JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000051

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1862-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ELADIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.754, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó un día correspondiente al término de la distancia y un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2010, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de ese mismo año, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 17 de ese mes y año.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Manuel Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Eladio Ramírez Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los términos siguientes:
Que, su representado fue destituido del cargo por presuntamente abandonar sus servicios al cual había sido comisionado el pasado 17 de julio de 2008, en la antigua sede del CICPC, específicamente en la localidad del Bloque 01 de la parroquia La Vega.
Que, “…el recurrente demostró (…) que no incumplió (…) los deberes al cargo (…) y que no desobedeció (…) ordenes (sic) e instrucciones del supervisor…”.
Que, “…esta conducta no encuadra (…) en el artículo 86 numeral 4º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que el acto administrativo vulnera el principio constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, “…los hechos no han sido constatado directamente por la Autoridad (sic), sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de un reporte vía transmisiones, de quien no era supervisor inmediato…”.
Que se infringió el Estado de Derecho, al incurrirse en el vicio de desviación de poder, por cuanto los hechos no guardan correspondencia con las medidas adoptadas.
Que, “…la presunta falta (…) no revisten (sic) tal gravedad como para que fuera destituido (…) debió ser proporcional…”.
Solicita que el Tribunal declare, “…con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial interpuesto, por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldo (sic) dejados de percibir...”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), contenido en la resolución identificada con el número Nº 156 y dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), mediante el (sic) cual se acordó la destitución del ciudadano RAMON ELADIO RAMÍREZ ROMERO, del cargo de Oficial I que desempeñaba en el ente querellado.

(…Omissis…)

Como primera denuncia, el apoderado judicial de la parte querellante le imputa a la Administración, la violación del principio de la presunción inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…Omissis…)

Pero es el caso que la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, va dirigida a enfocar la carencia y silencio de prueba para determinar la culpabilidad del ciudadano RAMON (sic) ELADIO RAMIREZ (sic) ROMERO, identificado ut supra, en la causal de destitución aplicada, en virtud que, a su decir, la conducta desplegada por el ciudadano precitado, no era, en todo, subsumible dentro del tipo legal previsto en el artículo 86, ordinal (sic) 4º (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas (sic) aun (sic) cuando, del cúmulo de pruebas cursantes en el expediente administrativo, algunas fueron silenciadas por el ente querellado, y con ellas ´podía[n] demostrarse (sic) el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado´.

(…Omissis…)

Al ser esto así, constata este Despacho Judicial que la Administración, logró comprobar los siguientes hechos: 1) Es cierto que, al hoy querellante, se le impartió la orden de prestar un servicio -por veinticuatro (24) horas- en la localidad de la Parroquia La Vega; 2) Que el ciudadano sancionado no se encontraba en alguna localidad adyacente del lugar en donde se le encomendó la práctica del servicio, dado que con el recorrido efectuado por el Oficial III Valdez Juan, se desvirtuaron los dichos del hoy querellante, pues la Unidad Radio Patrullera Nº 86-04 dirigida para localizarlo, no lo localizó; 3) Que el ciudadano querellante le solicitó vía telefónica al ciudadano Muñoz Yeige, un permiso para pernoctar en su residencia en la madrugada de los acontecimientos; 4) Desvirtuó los presuntos hechos de violencia narrados por el hoy querellante, cuando los funcionarios restantes que se dirigieron al lugar de los hechos, para dar con el paradero de los investigados y culminar la prestación del servicio, no lograron constatar el suceso de hechos de perturbación al orden público.

