JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003907
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1440 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez, José Enrique Pérez Ruiz y Omaira Elena Sánchez Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.684, 32.015, 79.921 y 76.505, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.101.009, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2003, por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, se libró oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se aplicara en el presente caso la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 2005, la cual guarda relación con el expediente AP42-N-2004-000844, nomenclatura de esa Corte y en consecuencia se ordenara practicar una experticia complementaria.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 5 de octubre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se tomen en cuenta las decisión dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 18 de enero de 2005 y de fecha 5 de diciembre de 2008, en los expediente AP42-N-2004-000844 y AP42-R-2006-001269, respectivamente, nomenclatura de esa Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fechas 1º de marzo y 2 de agosto de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se tome en cuenta la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de octubre de 2007, en el expediente AP42-R-2005-000294, nomenclatura de esa Corte.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2002, fue interpuesto recurso contencioso administrativa funcionarial por los Abogados Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez, José Enrique Pérez Ruiz y Omaira Elena Sánchez Meza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sandra Fabiola Pino Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Hasta el día 25 de febrero de 2002, nuestra mandante se venía desempeñando como SECRETARIA II, en el Instituto Autónomo Policía (sic) Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda; así las cosas, recibió Resolución No. 532-2002, fechada 25 de febrero de 2002, suscrita por él (sic) ciudadano Director General, Comisario General, Licenciado Leonardo Díaz Paruta del citado Cuerpo Policial, (…) en la cual se le notifica que ha sido Removida del cargo de SECRETARIA II, a partir de la fecha de la citada Resolución up (sic) supra señalada, por Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, número 037-93 de fecha nueve (09) de junio de 1998…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 14 de marzo de 2002, nuestra poderdante envió Recurso Reconsideración (sic) dirigido al ciudadano Director General, Comisario General, Licenciado Leonardo Díaz Paruta, (…) dándole cumplimiento efectivo al requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera de Administrativa, según el cual, para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa es necesaria la previa realización de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento del ente donde el funcionario se desempeña; además de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en las distintas normativas legales para poder acceder a la sede Jurisdiccional; posteriormente en fecha 29 de abril de 2002, interpone Recurso Jerárquico por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de no haber recibido respuesta dentro del lapso previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), así las cosas, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que de conformidad al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el silencio administrativo negativo…”.
Añadió que, “…nuestra poderdante recibe en fecha 14 de mayo de 2002 Resolución No. 587 de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual el instituto policial declara sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por nuestra poderdante…”.
Que, su representada “…prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el día 01 de enero de 2000, como Secretaria Contratada, y durante el transcurrir de los años fue ascendida en diferentes ocasiones, hasta llegar a ocupar el cargo de SECRETARIA II, Adscrito a la Dirección de Administración, Departamento de Servicios Generales, cargo este que venía desempeñando con la mayor eficiencia y responsabilidad, hasta que el pasado 25 de febrero de 2002, cumpliendo un poco más de dos (02) años de prestación efectiva de servicios, en su condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, recibe acto administrativo de remoción, según Resolución No. 532-2002, de fecha 25 de febrero de 2002…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que “El acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 19 Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado sin previamente haber comprobado la administración, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentra en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, ya que de las nominas (sic) que rielan en los archivos de la Dirección de Personal se demuestra que en las últimas quincenas han ingresado un gran número de contratados, así como también han otorgado nombramientos…”.
Que, “…del contenido del acto administrativo se observa que se hace referencia a un Proceso de Reorganización Administrativa declarando mediante Resolución No. Extraordinario 001-02 de fecha 07 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3861 y Resolución No. Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3880, y de acuerdo a la Resolución Nro. Extraordinario 3911, de fecha 22 febrero de 2002…”.
Que, “No obstante lo anterior, se observa que la administración policial en ninguno de los casos demostró que el Organismo necesitara una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, ya que incluso la nomina (sic) del mes de enero del corriente año 2002, fue cancelada con economías del ejercicio fiscal 2001…”.
Que, “La ausencia total y absoluta del procedimiento se produce así, cuando el Director hizo caso omiso totalmente, al procedimiento pautado; por tanto no se trata de un vicio de alguna fase del procedimiento o derivado de que no se cumplió un trámite procedimental, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento…”.
