JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000100
En fecha 9 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2924/2011 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.237 y 101.026, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROMA, C.A. (ICROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 3 de abril de 1986, bajo el Nº 2, folios 2 al 11, Tomo V 1986, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2011, los Abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Ular, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Croma, C.A. (ICROCA), ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 31 de Enero de 2011, nuestra representada, INVERSORA CROMA, C.A., solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante escrito recibido en esa misma fecha, (…) la adjudicación en venta de un lote de terreno municipal con una superficie total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (17.491,94 M2), ubicado en la Zona Industrial de esta Ciudad de San Juan de los Morros conformado por tres (3) parcelas, las cuales identificamos así: No. ICR-1, con una superficie de 5.192,00M2; No. ICR-2, con una superficie de 11.482,94 M2; y No. ICR-3, con una superficie de 797,00 M2. Estas parcelas de terreno las ha venido poseyendo nuestra mandante desde hace muchos años de manera pacífica, pública y continua; es decir, que se trata de una posesión legítima…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en dicha solicitud se le manifiesta al ciudadano Alcalde, que nuestra representada es propietaria de un lote de terreno adyacente con una superficie total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (42.923,60 M2), dividido en siete (7) parcelas, cuales son: parcela ‘A’, con una superficie de 14.792,00 M2; parcela ‘B’, con una superficie de 685,60 M2; parcela ‘C’, con una superficie de 2.646, 00 M2; parcela ‘D’, con una superficie de 6.700,00 M2; parcela ‘E’, con una superficie de 4.780,00 M2; parcela ‘F’, con una superficie de 5.400, 00 M2; y la parcela ‘G’, con una superficie de 7.920,00 M2…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En resumen, el lote de terreno propiedad de nuestra representada, 42.923,60 M2 más el lote de terreno, cuya adjudicación en venta se solicitó al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con una superficie de 17.491,94 M2, totaliza una superficie de 60.395,94 M2, dentro de la cual se desarrollará el proyecto denominado ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI’ (CERPIER), especialmente en materia residencial, destinada a la clase de bajos recursos, y a la clase media, constituido por 12 edificios de 12 pisos cada uno, para un total aproximado de 600 apartamentos de 79 M2, cada uno, contribuyendo de esta manera con la ‘Misión Vivienda’ proclamada por el ciudadano Presidente de la República…”.
Indicó que, “El 16 de Marzo de 2011, habiéndose producido un prolongado silencio administrativo, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Ing. Francio Antonio Gerratana Hernández, mi representada, INVERSORA CROMA, C.A., por órgano del Presidente ciudadano PABLO PIERMATTEI, mediante escrito (…) se dirigió nuevamente al mencionado Alcalde, donde, entre otros, le manifestó:
‘…me permito dirigirme a usted muy respetuosamente pero muy angustiado PARA RECORDARLE Y RECLAMARLE LA FALTA Y EXCESIVA DEMORA DE EMITIRNOS LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A NUESTRA CARTA SOLICITUD DE COMPRA DE 17.471,94m2 de terreno municipal en la zona industrial 2 de esta ciudad, emitida y consignada ante su honorable Despacho en fecha 31-01-2011 (adjunta) expresando en dicha carta: …Omissis…
…Ahora bien, en vista de tanta y extraña demora e incumplimiento a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elemento letal para los fines de nuestra muy motivada razón para dicha solicitud, nos vemos construíos (sic) a ocupar su valioso tiempo para ratificar nuestra petición tanas (sic) veces mencionada y exigirle la imprescindible, perentoria y adecuada respuesta, para los fines legales consiguientes.’ )Negrillas y subrayados del escrito).