Por lo tanto, y visto que la actuación de la Administración estuvo dirigida a comprobar las circunstancias de los hechos, y la responsabilidad administrativa del hoy querellante, y solo (sic) le atribuyó la responsabilidad de los hechos al término del procedimiento administrativo -producto de la valoración, en conjunto, de sendos medios probatorios que comprobaron la sumisión de la conducta desplegada por el hoy querellante, dentro de la causal de destitución invocada por la Administración- este Juzgado debe desestimar la presente denuncia al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, no pasa desapercibido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho que el apoderado judicial de la parte querellante, denuncia la violación del principio a la presunción de inocencia, argumentando que, la Administración, silenció pruebas fundamentales que pudieron haber demostrado la inculpabilidad del ciudadano querellante, entre ellas, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Orlando Buenazo García y Erika Cardina Marrufo Villamizar (Copias (sic) fotostáticas cursantes a los folios 18 y 19 de las actas procesales); sin embargo, aún y cuando este Juzgado no comparte la calificación enunciada por el apoderado judicial de la parte querellante, para apoyar la denuncia, considera pertinente quien hoy sentencia, entrar a resolver la delación incoada a los efectos de no soslayar los derechos del ciudadano querellante, todo ello, en atención a los postulados previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolviendo el argumento delatado, observa este Juzgado que haciendo un análisis entre el contenido de la providencia administrativa y las testimoniales en referencia (sic), las declaraciones rendidas por el ciudadano Jesús Orlando Buenazo García, en su carácter de antiguo superior inmediato del hoy querellante, fueron apreciadas y valoradas por la Administración para la resolución de la controversia, más no así, el testimonio de la ciudadana Erika Cardina Marrufo Villamizar. Sin embargo, aunque tal falta de la Administración pudiera constituir una causal para considerar que se lesionó el derecho a la defensa, de la parte querellante, no es menos cierto que, las declaraciones dada por la testigo Erika Cardina Marrufo Villamizar, nada aportan -o contradicen- los hechos que fueron imputados al hoy querellante, y posteriormente, probados por la Administración.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia, por cuanto si bien es cierto que la Administración no valoró el testimonio ofrecido por la ciudadana Erika Cardina Marrufo Villamizar, sus dichos no desvirtúan los hechos que fueran comprobados por el ente querellado, sobre el cual se calificó la conducta del ciudadano querellante en la causal de destitución aplicada; sin embargo se le llama la atención al organismo querellado para que, en lo sucesivo, se sirva valorar cada uno de los medios probatorios asomados por los administrados, pues en la medida en que exista una exhaustividad en el estudio de las probanzas, existirá una mayor garantía, y ello contribuirá, a la correcta instauración del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de la proporcionalidad administrativa, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostenida en la afirmación que la sanción impuesta por el organismo querellado resulta desproporcionada e irracional, dado que, y en sus palabras, la Administración no comprobó ´la desobediencia a las órdenes e instrucciones [impartidas por el] supervisor´, y obvió las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la cual los funcionarios policiales se encontraban prestando el servicio encomendado; para fortalecer su denuncia, refiere que el ente sancionador no observó una debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción, y la sanción aplicada, pues, a su criterio, los hechos acontecidos daban lugar a la imposición de una sanción menos severa que la destitución, como la era, una amonestación.

(…Omissis…)

Preliminarmente, estudiando el tipo legal aplicado al querellante, tenemos que: A) La norma contempla que exista una orden impartida: En el caso de marras, al hoy querellante se le impuso la obligación de prestar servicios policiales en la localidad de la Parroquia La Vega; B) Las órdenes deben ser impartidas por una persona que ostente competencia superior, al destinatario de las mismas, y en el ámbito de su competencias: En (sic) el caso de marras, la misma parte querellante es conteste en afirmar que, el ciudadano Sub-Inspector Jesús Orlando Buenazo García, era su superior inmediato, en lo relacionada a las actividades de seguridad y orden que ejecuta el cuerpo policial; C) El mandato ordenado, o actividad ordenada para ejecutar, debe estar referido a competencias del funcionario: En (sic) concreto, es evidente que el ciudadano querellante, cuando ocupaba el cargo de ´Oficial I´, adscrito al ente querellado, ostentaba como función, la prestación de servicios de policía y seguridad, destinados a salvaguardar la integridad del orden público; D) Tras la instrucción de las órdenes, debe existir una desobediencia, o rebeldía, para cumplirlas: A (sic) lo largo del proceso, constata este Despacho Judicial que, la Administración, logró comprobar tres (03) hechos que determinaron la conducta del hoy querellante: 1) Que al ciudadano accionante le fue impartida una orden para permanecer en un determinado sector, pero que al momento de proceder a su búsqueda, el mismo no se le encontró en el lugar, en el cual, se le requirió su presencia; y 2) Las circunstancias fácticas de peligro y violencia narradas por el hoy accionante, fueron desvirtuadas por la Administración, dado que al momento de practicar la búsqueda del hoy accionante en las inmediaciones del lugar al cual fuera asignado, no se constató la presencia de los hechos violentos a los cuales hizo referencia, el hoy querellante, como argumento de su defensa; 3) En la jornada destinada al cumplimiento del servicio, el hoy querellante interrumpió la comunicación con su superior inmediato, más sin embargo, se comunicó con otro funcionario para solicitarle pernoctar en su vivienda; E) Que las órdenes impartidas no constituyan una infracción clara, y manifiesta, a los preceptos constitucionales y legales: Las (sic) órdenes dadas al hoy reclamante, estuvieron dirigidas a garantizar la seguridad y el orden público, actividades que, por ley, le corresponde ejecutar a los funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, como por ejemplo, el ente querellado al cual estaba vinculado laboralmente el hoy querellante.

