JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001041

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Raúl Meza Castro, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.298, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, en la cual Revocó y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano William Latuff, asistido de Abogado, contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de “…expedientes llevados por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Nor Oriental, identificado con la nomenclatura BE01-X-2009-0005 correspondiente al juicio que por intimación de honorarios profesionales de Abogados sigue el Abogado William Latuf contra mi representado, constante de 70 folios útiles, así como también se acompaña copias certificadas del cuaderno separado contentivo del trámite de apelación que fuera negada (…) identificada con la nomenclatura BP02-R-2009-367 constante de once (11) folios útiles…”.

En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte que dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano William Latuff, asistido por el Abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.105, interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…consta suficientemente de las actas del expediente identificado con el N° BP02-0-08-34 (…), que en nombre y representación del ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS CASTILLO (…), incoé una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representación la mía que constaba de Dos (02) instrumentos de (sic) poder otorgados auténticamente el primero por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), anotado bajo el N° 26, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones del citado despacho y el segundo instrumento otorgado por el ciudadano HERMES JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ (…), por ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá (…) de fecha Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008); dejo constancia que precedentemente formulé renuncia de ambos poderes, cuya renuncia ratifico formalmente en este acto, ante la negativa reiterada de mi poderdante a satisfacer los honorarios profesionales que me corresponden por las acciones cumplidas como su apoderado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…entre mi mandante y mi persona, han surgido situaciones e inconvenientes, para proseguir nuestra vinculación jurídica, originadas en la negativa de este de cancelarme ninguna suma por mis honorarios, es más, se ha ausentado del país, radicándose en la ciudad de Panamá, y aún cuando tiene constituido un Apoderado Judicial para atender sus asuntos locales, no le ha girado instrucciones para satisfacer en forma alguna mis reclamos…”.

Alegó, que “…haciendo uso de las facultades que me confiere el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo también dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, paso a estimar e intimar mis Honorarios Profesionales causados en el precitado proceso, dejando constancia que es (sic) la estimación de Honorarios se ha tomado en cuenta la especialidad de la materia de rango constitucional y en particular la complejidad del tema de las nulidades, la oportunidad y resultado exitoso de las actuaciones obtenidas, la trayectoria profesional que detento, el valor de los bienes afectados y el efecto generador de consecuencias beneficiosas para el desarrollo inmobiliario en la zona (…) 1) Redacción y preparación de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 24-03-2.008 (sic) Bs. 1.200.000,00. 2) Asistencia de la Audiencia Oral y Pública en fecha14-04-2.008 (sic). Bs. 500.000,00. 3) Asistencia a la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal de fecha 26-06-2.008 (sic) (…) Bs. 500.000,00. 4) Escritos consignados por mi en el acto de la Audiencia Constitucional y que consta al folio 172 de este mismo expediente Bs. 70.000,00. 5) Diligencia de fecha 01-07-2.008. Bs. 15.000,00. 6) Diligencia de fecha 02-07-2.008 (sic) Bs. 15.000,00…” (Negrillas del original).

Por último, solicitó el pago de “…la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la gestión realizada en el ya referido juicio que se ventilo tanto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial como por el Tribunal Superior según consta en el expediente Nº BP02-O-2.008-34…” (Negrillas del original).

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó el recurso de apelación ejercido por el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, la cual Revocó y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano William Latuff, asistido de Abogado, contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Raúl Meza Castro en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes Bastidas, mediante la cual apela del auto emanado de este Juzgado en fecha 22 de junio de 2009, que revocó el decreto de intimación y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; en consecuencia, este Juzgado niega oir la apelación interpuesta, en virtud de que el auto sobre el cual se apela es un auto de sustanciación o de mero trámite no sujeto a apelación…”.

III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho, a los fines de solicitar que se ordene oír el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más el término de la distancia, en caso de que corresponda.

En este sentido, de las copias certificadas que conforman el presente recurso de hecho, se evidencia que, mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fijó a la parte recurrente, el lapso de cuatro (4) días continuos como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, siendo que la parte recurrente disponía del lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia; observa esta Corte, que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva, por cuanto conforme al calendario judicial, para el 23 de julio de 2009, fecha de interposición del presente recurso de hecho, solo habían transcurrido cinco (5) días de despacho. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el presente caso versa sobre el recurso de hecho interpuesto en forma escrita ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el referido Tribunal, a través del cual revocó el decreto de intimación y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; alegando que se trataba de un auto de sustanciación o un auto de mero trámite no sujeto a apelación.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de hecho, es menester para esta Corte determinar la naturaleza del auto de admisión de la demanda. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3122, dictada en fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que por ser el auto de admisión de la demanda un auto decisorio a través del cual el Tribunal constata que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el mismo no puede ser modificado o reformado, salvo la existencia de un vicio cuya subsanación no pueda efectuarse a través de la promoción de las cuestiones previas o en la sentencia definitiva, supuestos en los cuales, el Juez podría anular el acto írrito y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente.

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte destacar que en el auto de admisión de la demanda, adicional al análisis de los requisitos de admisibilidad de la misma, se encuentran contenidas actuaciones de mera sustanciación del proceso, como lo son, la fijación del trámite a seguir en dicho procedimiento, así como la comparecencia de la parte demandada. Igualmente, resulta importante resaltar que la referida sustanciación puede ser revisada de oficio o a petición de parte por el Tribunal de la causa, por cuanto corresponden a la mera sustanciación del proceso, verbi gracia, la omisión de la identificación de alguno de los demandados, o el emplazamiento erróneo de alguno de ellos, entre otros.

Una vez determinado lo anterior, se observa que la revocatoria efectuada por el Juzgado de instancia mediante el auto de fecha 22 de junio de 2009, correspondió al error involuntario en el cual incurrió el Juez al señalar que la cantidad intimada en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales era de “…Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00)…”, siendo que la cantidad de dinero señalada por el intimante en su libelo de demanda correspondía a “…DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Corte que lo modificado por el Juzgado de Instancia no estuvo referido a la admisión de la demanda propiamente dicha, sino que se limitó a la cantidad de dinero señalada de manera errónea en el decreto que sirve de fundamento para la intimación de la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así, siendo que al tratarse de actuaciones de trámite procesal, como quedó establecido supra, pueden estas ser objeto de modificación o revocatoria por contrario imperio, como efectivamente ocurrió en el caso de auto.

En consecuencia de lo anterior, siendo que lo modificado en el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde a un asunto de mera sustanciación, mal podía el Juzgado a quo, oir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto revocatorio, tal como erróneamente lo pretendió el recurrente de hecho mediante la interposición el presente recurso. En consecuencia, estima esta Corte, que el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual negó oir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, por tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite, estuvo ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, Confirma el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, la cual Revocó y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano William Latuff, asistido de Abogado, contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo.

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001041
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,