JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000426

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-001173 de fecha 08 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Hugo Cubillan y Jacobo Antonio Leen Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.393 y 118.548, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHRISTOPHER ANTONY LEEN CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.788.006, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fechas en fecha 8 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010, por el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentasen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 29 del mismo mes y año.

En fecha 30 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de julio de 2010, el ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, actuando con el carácter de parte actora en el presente recurso, presentó diligencia mediante la cual revocó el poder especial otorgado a “…los Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ Y HUGO CUBILLAN…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

En esa misma fecha, el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual alegó que la parte demandada no fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo contenido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 12 de julio de 2010 y ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de promoción de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de julio de 2010 y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Néstor Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase “…el desistimiento de la apelación por parte de la parte demandada…”.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, para cuya evacuación se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, al Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial, la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 4600-923 de fecha 26 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 7.102-10 ordenada por esta Corte mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº 4600-923 de fecha 26 de octubre de 2010, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual “…Exhorto a ese honorable Juzgado de Sustanciación (…), para que las actuaciones que realizó, sean pasadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la continuación de la causa…”, solicitando igualmente la evacuación de la prueba promovida.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Improcedente la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte recurrente, por no haber comparecido ninguna de las partes interesadas en el juicio.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte de las actuaciones practicadas en el presente expediente.

En fecha 02 de mayo de 2011, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2008, los Abogados Hugo Cubillan y Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que su representado “…inicio su actividad laboral, en el Instituto antes identificado a partir de 20 de octubre del 2.003 (sic) como Director de Administración, hasta el 02-05-2.008 (sic) (…) y que hasta diciembre del 2.008 (sic) devengó un sueldo de: UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 1.815.000) (…) es decir: NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs 907.500), es decir SESENTA MIL QU1N1NETOS BOLIVARES (sic) DIARIOS (Bs: 60.500); cantidad que a partir de la Reconversión Monetaria vigente desde enero del 2.008 (sic), se expresa como: UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF 1 .815,00)…”.