Sin embargo, pese a la carta-recordatorio, parcialmente transcrita, que nuestra mandante le envió el 16 de Marzo de 2011 al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, éste ha continuado manteniendo un silencio total sobre la petición de compra del lote de terreno de 17.471,94M2 que le fuera formulada el 31 de enero de 2011 a fin de materializar el proyecto: ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI’ (CERPIER), tan necesario y esperado por la comunidad…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 09 de Junio de 2011, recibida en esa misma fecha, aún cuando el sello fechador indica 08 de Junio de 2011, el Abogado Ely Alberto Peraza Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSORA CROMA C.A., consignó escrito dirigido al Sindico (sic) Procurador Municipal, con copia al ciudadano Alcalde, donde, entre otros, expone:
‘…ante usted, con el debido respeto ocurro para solicitarle, de conformidad con el derecho que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi representada, una OPORTUNA Y ADECUDA RESPUESTA al requerimiento formulado por mi representada el 31 de Enero de 2011 ante la Alcaldía del Municipio Germán Roscio del Estado Guárico, donde solicitó que se le adjudicara en venta la cantidad de 17.471,94M2 de terreno, ubicados en la zona industrial de esta ciudad, con la finalidad de construir el CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER).
(…) Asimismo, en varias oportunidades he ido personalmente a su despacho solicitando una respuesta, siendo la última de ellas el 27/05/2011 donde usted me manifestó que el expediente estaba en la Consultoría Jurídica, y que una vez le hiciera la petición por escrito, me daría una respuesta igualmente por escrito. Antes esta omisión de pronunciamiento, me permito señalarle que ES UN DEBER CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES, DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A SUS ADMINISTRADOS…’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresó en ese sentido, que “…el silencio administrativo no es óbice para solicitar por vía de amparo constitucional, el deber de la administración pública a sus administrados. Y en este sentido, nuestra representada ha insistido en obtener una respuesta, cuando mediante correspondencia del 09/04/2011 nuevamente exigió:
‘…Es por lo antes expuesto, que en nombre de mi representada, INVERSORA CROMA, C.A., le exijo una RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, tal como lo consagra el artículo 51 de la Constitución, sobre la solicitud de compra de lote de terreno como se le requirió mediante la correspondencia del 31/01/2011 (sic), la cual obedece a la necesidad de dar inicio a la ejecución del proyecto CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER), ampliamente conocido tanto por el ciudadano Alcalde como por usted, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, por ser usted uno de los encargados de la ejecución de la Resolución No. DA-330-010 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Esatado Guárico número 6633 Extraordinario del 04 de Febrero de 2011, donde la Alcaldía acordó apoyar la realización del proyecto antes mencionado, y además, en caso de ser necesario, vender a mi representada el terreno necesario para ejecutar la obra, todo lo cual coadyuvará a la Misión Vivienda emprendida por el ciudadano Presidente de la república y redundará en beneficio de la comunidad rosciana.’
Solicitud ésta (sic) que tampoco ha sido respondida por el ciudadano Alcalde ni por el Sindico (sic) Procurador Municipal…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que la presente acción de amparo, se fundamenta en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “…el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, disponía de veinte (20) días hábiles para resolver sobre la petición de adjudicación en venta del lote de terreno debidamente descrito en la solicitud del 31 de Enero de 2011, plazo éste (sic) que venció el 1 de Marzo de 2011. Por consiguiente, desde el 2 de Marzo de 2011, tanto el Alcalde como el Sindico (sic) Procurador Municipal han incurrido en la infracción constitucional a que se contrae el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al requerirle la oportuna y adecuada respuesta mediante escritos del 16 de Marzo de 2011 y 09 de Junio de 2011, la violación se torna en continuada y agravada, al mantener a nuestra representada en una total incertidumbre al no recibir respuesta a la petición que le fuera formulada el 31 de Enero de 2011, todo lo cual hace procedente la presente acción de amparo…”.
Igualmente, señaló que el derecho constitucional de obtener respuesta oportuna “…exige que la respuesta se de dentro del plazo para que sea oportuna; y aún cuando la respuesta no necesariamente debe ser positiva, ella no debe ser impertinente, ya que en ese caso sería inadecuada, toda vez que la misma debe ser cónsona con lo solicitado”.
