JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000096

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0005 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.333, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.029.375, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó oficiar al Tribunal A quo a los fines de que remitiera a este Despacho Judicial dentro del lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, el expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0508 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual manifestó la imposibilidad de remitir el expediente administrativo por cuanto luego de una búsqueda exhaustiva en las instalaciones del Archivo de ese Despacho Judicial, no se pudo ubicar el mismo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Santiago José Castro Toise, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erany Nathalie Piñate Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, ingreso (sic) a trabajar en la Administración Pública Nacional el día 07 de agosto de 1996, en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA) hoy Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), o sea tenia (sic) doce (12) años como funcionario público de carrera para el momento de su ilegal retiro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 13 de febrero de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, el Decreto Nº 5837 de fecha 28 de Enero de 2008 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y en esa misma fecha y Gaceta Oficial fue publicado el Decreto Nº con Rango y Fuerza de Ley donde se hace la creación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 20 de Febrero del año 2008, mi mandante ERANY NATHALIE PIÑATE DE GUERRA, da a luz una niña que lleva por nombre ARIADNA SIMONE GUERRA PIÑATE, la cual fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según consta en Partida de Nacimiento Nº 316, Libro 1, folio 158 vto, año 2008 de fecha 17 de abril del dos mil ocho (2008), (…) gozando mi representada igualmente de la Inamovilidad Laboral del Fuero Maternal por Un (1) año, o sea desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 27 de noviembre de 2008, mi representada recibió comunicación s/n y firmada por la Ciudadana Didny Hernández Luna, Presidenta de la Junta Liquidadora del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) en donde le participa que la junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en Sesión Nº 23, Punto de Cuenta Nº 40 de fecha 06 de Noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordena en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 numeral 12 ejusdem, procede previo a su retiro del organismo a notificarla que a partir de la presente fecha se le otorga al término del mes de disponibilidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 12 de Enero de 2009, mi representado recibe comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009, en donde le notifican que, mediante sesión Nº 26, Punto 01, de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines, se ha decidido su retiro del cargo de PROFESIONAL II, adscrito a la Contraloría Interna de ese instituto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mi representado (sic) queda retirado (sic) de la administración pública, a pesar de gozar de la inamovilidad prevista por la Discusión del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…si bien es cierto que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizo (sic) la creación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), circunstancia que a todas luces evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público ente de gestión y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines, por lo tanto se configura la circunstancia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Otro vicio del que está signado el procedimiento administrativo generador de la decisión de RETIRO de nuestro representado; lo constituye el hecho de la violación al ARTÍCULO 89, NUMERAL 2 constitucional: en efecto, aparentemente se eliminó el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y en la realidad se creo (sic) el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) el cual cumple los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que estaríamos al frente de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho, como la existencia en el presente caso, ya que muchos de los trabajadores que laboraban en el organismo objeto de la liquidación o supresión FONDAFA, actualmente forman parte de la plantilla de trabajadores del FONDAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Denuncio igualmente como violado el Derecho a la Protección Integral de la Maternidad establecida en el artículo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como está demostrado, (…) mi representada ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, dio a luz una niña en fecha veinte (20) de febrero de 2008, que fue presentada ante la Jefatura Civil de Parroquia San Pedro en fecha 17 de Abril de 2008, por lo que mi representada gozaba de la Inamovilidad por fuero Maternal hasta el veinte de Febrero del 2009 y fue despedida antes del vencimiento de su inamovilidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…La comunicación en donde se RETIRA del cargo a mi representada no contiene las razones por las cuales teniendo el derecho a la estabilidad e inamovilidad prevista en los artículos 76 y 89 numeral 2 constitucional, se le RETIRA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo que se traduce en una AUSENCIA DE MOTIVACIÓN o VICIO DE INMOTIVACIÓN, violándose en consecuencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se ordena se debe hacer referencia a todos los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de que se trate…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Igualmente se viola el principio de incongruencia. Este principio de incongruencia en el ámbito administrativo, está subsumido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del Principio Motivación que debe tener todo acto administrativo…”.