Que, “Se violaron los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto de vicios (sic) de inmotivación, ya que no hace mención expresa a los hechos y mucho menos a los fundamentos legales del acto; en el sentido de las supuestas limitaciones financieras que alega; además de que el acto de remoción ro (sic) contenía la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y tampoco los fundamentos legales pertinentes de la reducción de personal por limitaciones financieras además de la violación al principio de jerarquía estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en virtud de la violación de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se evidencia que el acto administrativo de remoción, vulneró lo establecido en diferentes disposiciones administrativas de carácter general, como lo son la Constitución de la República Bolivariana de, Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “La inmotivación equivale a la no motivación, [y] trae consigo la nulidad absoluta. No se puede decir a alguien estas removido y no darle razones, ya que el problema de la inmotivación es que viola el derecho a la defensa, porque si no conocemos los hechos y la base legal por la cual la administración policial impone la medida de remoción, jamás podríamos defendernos frente a esta. Esa inmotivación ha dicho la jurisprudencia que trae siempre consigo la nulidad absoluta…”.
Que, “El acto administrativo de remoción esta incurso en el falso supuesto de derecho positivo y directo, ya que el Director de la Policía Municipal de Chacao, violo (sic) flagrantemente el derecho a la defensa estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consecuencialmente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el ordinal 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente que será nulo el acto administrativo que vaya en contravención de una norma constitucional…”.
Que, “Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho y en virtud que los actos del ciudadano Director General, Comisario General del Instituto Autónomo Policía (sic) Municipal de Chacao del Estado Miranda, Licenciado Leonardo Díaz Paruta, lesionan en forma grave y manifiesta el Derecho a la Estabilidad Laboral de la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRIGUEZ, ya identificada, que le confirió el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (derogada), y que prevé igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de la normativa interna, dada su condición de Funcionario de Carrera, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente, ocurrimos para que el Municipio Chacao del Estado Miranda, por órgano del Instituto Autónomo Policía (sic) Municipal de Chacao convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el acto de fecha 25 de Febrero (sic) de 2002, emanada (sic) del ciudadano Licenciado Leonardo Díaz Paruta, Director General, Comisario General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, según Resolución No. 532-2002, mediante la cual se remueve a la funcionario SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por violación de los Principios de Legalidad, Derecho a la Estabilidad, al debido proceso, por adolecer de vicios de inmotivación, vicios de forma, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, y por ende se declare nulo de nulidad absoluta. SEGUNDO: Al restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, esto es, la condición de Funcionario de Carrera Administrativa, de la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda. TERCERO: A la efectiva reincorporación de la funcionario SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, en su respectivo cargo o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. CUARTO: Que se condene al Municipio Chacao por órgano del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la funcionario SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, por la ilegal remoción de la Administración, los siguientes conceptos: 1.- Pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, esto es, desde el 25 de marzo de 2002, (fecha en la cual salió de nomina (sic)) con los aumentos o mejoras, primas, bonificaciones o cualquier otro tipo de beneficios que se hubieren producido. Por cualquier causa u origen hasta que se ejecute la sentencia. 2.- Así como todas y cada una de las remuneraciones a que tenga lugar la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, y que ha dejado de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva ración. QUINTO: Pedimos que todos los cálculos que finalmente se originen con motivo o en la presente causa, sean objeto de Indexación o Corrección Monetaria, como (sic) base en la información que presente el Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que ocurrió la ilegal remoción hasta la fecha en que se dicte la sentencia y al efecto quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, cabe pronunciarse a este juzgado, en cuanto a lo alegado por el organismo querellado, como lo es el no agotamiento de la vía administrativa, por no cumplir con los lapsos establecidos para que opere el silencio administrativo.
De lo expuesto, observa este sentenciador, que el recurso de reconsideración, fue interpuesto en tiempo hábil, por la querellante, es decir, lo introdujo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses legítimos. Posteriormente, la recurrente, visto que la administración, no dio respuesta oportuna, dentro del plazo correspondiente, procedió, a interponer el recurso jerárquico, por ante la máxima autoridad del organismo, es decir, en fecha 29 de abril de 2.002 (sic), y, transcurridos los noventa días siguientes a la presentación del respectivo recurso, sin algún pronunciamiento del ente administrativo, quedando así la (sic) abierta vía contenciosa administrativa para incoar su recurso contencioso administrativo de anulación.
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y resuelto el punto previo alegado por la representación del Instituto, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Razona la querellante, que en la reducción de personal en la cual resulto (sic) afectada, la administración, al dictar su acto administrativo, incurre en vicios de nulidad absoluta, por carecer de real correspondencia, el derecho alegado por la administración.