Que, “En el mes de enero del 2.008 (sic), se le canceló por concepto de sueldos como Director de Administración la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. l.650,00), es decir, le redujeron el sueldo en: CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF: 165,oo), situación esta que se mantuvo hasta el mes de abril del 2.008 (sic) (…), nuestro Poderdante con fecha 03 de abril del 2.008 (sic), dirigió comunicación a la Presidenta y demás miembros del Directorio del Instituto (…), basado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L:O:P:A) (sic), la cual no fue (sic) respondida en el lapso que establece la Ley, (15 días), operándose El Silencio Administrativo Negativo. Posteriormente le envió comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón: LICENCIADO ALCIDES GOITIA, como Recurso Jerárquico, en fecha: 02 de mayo del 2.008 (sic), (…), las cuales fueron recibidas en el Despacho del Alcalde el: 02-05-2.008 (sic) a las 9: 15 Am (sic) y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta. Ese mismo día: (02-05-2.008), siendo las: 6.08 pm, recibió una comunicación de la Ingeniero: DANIELA MARIN, Presidenta (e) del Instituto ya identificado, en la cual le notificaban que habían decidido removerlo del cargo (…), sin haber resuelto la reducción del sueldo del cual fue (sic) objeto, y sin que existiera ninguna causal para su remoción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalo, su representado “…recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 11.409,27), tal como aparece en la Planilla de Liquidación del Instituto antes mencionado (…), pago que no cumple con lo establecido en las Normas Laborales vigentes, debido a que como ya lo mencionamos anteriormente, le fue reducido su salario mensual en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 165,00), desde enero del 2.008 (sic) hasta el 02 de mayo del 2.008 (sic), violentando y conculcando sus Derechos Laborales (…) Nuestro Poderdante tenía para la fecha de su Remoción del cargo, CUATRO (04 años), SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, laborando como Director de Administración del referido Instituto, y como ya señalamos antes `Sin que existiera ni exista ninguna causal para su Remoción´, ni pasada ni presente, violentándose los (sic) Artículos (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que existe una “Diferencia en el pago de las prestaciones sociales solicitadas: 1) Reducción del salario a razón de 165 B.S, F (sic) por cada mes (enero, febrero, marzo y abril del 2.008) (sic) 165 BsF x 4=660 B.S.F 2) Pasivo laboral (Cesta Ticket), correspondiente al Primero y dos de mayo del 2.008 a razón de 15,05 BsF por día. 15,05 BsF x 2 días = 30,1 BsF. 3) Pago de preaviso omitido, 30 días (Artículo 104 Ordinal `C´de la L.O.T a razón de 78,65 BsF diarios (Incluido el aumento del 30% del Decreto Presidencial del 01-05-2.008) (sic). 30 días x 78,65 = 2359,5 BsF. 4) Antigüedad: 4 años 7 meses y 12 días: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, PARAGRAFO PRIMERO, ordinal `C´, 60 días a razón de 103.28 BsF diarios. 60x10328BsF=6.196,8 BsF. Lo que debió pagarse (6.196,8 BsF) – lo cancelado (3.924,5 BsF) Por cancelar 2272,3 BsF. 5) Pago de 12 días de salario a razón de 78,65 BsF c/u. 12x 78,65 =9438 BsF. 6) diferencia de pago estimada por el Instituto en 53,83 BsF diarios, por lo que deberían haber cancelado 60,50 BsF diarios en lo referente a: Sueldo 7,15 BsF x 2 días= 14,3 BsF. Días de bono vacacional fraccionado: 7,15 BsF x 10 días = 71,5 BsF. Bono vacacional fraccionado 7,15 BsF x 20 días = 143 BsF. Bonificación de fin de año y con referencia al último sueldo (2359,5) BsF, En base a 78,65 BsF diarios y en base al Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mejorado en el Contrato Colectivo Vigente que establece 120 días de sueldo integral: 120 días x 78,65 BsF = 9438 BsF, fueron cancelados 6260,22 BsF, se Adeuda 3177,78 BsF. 7) Deuda por pagar por aplicación del Artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo 150 días de salario a razón de 78,65 BsF = 11797,5 BsF (Aplicación de este Artículo ordinal 2,30 días de salario por cada año de antigüedad), es decir 30 días x 5 años. Adicionalmente el trabajador debe recibir 60 días de salario de acuerdo al Artículo 125 de la L:O:T (sic) ordinal `d´, entonces serían 60 días de preaviso 78,65 BsF = 4719 BsF. 18 días de vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 125 de la LOT x 78,65 BsF diarios = 1415,7 BsF…”.

Por último, solicitó el pago de la “…diferencia de sus prestaciones sociales por cancelar: 27790,38 BsF (sic) (…) Pedimos al ciudadano juez el pago del daño Moral establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil, pues es notorio el hecho Ilícito cometido, por violación de los derechos laborales de nuestro representado (…). Pedimos que los funcionarios o funcionarias públicas que estén incursos en las violaciones antes señaladas, les sean aplicados los Artículos: 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el Artículo 79 de La (sic) Ley del Estatuto de la función Pública, en cuanto sean aplicables pro Usted ciudadano Juez, para determinar las responsabilidades Administrativas. (sic) Penales y Civiles a que diere lugar…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…El querellante solicita se le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (27.790,38), discriminados de la siguiente manera:

La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.660,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, ya que a su representado se le redujo el sueldo de MIL. OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.815,00), a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650,00),), (sic) `(...) es decir, le redujeron (sic) el sueldo en: CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (bSf:165,00) (sic) (...)´, que dicha reducción salarial lo afecto (sic) durante los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008.

Para probar la disminución del sueldo alegada, presentó anexo al escrito libelar las siguientes documentales constituidas por Recibos de pago que rielan de los folios 11 al 20; Comunicación (sic) dirigida a la Presidenta y demás miembros del Directorio del Instituto, a los fines de que se le fuese resarcido el daño causado con la disminución, folio 21 del expediente; Comunicación (sic) a la Presidenta del Instituto y demás Miembros del Directorio del Instituto Municipal de Tránsito y Trasporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana, Recurso Jerárquico interpuesto por ante el ciudadano alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, folio 23, Comunicación (sic) suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del estado Falcón, y demás Miembros Principales en la cual le comunican al querellante de la disminución de sueldo; así como su motivo folio 25.