Que, “PRIMERO: Solicito sea declarada la nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 de la Sesión 26 de fecha 05 de Enero de 2009 y notificada el día 12 de Enero de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). En la cual se RETIRA a mi mandante ERANY NATHALIE PIÑANTE GUERRA del cargo de Profesional II, adscrito a la Gerencia de Crédito. SEGUNDO: Solicito se restituya a mi mandante al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de sus sueldos y demás remuneraciones fijas dejadas de percibir, tal y como aparece en este libelo. TERCERO: Solicito se le reconozca el tiempo que dure el presente procedimiento a los efectos de la antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), mediante la cual se acordó retirar a la ciudadana Erany Nathalie Piñate Guerra del cargo de Profesional II, adscrita a la Gerencia de Crédito.
Asimismo alega que el acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal, por ser violatorio a los principios y fundamentos constitucionales, referente a la defensa y el derecho al trabajo, por otra parte arguye la violación al Derecho a la Protección Integral de la Maternidad establecida en el articulo (sic) 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo (sic) 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

‘…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.’

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

‘…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’.

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, pasa este sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente judicial, y a tales fines pasa este Sentenciador a conocer de la violación del derecho a la defensa y ala (sic) debido proceso alegada por la parte querellante y al respecto observa:

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

‘…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…’.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de la forma en que procedió la Administración al retirarla en virtud de haber creado el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio publico (sic) como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines. Al respecto y a los fines de establecer si se configura el mencionado vicio en el presente caso, pasa este Juzgador a determinar el vicio alegado, y a tales fines observa:

Resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

Por otra parte considera este Sentenciador no existe normativa legal que obligue a los organismos del Estado en proceso de liquidación o supresión, a reubicar a los funcionarios que en ellos laboran en otro organismo que cumpla los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.
Por otra parte aprecia este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por lo que este Juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe tal violación y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivacion (sic) denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.


Al respecto cabe destacar que corre a los folios 09 y 10 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se procedió al retiro de la ciudadana Erany Nathalie Piñate, por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº DGCYS.370 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente de la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En el mismo sentido observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho, asimismo se indicó el recurso, la jurisdicción y el lapso para interponerlo. En virtud de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de la Protección Integral de la Maternidad establecida en el articulo (sic) 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: INES VELLA CASTELLANO Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo (sic) lo siguiente:

‘La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.
Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica (sic) y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una ‘Inamovilidad’ pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica (sic) puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración’.

Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, en fecha 20 de febrero de 2008, la hoy querellante dio a luz a una niña, la cual fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 17 de abril de 2008, por lo que gozaba de Fuero Maternal, hasta el 20 de febrero de 2009 y fue despedida antes del vencimiento de su inamovilidad.
En el mismo orden de ideas, constata este Juzgado que riela al folio siete (07) del presente expediente copia de la partida de nacimiento de la niña ARIADNA SIMONE, hija de la hoy querellante y quien nació en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), verificándose de esta manera que en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la que la querellante fue notificada de su retiro se encontraba amparada por el Fuero Maternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna.

En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido:

‘Por tanto, como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.
Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad. Asimismo, debe la Corte pronunciarse sobre el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir por causa de la remoción, y sobre el particular observa, que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual no involucra directamente indemnizaciones; no lo es menos que, en virtud de la protección especial prevista en el artículo de la Constitución antes trascrito (sic), resulta necesario en el caso de autos acordar el pedimento que en este sentido hace la querellante’.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés Velia Castellano Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

(...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido proceso, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana INÉS VELLA CASTELLANO desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... ‘(Subrayado de la sentencia).

Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan ‘integralmente’ los derechos de la actora. Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en transcurso (sic) del período post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara…’.

De lo anterior se evidencia que en presente caso operó la protección por fuero maternal dado que, como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia, siendo ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia.

De lo antes trascrito (sic) se constata que el ente querellado llevo (sic) a cabo el retiro de la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, estando protegida por el fuero maternal, violentando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de los demás vicios alegados por la parte querellante.



DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.029.375, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad el acto administrativo de Retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar a la ciudadana Erany Nathalie Piñate, titular de la cédula de identidad Nº 11.029.375, del cargo de Profesional II (Abogado III).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, esto es, el 12 de enero de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Santiago José Castro Toise, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erany Nathalie Piñate Guerra, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA) y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Asimismo, es necesario resaltar el contenido del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, el cual establece:

“Artículo 16. Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, asumirá los compromiso que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente quedaren pendientes. En consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído el Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), incluso en los convenios suscritos con instituciones u organismos tanto públicos como privados”.

En concordancia con la norma citada, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en cursos.

Dado que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones adversas a los intereses de la República se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 05 de Enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual se decidió retirar a la ciudadana Erany Nathalie Piñante Guerra, del cargo de Profesional II (Abogado III); la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación; así como el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que “…se constata que el ente querellado llevo (sic) a cabo el retiro de la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, estando protegida por el fuero maternal, violentando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas de la cita).