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, señala que el recurrente no agoto (sic) la vía administrativa, visto que no cumplió con los lapsos establecidos para que opere el silencio administrativo. Asimismo, argumenta que el organismo cumplo (sic) con los requisitos de Ley, toda vez que el informe técnico contiene la solicitud de reducción de personal.
Planteados los anteriores alegatos, pasa este juzgado a analizar si la reducción de personal que afectó al querellante se encuentra ajustada a derecho, y a tales fines cabe observar:
Se evidencia de los anexos consignados por el representante judicial del organismo querellado que efectivamente conforme a la Resolución Nº 001-02, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 07 de Enero (sic) de 2.002 (sic), Extraordinaria Nº 3861, se declara en proceso de Reorganización administrativa al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en razón a las limitaciones financieras, durante un lapso de treinta (30) días, prorrogándose dicho proceso de reorganización, mediante Resolución N° 003-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3880, suscrita por los ciudadanos Leonardo Díaz Paruta, José Chirinos y Pedro Rancel Rojas, actuando con el carácter de Director General del referido Instituto.
Asimismo, corre inserto en el expediente administrativo informe técnico que fuera presentado por los ciudadanos que conforman el Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao.
En efecto en el caso de autos, deja claro este juzgado que ha sido criterio, reiterado que todo cambio en la organización administrativa no siempre puede conllevar a la reducción de personal, sin embargo, en el caso de autos, se observa que habiendo considerado la comisión nombrada al efecto que procedía dicha reducción de personal, tales procedimientos debían regirse por los citados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización Administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones –informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente. - aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Junta Directiva, -Presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, es decir, que para el (sic) acto de retiro sea válido, debe cumplirse con el procedimientos (sic) establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
Igualmente, se debe tomar muy en cuenta los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero de ellos, las limitaciones financieras, el segundo, reajustes presupuestarios, el tercero, modificación de los servicios, y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad, basta que hayan sido acordados por el Director General y aprobado por la Junta Directiva, del referido Instituto, al ocurrir en modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos. Los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación del referido Informe, además, de la aprobación de la reducción de personal por la Junta Directiva (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 01-24539. Magistrado Ponente Luisa Estella Morales).
En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido e integrado por una serie de actos como la elaboración del informe del organismo debidamente motivado, es decir que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en efecto, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, y 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Ahora bien, efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa, y de reducción de personal, este tribunal considera que cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo concerniente al informe que argumente la medida, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos en uno sólo, como se evidencia en autos. De allí pues que manifiesta este juzgado que el informe técnico presentado cumple con lo establecido en el Reglamento ‘ut supra’ citado.
En relación, a que el referido informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que de su contenido no se evidencia tal justificación, considerando (sic) este Juzgado que ha sido criterio de la jurisdicción contencioso Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción administrativa, toda vez que esta motivación solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la Administración. Por lo cual se desestima el alegato de Falso Supuesto señalada por la querellante. Así se decide.
Asimismo, cabe destacar, que la administración del organismo querellado incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el citado informe técnico no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración.
Observa este juzgado, que aun cuando la representación municipal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda indica el (sic) vicio alegado fue el de Falso Supuesto, ya analizado, sin embargo de los señalamientos realizados, se desprende que efectivamente el querellante alega la ausencia de procedimiento administrativo por parte de la administración municipal para proceder a la referida reducción y como consecuencia de ello la emisión de los actos impugnados.
De lo establecido, alega este sentenciador, que ha sido criterio jurisprudencial que el procedimiento de reducción de personal, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, por lo que no basta con apoyarse en autorizaciones directivas legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. En efecto, es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, pueda ser afectada por un lista que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias yal (sic) calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra este sentenciador, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, no evidencia de forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Director General Policía Municipal de Chacao aún cuando tal reducción fuera aprobada por la Junta Directiva, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante, de Secretaría II, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgador a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgador Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, RUBÉN DARIO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RUIZ Y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.101.009 en contra del acto administrativo de remoción, suscrito por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA , Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Primero: se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N 532-2.002, de fecha 25 de febrero de 2.002 (sic), mediante el cual se separó del cargo al recurrente, y se ordena al instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria II, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Segundo: Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.
Tercero: En lo que respecta al pago de ‘…primas, bonificaciones o cualquier otro tipo de beneficios que se hubieren producido…’, este juzgado, niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminados.