(…Omissis…)

Por lo tanto, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, con el deber que ostentan los funcionarios policiales de ejecutar las órdenes e instrucciones (Salvo (sic) aquéllas que estén destinadas a vulnerar la integridad de la Constitución, Leyes, Reglamentos y Decretos) so pena de incurrir en causales que ameriten la determinación de su responsabilidad civil, penal o administrativa, y al no avalar -o convalidar- una conducta en contrario, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta de la Administración en ningún modo fue extralimitada, se ajustó a la comprobación de los hechos imputados, y la falta aplicada es proporcional a la falta cometida. Y así se decide.

En forma sucesiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver lo conducente en atención al vicio de abuso de poder, relatado por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto, y a su decir, el Insetra, abusando de su poder, utilizó sus facultades de atribución en una manera indebida, para destruir la realidad de los hechos, e inventar otros, con el fin de imputarle (intencionalmente) al hoy querellante una supuesta falta de desobediencia, y abandono de su sitio de trabajo.

(…Omissis…)

En este sentido, llama poderosamente la atención de quien hoy decide que, al momento de introducir la reforma libelar, el apoderado judicial de la parte querellante denunció la presencia de este vicio señalando que: 1) ´El Insetra´ distorsionó la realidad de los hechos e inventó otros para perjudicar -intencionalmente- a su mandante, obviando las circunstancias sobre las cuales ocurrieron los hechos, en donde su patrocinado se encontraba resguardando su integridad física de los posibles daños que le podían causar los invasores; denota este Juzgado que si bien ´presuntos hechos´ de violencia, relatados por el hoy querellante como argumento de defensa, no fueron, en ningún sentido, probados en vía administrativa, es cierto que el precitado argumento, fue desvirtuado por la Administración cuando relató en el acto administrativo que: ´…se originó una situación irregular en el cumplimiento de los investigados… lo que origino (sic) tener que buscar a otros funcionarios a realizar la labor encomendada sin que se reportara ningún hecho extraño como lo han querido hacer ver los investigados´. 2) ´El Insetra´ le aplicó a su mandante una presunta falta de desobediencia y abandono; al criterio de este Despacho Judicial, como se explicó en párrafos precedentes, la desobediencia fue probada por la Administración, con lo cual, la desobediencia, pasó de ser presunta, a ser comprobada.

Por tales razones, y al ser conteste este Despacho Judicial en afirmar que la actividad de la Administración, estuvo soportada en su naturaleza y potestad sancionatoria legal, y al no existir en autos elementos fundados que denoten la presencia de una actuación abusiva, por parte del representante del Insetra, sobre la cual se haya pretendido mermar la proporción, o adecuación, que debe existir entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para el funcionario u órgano que dictó el acto, y la norma aplicada, este Tribunal resuelve desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Al ser esto así, y tras la improcedencia de todas las solicitudes de nulidad presentadas por la parte querellante, este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así lo determinará en la dispositiva del presente fallo…”