Ahora bien, con respecto a este punto el representante judicial del Municipio Carirubana negó, rechazó y contradijo que el querellante haya sido desmejorado de su cargo por la reducción de salario y por ende que se le adeude la cantidad alegada ‘(...) por cuanto se trató de una homologación y justa nivelación de los salarios que devengan (sic) lo Directores de similar jerarquía en los entes descentralizados del Municipio Carirubana´. Para comprobar lo esgrimido presentó marcado con letra `B´ Oficio N° DRH-822-2007, que riela en los folios 94, 95, y 96, donde se constata la equiparación de los sueldos, prueba que en atención a su naturaleza goza de veracidad y legitimidad.

Documentales de la que se desprende i) la disminución del sueldo del que fue objeto (sic) querellante, ii) dicha disminución se realizó con la finalidad de equiparar los sueldos de los Directores, siendo ello así, de allí que se desestima el pedimento realizado por los apoderados judiciales de los querellantes a efectos de que debía .tomarse en consideración dicha diferencia para calculo de prestaciones sociales del actor. Así se decide.

El quejoso argumentó relacionado con la remoción de su representado vulnero (sic) lo revisto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3, 9, 10, 103, 104,106, 108, 112, 125 y de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto adujo que se le adeuda por despido injustificado previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.797,50), además por concepto de lo estipulado en el artículo, 125 ordinal `d´ de la Ley ut supra mencionada, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (Bs.4.719).

El Síndico del Municipio Carirubana del estado Falcón, por su parte, rebatió dicha pretensión señalando que, el mismo no goza de estabilidad laboral por ser de libre nombramiento y remoción, `(...) por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo, ya que de la manera como se realizo, es la establecida para remover esta clase de funcionarios´. También dijo que `…la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de la máxima autoridad del ente, y la misma no se deriva de una sanción consecuencia de un procedimiento disciplinario previo...´.

Agregó que tal pretensión es (...) temeraria y contraria a derecho, en virtud de que el querellante ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (...), dado que, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción y que en su articulo (sic) 20 eiusdem, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos de alto nivel o de confianza. Observa este Tribunal que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra entre los considerados por el dispositivo normativo, como cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se concluye que nada se le adeuda al funcionario con respecto al concepto de preaviso, ya que en el caso de marras no procede el mismo.

Previo al pronunciamiento solicitado debe este Juzgado señalar que tal y como se desprende de los documentales cursantes en autos, así como de los argumentos de las partes, el motivo de egreso del querellante se produjo como consecuencia de la remoción de la que fue objeto, en virtud de que la naturaleza de su cargo era libre nombramiento y remoción, que tal y como lo ha sido sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es el producto del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, de nombrar y remover, sin que pueda llegar a considerarse que el ejercicio de esa potestad reconocida por el ordenamiento jurídico vigente, pueda llegar a considerarse como un `despido injustificado´, supuesto que sólo es aplicable a las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, más no así en el campo de la relaciones jurídicas funcionariales, de allí que mal pueda pretender el querellante solicitar se tomen en consideración conceptos a efectos del pago de diferencia de prestaciones sociales que no le son aplicables. Así se decide.

El apoderado del querellante alega que se le adeuda por pago de preaviso omitido la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.359,50), a razón de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.78,65) por treinta (30) días, basando este concepto reclamado en el artículo 104 ordinal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con tal pretensión debe este Juzgado realizar las mismas consideraciones que se hicieran con relación a la pretensión anterior, dado que, se esta (sic) en presencia de una relación jurídica funcionarial, cuya terminación se produjo por un motivo previsto en el ordenamiento jurídico estatutario, -cuya legalidad no esta (sic) en discusión, pues tal y como se planteo en el escrito libelar el objeto de éste recurso es el pago de diferencias de prestaciones sociales-, pueda aplicarse al caso de autos. Así se decide.