Cuarto: En lo referente a la indexación de todas las cantidades que se originen con motivo del presente fallo, esta no procede, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de, puesto que implica el cumplimiento de una función pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2003, el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que, “…el Juzgado A quo, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en virtud de la supuesta ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para arribar a esta conclusión la Juzgadora del A quo, realiza la motivación de la sentencia basándose en el falso supuesto de hecho, consistente en afirmar que la reducción de personal que afectó a la querellante se fundamento (sic) en un proceso de cambio en la organización administrativa, cuando lo cierto es que la reducción de personal que afectó a la querellante se basó o dictó el acto con motivo a una limitación financiera, de allí que resulte falso y por tanto erróneo que afirme la Juzgadora del A quo en el fallo recurrido que mi representada incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues dicha norma solo era aplicable a los casos en los cuales los motivos que justificaban el retiro por reducción de personal eran debidas a una modificación de los servicios o ha (sic) cambios en la organización administrativa, más no al caso en el cual dicha reducción de personal tuviera fundamento o como motivo una limitación financiera, como en efecto, ocurrió en el caso sub índice…” (Subrayado de la cita).
Que, “…para mayor claridad, mi representada realizó el informe y en el mencionado se indica en el folio 17, los funcionarios afectados, mal puede decirse, que no se mencionan los funcionarios afectados por la Reducción de Personal por limitaciones financieras…”.
Que, “…resulta imperioso indicar que dado que la reducción de personal que afectó a la querellante se basó o fundamentó en limitaciones financieras de mi representada y no en un proceso de reestructuración administrativa, conforme se desprende de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y particularmente del informe técnico, también incurre en un falso supuesto la Juzgadora del A quo, cuando en la recurrida establece que en el informe técnico contentivo de la reducción de personal debía evidenciarse en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su fundamentó (sic) el porque (sic) se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, pues, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica la limitación financiera es un motivo objetivo que justifica la remoción y retiro de funcionarios públicos por la vía de reducción de personal, el cual para su legalidad basta que se haya realizado una (sic) limitaciones Financieras…”.
Que, “De allí mal podría establecer la recurrida que los actos administrativos dictados por mi representada y que justificaron la remoción y posterior retiro de la querellante se encuentran viciados por la ‘ausencia del procedimiento legalmente establecido’, ya que las normas a las cuales se refiere la recurrida no son aplicables al presente caso…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por todo lo antes expuesto, solicito se declare Con Lugar la presente apelación y se declare Sin Lugar, la querella interpuesta en contra de mi representada…” (Negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el Abogado Rubén Darío Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “Confirmo en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 26 de junio de 2003, con ocasión de (sic) Recurso de Nulidad intentado en tiempo hábil contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda contenida en la Resolución 532-2002 de fecha 25-02-02 mediante la cual fue removida del cargo de SECRETARIA II mi poderdante, por Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza de reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…contradigo lo alegado por la parte que representa al Instituto Municipal de Chacao, [por cuanto] la remoción a que fue objeto nuestra poderdante fue con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no consta en el expediente administrativo que cursa en autos, la autorización en principio del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda para la reestructuración de la Policía Municipal, hecho este que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 2 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinaria 022 de fecha 12 de marzo de 1993, le correspondía a la Junta Directiva del Instituto Policial someter a consideración del ciudadano Alcalde el proyecto de reestructuración de la Policía Municipal…”.
Que, “…la autorización del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras, responsabilidad que le atribuye a los concejos municipales la Ley Orgánica del Régimen Municipal, (…) Situación que igualmente regula la Ley de Carrera Administrativa (derogada) en su artículo 53, que dispone que toda reducción de personal debe ser aprobada en Consejo de Ministros, por lo que por analogía en el Municipio debe ser aprobada por el Concejo Municipal…”.
Que, “…el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que se deberá remitir al Congreso (sic) de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario, (las razones del porque se debe eliminar ese cargo), las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; hecho también señalados en el Informe Técnico consignado por el representante de la Policía Municipal…”.
Que, “Por tanto el Acto de Remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 19 Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado sin estar precedido y fundamentado en un procedimiento administrativo legal…”.