Agregó que, “…traemos a colación la Resolución No. DA-330-10 del 27/12/2010 (sic) dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) al decidir con lugar un Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada contra la penetración y ocupación ilegal en terrenos propiedad de INVERSORA CROMA, C.A., por parte de funcionarios de la Alcaldía, en el noveno ‘considerando’ dispuso:
‘CONSIDERANDO,
Que la empresa Inversora Croma, C.A., ICROCA, intentará que los terrenos actualmente de su propiedad y posesión en la Zona Industrial 2, (Parcela G y F), formen parte de un nuevo proyecto urbanístico, empresarial y habitacional, y contarán con el mayor apoyo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para el logro y materialización de dicho proyecto, incluso de requerir dicha empresa de un área de terreno de mayor extensión que fuese propiedad del municipio, la Alcaldía le brindará todo el apoyo necesario, siempre dentro del marco de la legalidad…’ (Subrayados nuestros).
De donde se infiere que la solicitud de adjudicación en venta de los terrenos municipales -actualmente en legítima posesión de nuestra representada- obedece, en parte al apoyo ofrecido por la alcaldía, plasmada en la mencionada resolución, y porque dicho lote de terreno se requiere para materializar el proyecto…”
Por último solicitó, que “Demostrado como está, que el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico le ha violado de manera continua y agravada a nuestra representada, INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), el derecho de petición y el derecho correlativo a obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…) Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, otorgarle por escrito a nuestra representada, INVERSORA CROMA, C.A., respuesta a su petición del 31 de Enero de 2011, donde solicita le sea adjudicada en venta las parcelas de terreno que en dicha solicitud se identifican, la cual será oportuna si la misma se entrega a nuestra representada dentro del plazo prudencial y perentorio que fije el Tribunal (…) Que la respuesta sea adecuada, esto es, que sea cónsona con lo solicitado y con el noveno ‘considerando’ de la Resolución No. DA-330-10 del 27 de Diciembre de 2010 (…) Finalmente solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los Apoderados Judicial de la Sociedad mercantil Inversora Croma, C.A. (ICROCA), con base en las consideraciones siguientes:
“Expuesto lo anterior, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, quien aquí decide considera, que la presunta agraviada tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Abstención o Carencia, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, reclamos por omisión en la pretensión de servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que ‘(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le retituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
(…)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para establecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, la representación judicial de la parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional que se ‘ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, otorgarle por escrito a nuestra representada, INVERSORA CROMA, C.A., respuesta a su petición del 31 de Enero de 2011, donde solicita le sea adjudicada en venta las parcelas de terreno que en dicha solicitud se identifican…’.
Ello así, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el recurso de abstención o carencia, para realizar cualquier reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión Nº 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), dictada por la Sala Constitucional de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que ‘el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, en franca sintonía con los criterios arroba (sic) esbozados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma trascrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional ejercida se circunscribe a denunciar la presunta violación de los derechos constitucionales a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…una oportuna y adecuada respuesta, como lo preceptúa el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en relación a la petición que le fuera formulada por nuestra representada, de que fuera adjudicado en venta un lote de terreno destinado al desarrollo y ejecución de un proyecto urbanístico residencial y comercial, dentro de la jurisdicción del Municipio…”, y que la misma sea otorgada por escrito y entregada a la Sociedad Mercantil Inversora Croma, C.A. (ICROCA) “…dentro del plazo prudencial y perentorio que fije el Tribunal…”.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la causa declaró que “…la presunta agraviada tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Abstención o Carencia, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, reclamos por omisión en la pretensión de servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que ‘(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Asimismo, continúo indicando el A quo que, “…dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández,; en franca sintonía con los criterios arroba (sic) esbozados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia…” (Destacado de la cita).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda abstención u omisión de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, que señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma trascrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por abstenciones u omisiones.
Ello así, esta Corte debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
(…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).
Del precedente judicial expuesto, se desprende la doctrina constitucional para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), al indicar:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, se observa que siendo el recurso de abstención o carencia uno de los recursos ordinarios previsto en el contencioso administrativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser aplicado por su brevedad con preferencia al amparo constitucional, tal como lo indicó el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y Confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ely Alberto Peraza Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejerciera la Sociedad Mercantil INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000100
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|