Además esboza el querellante que para la fecha de su remoción tenia (sic) un tiempo de cuatro (4) años siete (7) meses y doce (12) días, y señala que con respecto a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía un pago de sesenta (60) días, a razón de un salario diario integral de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.103,28), lo que arroja que se le debió cancelar al funcionario la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.196,80), y al ser cancelada por la Administración la cantidad de TRES MIL NOVESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.3.924,50), alega se le adeude la cantidad remanente de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.27230), para probar su alegato presentó Planilla de Liquidación folio veintiséis (26), de la Primera Pieza del expediente.
Por su parte, la Alcaldía negó se le adeude dicha cantidad por concepto de antigüedad, a tal efecto promovió Liquidación por un monto de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.10.092,08) de fecha veinticinco (25) de mayo de 2008; que corre inserta en el folio doscientos uno (201) del expediente judicial, Relación de fideicomiso correspondiente al prenombrado, folios del doscientos dos (202) al doscientos cinco (205), e Informes Banco de Venezuela Sucursal Punto Fijo respecto a Relación del reporte de operaciones del fideicomiso aperturado en dicha entidad Bancaria, cuyo beneficiario era el ciudadano Christopher Leen, en la que se incluyeran abonos, incrementos, anticipos, intereses generados y retiros realizados por dicho ciudadano desde la fecha de su apertura hasta la fecha del finiquito del mismo, con la finalidad de demostrar que Instituto Municipal de Tránsito y Trasporte, Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del Estado Falcón, depositó mensualmente la prestación de antigüedad al referido querellante, por lo que resulta de todo improcedente la reclamación del pago de complemento de dichas prestaciones.

Ahora bien, del análisis realizado y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa ha (sic) hacer las siguientes consideraciones. Observa que en razón de la antigüedad por el tiempo de servicio de cuatro (4) años siete (7) meses y doce (12) días, al funcionario según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un pago de doscientos noventa y siete (297) días.

De las pruebas evacuadas por la querellada se desprende que, la Administración sólo canceló la cantidad de treinta y ocho (38) días, por concepto de antigüedad complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica de Trabajo, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación; en cuanto a la Relación de Fideicomiso la misma constituye prueba del calculo (sic) realizado por la Administración por los conceptos en ella descritos, sin embargo no demuestra que al actor se le hayan efectivamente cancelado las cantidades demandadas.

Con respecto a la prueba de Informes admitida y evacuada se observa que la misma riela en el folio cuatro (4) de la Pieza Dos del presente expediente, en ella la Entidad Bancaria expreso que `(...) cumplimos con informarles que el ciudadano Christopher Anthony Leen,..no mantiene relación financiera con la institución´, sin que de ella se evidenciaran las razones esgrimidas por la Administración se demostrarían a través de su evacuación, tales como abonos, incrementos, anticipos, intereses generados y retiros realizados por el querellante, así como que depositó mensualmente la prestación de antigüedad. Así se decide.

Visto lo anterior esta Juzgadora considera que, la Administración no demostró el pago de la totalidad de los conceptos de utilidad ni de fideicomiso, (sic)

Por ende debe cancelar al funcionario las cantidades que resulten del fideicomiso y de los doscientos cincuenta y nueve (259) días remanentes de antigüedad. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó además `(...) pago de diferencia estimada por el instituto en 53,83 BsF diarios, por lo que deberían haber cancelado 60,50 BsF diarios...´, con respecto a sueldo, días de vacaciones pendientes, días de bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año a razón de ciento veinte (120) días en base al último sueldo. Ahora bien, con respecto a la diferencia solicitada por el querellante, ya se demostró que la disminución salarial fue efectuada por homologación y justa nivelación de los salarios que devengan los Directores de similar jerarquía de los entes descentralizados del Municipio Carirubana, de allí que no le corresponde el pago de la diferencia solicitada. Así se decide

Alega el recurrente que se le adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, invocando la vulneración de los derechos laborales, debido a que según el `(...) se estableció una relación de CAUSALIDAD de la conducta del patrono al disminuir el sueldo y posterior remoción del cargo y un EFECTO dañoso como consecuencia de esa conducta ilícita, allí se origina el Daño moral, pues el patrono al reducirle el sueldo a nuestro representado afecto por esa conducta la reputación de nuestro poderdante como Profesional de la Contaduría Pública´.