Que, “Finalmente, pido ciudadanos Magistrados, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 26 de junio de 2003, fundamentada en el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de mi representada, de conformidad con el artículo 19, Ordinal 4to, de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2003, por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…la Juzgadora del A quo, realiza la motivación de la sentencia basándose en el falso supuesto de hecho, consistente en afirmar que la reducción de personal que afectó a la querellante se fundamento (sic) en un proceso de cambio en la organización administrativa, cuando lo cierto es que la reducción de personal que afectó a la querellante se basó o dictó el acto con motivo a una limitación financiera, de allí que resulte falso y por tanto erróneo que afirme la Juzgadora del A quo en el fallo recurrido que mi representada incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues dicha norma solo era aplicable a los casos en los cuales los motivos que justificaban el retiro por reducción de personal eran debidas (sic) a una modificación de los servicios o ha (sic) cambios en la organización administrativa, más no al caso en el cual dicha reducción de personal tuviera fundamento o como motivo una limitación financiera, como en efecto, ocurrió en el caso sub índice…” (Subrayado de la cita).
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, alegado por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, es necesario resaltar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, (Caso: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), en la cual estableció:
“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.
Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.
De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad” (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho o si al decidir el Tribunal de la Causa, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
Ello así, se observa que el Tribunal A quo, indicó que “…el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido e integrado por una serie de actos como la elaboración del informe del organismo debidamente motivado, es decir que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en efecto, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, y 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, manifestó que, “…cabe destacar, que la administración del organismo querellado incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el citado informe técnico no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración…”.
Ello así, esta Alzada debe resaltar que la recurrente fue removida y posteriormente retirada conforme a la Resolución Nº 001-02, de fecha 7 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinaria 3.861, en esa misma fecha, mediante la cual se acordó dar inicio al proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en razón a las limitaciones financieras, tal como consta de la copia certificada que cursa del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente expediente judicial.
De igual forma, es necesario resaltar lo establecido en el numeral segundo del artículo 53, así como lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
(…Omissis…)
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Igualmente, resulta necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, (caso: MIGUEL VARGAS vs MINISTRO DEL TRABAJO), dictada por esta Corte, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por esta Corte en anteriores sentencias, la cual reza:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros.
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros”.
En tal sentido, esta Corte observa que conforme al marco legal y jurisprudencia, cuando se efectúa reducción de personal debido a limitaciones financieras, solamente es necesario que se realice la solicitud de la reducción de personal y posteriormente sea aprobada dicha solicitud.
En virtud de ello, esta Corte considera que al aplicar los requisitos contemplados en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al caso de autos, el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2003, por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios denunciados por el Apoderado Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la anterior revocatoria del fallo de primera instancia corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El recurrente alegó que, “El acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 19 Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado sin previamente haber comprobado la administración, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentra en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, ya que de las nominas (sic) que rielan en los archivos de la Dirección de Personal se demuestra que en las últimas quincenas han ingresado un gran número de contratados, así como también han otorgado nombramientos…”.
Asimismo, alegó el recurrente que, “…del contenido del acto administrativo se observa que se hace referencia a un Proceso de Reorganización Administrativa declarando mediante Resolución No. Extraordinario 001-02 de fecha 07 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3861 y Resolución No. Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3880, y de acuerdo a la Resolución Nro. Extraordinario 3911, de fecha 22 febrero de 2002…”.
Inicialmente, esta Alzada debe precisar que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan contradictorios en virtud que se indica que “El acto de remoción (…) fue dictado sin previamente haber comprobado la administración, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentra en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras…”, no obstante, el recurrente indica que “…del contenido del acto administrativo se observa que se hace referencia a un Proceso de Reorganización Administrativa declarando mediante Resolución No. Extraordinario 001-02 de fecha 07 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3861 y Resolución No. Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal No. 3880, y de acuerdo a la Resolución Nro. Extraordinario 3911, de fecha 22 febrero de 2002…”.
Así, esta Corte debe verificar si el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encontraba en un proceso de reorganización administrativa en virtud de limitaciones financieras y a tal efecto, se observa:
En fecha 7 de enero de 2002, fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número 3.861 Extraordinaria, Resolución Nº 001-02, de esa misma fecha, mediante la cual se declaró en proceso reorganización administrativa al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en razón a las limitaciones financieras, durante un lapso de treinta (30) días, la cual cursa en copia certificada del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente expediente judicial.
Asimismo, se observa que fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número 3.880 Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 2002, Resolución Nº 003-02, de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual se prorrogó el lapso del proceso de reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao por un lapso de treinta (30) días más contados a partir del vencimiento de los primeros treinta (30) días establecidos en la Resolución Nº 001-02 de la Junta Directiva del Instituto, la cual cursa en copia certificada del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente judicial.
