la Providencia recurrida, por lo que incurrió en la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Argumentó que, “Tal error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto, que apunta a determinar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de impugnación…”, y que, “La violación de los preceptos denunciados fue decisiva en el dispositivo de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, pues de no haber incurrido el ente emisor del acto en el falso supuesto denunciado, hubiera conducido indefectiblemente a determinar mi absolución de los hechos investigados”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Igualmente, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 104 ejusdem, la suspensión de los efectos del acto administrativo que me impide la utilización de mi tarjeta de crédito para la obtención de los dólares a través de CADIVI ordenada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a la siguiente motivación:
“Como premisa procesal, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, al respecto, observa que la pretensión se dirige a obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de esa comisión y notificada a su persona el día 6 de abril de 2010. Con tal propósito se observa:
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, y constituye un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le correspondan, conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Economía-. Dicho órgano está adscrito presupuestariamente al Ministerio en materia de finanzas antes nombrado, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003, que reformó parcialmente el preindicado Decreto Nº 2.302.
Tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro, máximas autoridades de los organismos de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal- conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24.5 de la misma Ley Orgánica, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer de la pretensión anulatoria de autos y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así denominadas hasta que se torne operativa la estructura orgánica prevista en el citado instrumento normativo. (Véase, en el mismo sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 316 del 10 de marzo de 2011, caso: “Multinacional de Seguros, C.A.”). Así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:
El referido recurso fue interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, contra acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual estableció respecto de la parte accionante: “1. CONCLUIR las investigaciones iniciadas por esa Comisión; 2. MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de [su] persona, en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, hasta tanto la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas decida con relación a mi situación; y 3. REMITIR la presente decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Planificación y Finanzas…”.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se aprecia se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Abogado REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010, identificado CAD-PRE-VECO-GCP-70057 dictado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000171
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|