De igual forma, se observa que el Tribunal A quo, ordenó: “…la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación…”, y ordenó “…al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, esto es, el 12 de enero de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo…” (Mayúsculas de la citas).

En tal sentido, esta Corte observa que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), entró en un proceso de supresión y liquidación, conforme con lo establecido en el Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, de fecha 28 de enero de 2008.

Ello así, se observa que el numeral 12 del artículo 5 del referido Decreto, establece:

“Artículo 5. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
12. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a los fines de proceder progresivamente al retiro de su personal (FONDAFA)”.

De igual manera, se observa que la recurrente fue notificada en fecha 12 de enero de 2009, del acto administrativo contenido en el Punto de cuenta de fecha 5 de enero de 2009, mediante la cual la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), aprobó el retiro de la recurrente, el cual riela en copia simple al folio nueve (9) del presente expediente y cuyo tenor es:

“…PROPUESTA: Se propone a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), de conformidad con el Artículo 5 numeral 12 y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859, de fecha 28 de Enero de 2008; se proceda al RETIRO de la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.375, del cargo de PROFESIONAL II (Abogado III), adscrita a la Gerencia de Crédito de este Instituto, en virtud de la respuesta al oficio Nº 326 de fecha 02 de Diciembre de 2008 emitido por esta institución, mediante la cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo la reubicación de la ciudadana antes identificada. A tal efecto, la Dirección General del Ministerio en cuestión mediante oficio Nº DGCYS.370 de fecha 27 de Diciembre de 2008, informó: ‘…que esta Dirección General, mediante circular nro. 189 del 05 de diciembre de 2008 se instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos…’. En consecuencia, se procede al Retiro de la ciudadana antes identificada de este Instituto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, esta Corte observa que conforme con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 12, en concordancia con la disposición Primera Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), la Junta Liquidadora del referido Fondo, procedió a retirar a la recurrente, una vez realizadas las gestiones reubicatorias a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio siete (7) del presente expediente judicial copia simple del Acta Nº 316, suscrita por el ciudadano Henry Alvarado, actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dejó constancia que “…hoy DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO, me ha sido presentada una niña, por HECTOR RAUL (sic) GUERRA MENDEZ, (…) quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día: VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO, a las Ocho y cuarenta y cinco post-meridiem, (…) y tiene por nombre: ARIADNA SIMONE, que es hija del presentante y de su esposa: ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA…”. (Resaltado de la cita).

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año para la madre a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Ello así, siendo que fue probada mediante el Acta Nº 316, suscrita por el ciudadano Henry Alvarado, actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la querellante dio a luz una niña el 20 de febrero de 2008, debe tenerse en cuenta que la protección a la maternidad a la cual se hace alusión, se inicia a partir de dicha fecha, comenzando a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad por estar amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada por ser esta el continente de la vida que se encuentra en gestación.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que esta Corte dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la recurrente amparada, han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez como fundamento para exigir una reincorporación, en consecuencia, correspondería (en principio) el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral de la querellante por razones del puerperio hasta el último día de la misma en esa condición.

En consecuencia, visto que la recurrente en fecha 12 de enero de 2009, fue notificada de su retiro del cargo de Profesional II (Abogado III), esto es, estando dentro del periodo de inamovilidad le corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que fue notificada del acto administrativo de retiro hasta el último día de inamovilidad laboral de la recurrente, esto es, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2009. Así se decide.

En virtud de las consideraciones realizadas en la presente causa, para este Órgano Jurisdiccional el retiro de la querellante, efectuado en virtud de la liquidación y supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), una vez realizadas las gestiones reubicatorias a los fines garantizar su derecho a la estabilidad, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, resulta necesario para el resguardo del referido derecho constitucional, que la medida estuviese acompañada de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de puerperio en el cual se encontraba. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, siendo procedente el pago de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de puerperio en el cual se encontraba, conforme lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto adeudado a la querellante conforme al tiempo trascurrido y los beneficios dejados de percibir por la misma, esto es, desde el 12 de enero de 2009, hasta el 20 de febrero de 2009, así como los intereses por el retardo en el pago del mismo. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), se ordena el pago de lo adeudado a la querellante a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud de la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ERANY NATHALIE PIÑATE GUERRA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2010.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2011-000096
MEM/