De igual forma, se observa que fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número 3.911 Extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 2002, Resolución Nº 004-02, de fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual se aprobó en su totalidad el contenido del informe técnico presentado por el Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual cursa en copia certificada del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente judicial.
Ello así, esta Corte observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en fecha 7 de enero de 2002, dio inicio un proceso Reorganización Administrativa el cual tuvo vigencia durante el lapso de treinta (30) días; de igual forma, se desprende que dicho proceso de Reorganización Administrativa se prorrogó por un lapso de treinta (30) días más y que en fecha 22 de febrero de 2002, se aprobó el contenido del informe técnico presentado por el Comité de Reorganización Administrativa; en consecuencia, esta Alzada considera que para el momento en que la querellante fue removida se encontraba efectivamente en un proceso de reorganización administrativa en razón de limitaciones financieras; razón por la cual, se desecha el alegato de la parte recurrente referente a que no se comprobó efectivamente que el Instituto recurrido se encontraba en una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras. Así se decide.
De igual forma el querellante alegó en su escrito recursivo que, “Se violaron los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto de vicios (sic) de inmotivación, ya que no hace mención expresa a los hechos y mucho menos a los fundamentos legales del acto; en el sentido de las supuestas limitaciones financieras que alega; además de que el acto de remoción ro (sic) contenía la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y tampoco los fundamentos legales pertinentes de la reducción de personal por limitaciones financieras además de la violación al principio de jerarquía estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en virtud de la violación de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se evidencia que el acto administrativo de remoción, vulneró lo establecido en diferentes disposiciones administrativas de carácter general, como lo son la Constitución de la República Bolivariana de, Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En tal sentido, en relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, esta Alzada debe precisar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, esta Corte observa que la Administración Municipal acordó remover a la ciudadana Sandra Fabiola Pino Rodríguez, mediante Resolución Nº 532-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, que riela del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente judicial y en la que se indica lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
NOTIFICACIÓN
Chacao,
Ciudadana:
SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ.
Cédula de Identidad No. 15.101.009
Presente.
Cumplo con dirigirme a Usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que esta misma fecha el Ciudadano Director General, dictó Resolución del tenor siguiente:
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
RESOLUCION (sic) N° 532- 2002.
Chacao, veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002).
El Ciudadano Director General, Comisario General, Licenciado LEONARDO DÍAZ PARUTA, debidamente facultado para este acto: según consta en Resolución N° 135-01 publicada en Gaceta al Extraordinaria N° 3663 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 numeral 4 de la Ordenanza de la Policía Municipal, número extraordinario 022, publicada en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en concordancia con el Artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, número 037-93 de fecha nueve (09) de junio de 1998, RESUELVE:
CAPÍTULO I
Que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa declarado mediante Resolución N° Extraordinario 001-02 de fecha 07 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal N° 3861 y Resolución N° Extraordinario 003-02 de fecha 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal N° 3880 y de acuerdo a la Resolución N° Extraordinario 3911, de fecha 22 de febrero de 2002, se ha decidido remover del cargo de SECRETARIA II, adscrito nominalmente a la Dirección de Administración, Departamento de Servicios Generales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a la ciudadana SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.009.
CAPÍTULO II
Esta remoción se efectúa debido a la medida de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, 93 de fecha nueve (09) de junio de 1998.
CAPÍTULO III
De conformidad con lo establecido en el Artículo 60, Parágrafo de la Ordenanza referida en el Capítulo II del presente ésta pasara a situación de disponibilidad por un lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Notifíquese a la citada funcionaria del acto administrativo que antecede con indicación expresa de los recursos y de los términos para ejercerlos.
CÚMPLASE.
LIC. LEONARDO DÍAZ PARUTA. Comisario - General. Director General. Policía Municipal de Chacao (PDO.)’
A los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notifico, que dicha medida es recurrible de conformidad con establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mediante Recurso de Reconsideración interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación ante la Dirección General del Instituto. De la negativa a éste, podrá interponer Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación ante el Alcalde del Municipio Chacao de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 de Orgánica Ut Supra.
Por último le notificó, que una vez agotada la vía administrativa, podrá acudir a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines consiguientes…” (Mayúsculas del original).
En este sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que en el proceso de reestructuración ordenado mediante Resolución Nº 001-02, de fecha 7 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinaria 3.861, de esa misma fecha, se acordó eliminar el cargo de Secretaria II, ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.