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2010, el Abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Eladio Ramírez Romero, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…el sentenciador incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN; (…) ya que señala en la sentencia recurrida que la Administración logró comprobar los siguientes hechos (…) 2) Que el ciudadano sancionado no se encontraba en alguna localidad adyacente del lugar en donde se le encomendó la practica (sic) del servicio, dado que con el recorrido efectuado por el Oficial III Valdez Juan, se desvirtuaron los dichos del hoy querellante, pues la Unidad Radio Patrullera Nº 86-04 dirigida para localizarlo, no lo localizó; 3) Que el ciudadano querellante le solicitó vía telefónica al ciudadano Muñoz Yeige, un permiso para pernoctar en su residencia en la madrugada de los acontecimientos; 4) Desvirtuó los presuntos hechos de violencia narrados por el hoy querellante, cuando los funcionarios restantes que se dirigieron al lugar de los hechos para dar con el paradero de los investigados y culminar la prestación el servicio, no lograron constatar el suceso de hechos de perturbación al orden público…” (Destacado de la cita).
Que no encuentra explicación de cómo el sentenciador de primera instancia logró comprobar los hechos imputados al querellante en sede administrativa ya que “…el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) NUNCA consignó el expediente administrativo solicitado por el A-quo…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues “…el A-quo solo (sic) se limito (sic) a repetir lo alegado pero no demostrado por la Administración en la Resolución de Destitución, ya que fundo (sic) las bases de la sentencia en los considerandos de la supra mencionada resolución, sin probar los presupuestos de hecho que dieron lugar a los motivos del acto…”.
Que, “…la Administración Municipal tiene la obligación de presentar el expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, pues a ella es a la que le (sic) interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella…”.
Que en vista de la ausencia del expediente administrativo, “…el A-quo incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que basa su sentencia en hechos no probados por la Administración Pública…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “…el A-quo incurrió en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD (…) cuando insiste en afirmar que ´…los hechos que fueran comprobados por el ente querellado…´ así como también señala que la testimonial de la supra mencionada ciudadana [Erika Cardina Marrufo Villamizar] no desvirtúan los hechos señalados por el recurrente…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “…se evidencia una parcialidad del sentenciador al momento de decidir la presente causa, ya que a lo largo de la misma señala que la Administración probó los hechos que dieron pie a la ilegal destitución de la cual fue víctima nuestro representado, aunado a ello al momento de valorar una de las testimoniales que la propia administración (sic) silencia, señala que sus dichos no desvirtúan los hechos comprobados por el Ente querellado…” (Destacado y Negritas de la cita).
Por último solicita a esta Corte declare “…CON LUGAR; y, (…) REVOQUE la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución identificada con el Nº 156, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se resolvió imponer sanción de destitución del cargo que ostentaba el querellante como Oficial I, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por encontrarlo incurso en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
En tal sentido, se evidencia que contra dicha sanción la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien tramitó el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta dictar decisión definitiva el 30 de octubre de 2009, en cuya oportunidad declaró Sin Lugar el fondo de la controversia.
Asimismo, se constata que contra dicho pronunciamiento la parte perdidosa intentó el recurso de apelación, alegando vicios que podrían dar lugar a la revocatoria del fallo, tales como inmotivación, falso supuesto y violación al derecho a la igualdad.
En cuanto al vicio de inmotivación, alega el apelante que el Iudex A quo hizo su razonamiento con base en una repetición de fundamentos de los considerandos del acto administrativo impugnado, sin probar los presupuestos de hecho que dieron lugar a la sanción.
Al respecto debe indicar esta Alzada, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y, e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
En ese mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
De modo que la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid., sentencia No. 00124, Sala Político Administrativa de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Distribuidora Venecarne, C.A.).
De acuerdo a lo expuesto y del análisis efectuado a la sentencia apelada, encontramos que el Iudex A quo se pronunció sobre las distintas denuncias reveladas por el querellante en su escrito libelar, desestimándolas de manera individual luego del correspondiente análisis.
En efecto, se constata que el querellante denunció en su escrito libelar y reforma, que el acto administrativo impugnado adolecía de vicios que infringían la presunción de inocencia al incurrirse en un silencio de pruebas, desproporcionalidad de la sanción y abuso de poder; sobre la presunta violación a la presunción de inocencia, el sentenciador de primera instancia consideró que la actuación de la Administración Pública estuvo dirigida a comprobar las circunstancias fácticas que daban pie a la investigación disciplinaria y, sólo atribuyó la responsabilidad administrativa en la oportunidad conclusiva de la averiguación, producto de la valoración en conjunto de los medios probatorios que comprobaron la sumisión de la conducta desplegada por el querellante dentro de la causal de destitución aplicada, desestimando así, la denuncia de violación a la presunción de inocencia.
Asimismo, se evidencia que el Iudex A quo se pronunció sobre la errada calificación que hizo el querellante en cuanto al vicio de silencio de pruebas, invocado como una especie de infracción a la presunción de inocencia y, al respecto desechó el referido vicio –luego de un análisis a la prueba silenciada- indicando en términos generales, que la prueba no era determinante en la medida disciplinaria impuesta, ya que la misma en forma alguna desvirtuaba los hechos imputados al querellante.
De igual modo, se constata que Iudex A quo se pronunció sobre la denuncia de violación al principio de proporcionalidad, señalando que existía una adecuación entre los hechos increpados al querellante y la norma aplicada, por lo que ello conllevaba a desestimar del proceso la referida denuncia.
Igualmente, se verifica que el Iudex A quo se pronunció sobre el vicio de abuso de poder, apuntando que de los autos no se desprendían elementos que permitieran comprobar la supuesta actuación abusiva de la Administración Pública, por lo que resultaba infundada la mencionada imputación.
De modo que, habiéndose pronunciado el Iudex A quo sobre cada una de las denuncias sostenidas por el querellante en su escrito libelar y, habiendo deliberado sobre cada una de ellas para llegar a las conclusiones correspondientes, esta Corte considera que el fallo recurrido contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el dispositivo; las razones expresadas por el sentenciador tienen relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; no existen contradicciones graves e inconciliables y; los fundamentos no son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión. En virtud de lo cual se infiere que en forma alguna se materializó el vicio de inmotivación del fallo, pues, que impulsaron a la jueza de instancia en declarar Sin Lugar la querella sometida a su conocimiento, motivo suficiente para que esta Alzada desestime el vicio denunciado en esta Instancia Jurisdiccional. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto en la sentencia, se observa que el apelante lo sustenta en el hecho que el Iudex A quo consideró demostrados los hechos imputados al querellante sin contar con el expediente administrativo, que le permitiera avalar su pronunciamiento.
Sobre este vicio debe indicarse que la jurisprudencia lo bifurca en dos (02) tipos, a saber, el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual el juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia y, el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en la misma a las circunstancias fácticas.
En el caso de marras la denuncia va dirigida en los hechos, pues a decir del apelante, el Iudex A quo dio por demostrados las circunstancias fácticas increpadas al querellante que dio origen a la sanción, sin contar con el expediente administrativo de cuyo contenido pudiera confrontar su dictamen.
Pues bien, es cierto como lo afirma el apelante sobre la carga que tiene la Administración Pública de consignar el expediente administrativo, pues su incumplimiento pudiera obrar en contra de los intereses del organismo querellado, surgiendo por consiguiente una presunción en favor de lo alegado por el querellante, tal como lo ha sustentado de manera pacífica y reiterada la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., y decisión No. 00076 del 19 de enero de 2010). Destacado, negrita y subrayado de esta Corte.
De modo que, corresponde a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, toda vez que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrarle en contra y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
No obstante a lo anterior, debe señalarse que aún cuando existe un evidente incumplimiento de consignar el expediente administrativo, ello no es regla para que el sentenciador decida, sin reflexión alguna, en favor de las pretensiones del demandante, pues aún es su deber enmarcarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello que nuestra jurisprudencia aluda a que la falta de consignación del expediente “pudiera” obrar en contra de la Administración, -en los hechos más no en el derecho-.
En el caso concreto, se observa que el querellante denuncia tal incumplimiento argumentando que mal pudo el Iudex A quo dar por demostrado los hechos imputados, sin contar con el expediente administrativo para confrontar esa circunstancia, pues, era el caso que de sus actas se desprendías dos (2) declaraciones que desvirtuaban los hechos increpados.
Pues bien, pese al incumplimiento de consignación del expediente administrativo, el querellante incorporó las dos (02) declaraciones que cursan en los referidos antecedentes (folios 18 y 19 del expediente), siendo que sobre tales deposiciones el Iudex A quo reflexionó, señalando que:
“…que haciendo un análisis entre el contenido de la providencia administrativa y las testimoniales en referencia, las declaraciones rendidas por el ciudadano Jesús Orlando Buenazo García, en su carácter de antiguo superior inmediato del hoy querellante, fueron apreciadas y valoradas por la Administración para la resolución de la controversia, más no así, el testimonio de la ciudadana Erika Cardina Marrufo Villamizar. Sin embargo, aunque tal falta de la Administración pudiera constituir una causal para considerar que se lesionó el derecho a la defensa, de la parte querellante, no es menos cierto que, las declaraciones dada por la testigo Erika Cardina Marrufo Villamizar, nada aportan -o contradicen- los hechos que fueron imputados al hoy querellante, y posteriormente, probados por la Administración.