Asimismo, el recurrente arguyó “…se observa que la administración policial en ninguno de los casos demostró que el Organismo necesitara una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, ya que incluso la nómina del mes de enero del corriente año 2002, fue cancelada con economías del ejercicio fiscal 2001…”.
En tal sentido, debe precisarse que el hecho de verificar si era o no necesario realizar una Reducción de Personal por Limitaciones Financieras en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que dicha revisión solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la Administración. Así se decide.
Asimismo, el recurrente denunció, “La ausencia total y absoluta del procedimiento se produce así, cuando el Director hizo caso omiso totalmente, al procedimiento pautado; por tanto se trata de un vicio de alguna fase del procedimiento o derivado de que no se cumplió un trámite procedimental, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento…”.
En tal sentido, en relación al alegato expuesto por el recurrente referente a que el órgano administrativo dictó el acto administrativo con ausencia total del procedimiento administrativo legalmente establecido, esta Alzada considera necesario traer a los autos la sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (INVERSIONES BRANFEMA, S.A., contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), en la cual estableció que:
“…es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio expuesto un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, cuando: i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; o iii) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Ello así, esta Alzada debe resaltar nuevamente que la recurrente fue removida y posteriormente retirada conforme a la Resolución Nº 001-02, de fecha 7 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinaria 3861, en esa misma fecha, mediante la cual se acordó dar inicio al proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en razón a las limitaciones financieras.
Igualmente, es necesario resaltar que conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 53, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el criterio pacífico y reiterado de esta Corte (sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003), cuando la reducción de personal sea motivada a limitaciones financieras, solamente es necesario que se realice la solicitud de la reducción de personal y posteriormente sea aprobada dicha solicitud.
En virtud de ello, siendo que consta en autos que fue solicitado y aprobado la reducción de personal, así como la aprobación del informe técnico del personal que justifica la reducción de personal, esta Corte considera que la Administración dio fiel cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido; en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a que la Administración procedió a remover y retirar a la recurrente con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Asimismo, el recurrente alegó que, “El acto administrativo de remoción esta incurso en el falso supuesto de derecho positivo y directo, ya que el Director de la Policía Municipal de Chacao, violo (sic) flagrantemente el derecho a la defensa estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consecuencialmente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el ordinal 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente que será nulo el acto administrativo que vaya en contravención de una norma constitucional…”.
Ello así, debe señalarse que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran estrechamente vinculados y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que el derecho al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En tal sentido, esta Corte debe precisar tal como lo indicó anteriormente que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante Resolución Nº 001-02, de fecha 7 de enero de 2002, declaró en proceso de reorganización administrativa al Instituto querellado (folios 125 al 128); que mediante Resolución Nº 003-02, de fecha 24 de enero de 2002, se prorrogó el lapso del proceso de reorganización administrativa del Instituto (folios 129 al 132); que mediante Resolución Nº 004-02, de fecha 20 de febrero de 2002, se aprobó en su totalidad el contenido del informe técnico presentado por el Comité de Reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, (folios 133 al 136); que posteriormente mediante Resolución Nº 532-2002, fechada 25 de febrero de 2002, se procedió a remover a la querellante, otorgándole un lapso de treinta (30) días continuo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, (folios 17 al 19); en consecuencia, esta Corte considera que el Instituto querellado dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a remover a la recurrente, en virtud de la reducción de personal debido a limitaciones financieras. Así se decide.
Asimismo, se observa que consta en autos que la recurrente ejerció en fecha 14 de marzo de 2002, recurso de reconsideración ante el Director General del Instituto querellado, obteniendo respuesta de dicho recurso en fecha 14 mayo de 2002; ello así, considera esta Alzada que la recurrente pudo ejercer los recursos que consideró pertinente a los fines de defender sus derechos e intereses, de igual se debe precisar que no se desprende de autos que el Instituto Autónomo recurrido haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.
Asimismo, referente a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad alegado por la querellante, esta Corte debe precisar que mediante Resolución Nº 532-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, se procedió a remover a la querellante y que conforme con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se otorgó un lapso de treinta (30) días continuo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, (folios 17 al 19); sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual posteriormente el referido Instituto procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública Municipal, en consecuencia, esta Corte considera que el Instituto querellado dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para respetar y garantizar el derecho a la estabilidad que tenía la querellante, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2003, por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA FABIOLA PINO RODRÍGUEZ, contra el referido Instituto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2003-003907
MEM/
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