En efecto, del testimonio de la testigo Erika Cardina Marrufo Villamizar, se desprende lo siguiente: 1) Que la referida ciudadana observó al ciudadano querellante en horas de la noche del día 17-07-2008; 2) Que el hoy querellante estaba siendo agredido por la comunidad en horas de la noche; 3) Que el ciudadano querellante se resguardó en un carro que estaba aparcado frente al Bloque. Sin embargo, estas circunstancias relatadas por la testigo en referencia, en nada contradicen los hechos comprobados por la Administración, a saber: A) Que el ciudadano querellante desobedeció una orden directa girada por su superior inmediato, el cual le ordenó permanecer en el lugar del servicio, pues nunca pudo ser localizado por la comisión que fuera designada a ese procedimiento; B) Que los hechos violentos narrados por el querellante, si bien pudieron existir en las horas de la noche, los mismos no continuaron hasta la madrugada y mañana del día siguiente; D) Que el ciudadano querellante se ausentó del servicio que le fuera encomendado, dado que, por un lapso de tiempo, cesó en comunicarse con su superior inmediato.
De modo que, si bien es cierto no se trajo a los autos la integridad del expediente administrativo, no menos cierto resulta que el querellante sólo pretende hacer valer del mismo, dos (02) testimoniales que a su decir, desvirtuaban la causal disciplinaria, las cuales fueron traídas a los autos por el propio actor, y que sobre ellas el Iudex A quo reflexionó señalando que no aportaban ni contradecían los hechos imputados. Por tanto, estima esta Corte que aún sin el expediente administrativo existían suficientes elementos que permitían concatenar la situación fáctica con la jurídica, y que se desprendían no sólo de los razonamientos que componían la estructura del cuerpo de la resolución impugnada, sino de los propios alegatos esgrimidos por el querellante al reconocer la orden impartida y las causas que tuvo para no ser hallado en el lugar donde fue comisionado para cumplir un servicio de guardia por veinticuatro (24) horas; en razón de lo cual esta Corte desestima el falso supuesto denunciado, pues a juicio de esta Alzada el Iudex A quo se circunscribió a los hechos narrados y probados en autos. Así se declara.
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a resolver lo relacionado con la violación del derecho a la igualdad, que a decir del apelante, se materializó en la oportunidad que el A quo insiste en afirmar que el querellante no desvirtuó los hechos imputados a través de las testimoniales en comento y que esta violación a su vez da lugar a una parcialidad del sentenciador.
Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada debe apuntarse que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional; este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera equivalente.
De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y; iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva -a partir de la cual se define el principio de igualdad- y una dimensión subjetiva, que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la Ley y la igualdad en la Ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponencia Dr. Enrique Sánchez, Exp. AP42-N-2009-000485, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Vs. Comisión de Administración de Divisas).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que por su carácter supra-constitucional, forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, ello lo deja asentado así:
“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.

De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.

Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.

Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…”.
En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos.
En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las Leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las Leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
En el caso de marras, no evidencia esta Alzada en qué forma pudiera haberse materializado la violación al derecho a la igualdad, pues de la revisión efectuada a los autos, no se desprende que el Iudex A quo haya infringido esta garantía constitucional, por el contrario, se corrobora que sus razonamientos fueron precisos y exhaustivos con cada una de las defensas opuestas por el querellante y con los considerandos que tuvo la Administración Pública para imponer la sanción destitutoria, respetando así el precepto constitucional de igualdad al que se ha venido aludiendo.
Asimismo, es importante resaltar que el querellante tuvo la oportunidad procesal de solicitar la apertura del lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, empero no lo hizo, ya que sólo pretendió probar sus afirmaciones de hecho con frágiles declaraciones testimoniales, que pese a no enervar la causal impuesta fueron apreciadas por el Tribunal de la causa. Al ser ello así, dado que de los autos no se desprendieron elementos favorables al querellante y habiendo una deliberación de fondo conforme a derecho, esta Corte debe forzosamente desechar las denuncias de violación al derecho a la igualdad y parcialidad del sentenciador, pues las mismas resultan infundadas. Así se declara.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2009, que declara Sin Lugar el recurso interpuesto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ELADIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.754, contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000051
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.