Por su parte, la representación del Municipio negó que `(...) se le haya causado algún tipo de daño moral; ya que resulta notorio en el caso de marras, la ausencia de hechos, razones y circunstancias que dieran origen al mismo, es necesario mencionar que el querellante invoca la normativa Laboral en todos sus aspectos, sin tomar en cuenta que el cargo que este ostentaba dentro del IMTT era una CARGO DE CONFIAZA, el cual no esta (sic) amparado por la inamovilidad laboral que invoca. De allí que tal reclamación por concepto de daños morales, necesariamente el querellante, ha de ilustrar el proceso lógico de establecer los hechos, la intención, y el acto o hecho ilícito que le genero (sic) tal daño…Nuestro Código Civil Vigente dispone en su artículo 1.196 que. ‘la obligación de reparación se extiende a todo daño moral material o moral causado por el acto ilícito.´ De lo cual se infiere que debe existir la ocurrencia de un acto ilícito para que pueda proceder a su reparación´.

Observa este Tribunal que la Ley es expresa al señalar que el daño moral para ser resarcido debe provenir de un hecho ilícito que lesione algún derecho. En el caso de autos se observa que dicho hecho en criterio del apoderado judicial del querellante se encuentra constituido por la homologación de los sueldos que devengan los Directores de similar jerarquía en los entes descentralizados del Municipio Carirubana, sin que, en criterio de este Juzgado, haya quedado demostrado, que tal situación configure el supuesto de hecho previsto en la norma, para que prospere la solicitud de indemnización por daño moral, razón por la cual se desestima el pedimento formulado. Así se decide.

Por último solicita el querellante le sean aplicados a los funcionarios las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Contra la Corrupción y 79 de La Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a este punto este Tribunal se observa no corresponde a la sede jurisdiccional la determinación de la responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal en la que puedan incurrir los funcionarios públicos, pues el ordenamiento jurídico determina cual es el órgano competente a tales efectos. Así se decide.

A los fines de calcular los montos por los cuales debe ejecutarse la presente sentencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar experticia complementaria del fallo a efectos de determinar lo que corresponde por (sic)

1. Doscientos cincuenta y nueve (259) días de antigüedad, para lo cual deberá tenerse en consideración lo que le correspondía mes a mes.
2. Calculo de los intereses sobre prestaciones desde la fecha de ingreso del trabajador, esto es, desde el veinte (20) de agosto de 2003 hasta el dos (02) de mayo de 2008…”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó, que interpuso el presente recurso de apelación por cuanto no fue considerado por el A quo, la “…CONDUCTA ILÍCITA…” del Patrono ya que a su decir “…se violaron los derechos Constitucionales señalados en los Artículos 88, 89, 92 y 93…” relativos a la garantía del estado en la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, “…cuando se le redujo el sueldo al Director de Administración…”.

Solicitó, que “…esta FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, sea Decidida conforme a Derecho…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de lo Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas a la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2008, por haber sido removido del cargo de “…Director de Administración…” en el Instituto Municipal de Transito del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto negó todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, con excepción de la solicitud de pago por concepto de antigüedad, al observar que “…en razón de la antigüedad por el tiempo de servicio de cuatro (4) años siete (7) meses y doce (12) días, al funcionario según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un pago de doscientos noventa y siete (297) días. De las pruebas evacuadas por la querellada se desprende que, la Administración sólo canceló la cantidad de treinta y ocho (38) días, por concepto de antigüedad complementaria (…). Visto lo anterior esta Juzgadora considera que, la Administración no demostró el pago de la totalidad de los conceptos de utilidad ni de fideicomiso, (sic) Por ende debe cancelar al funcionario las cantidades que resulten del fideicomiso y de los doscientos cincuenta y nueve (259) días remanentes de antigüedad…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que interpuso el presente recurso de apelación por cuanto no fue considerado por el A quo, la “…CONDUCTA ILÍCITA…” del Patrono ya que a su decir “…se violaron los derechos Constitucionales señalados en los Artículos 88, 89, 92 y 93…” relativos a la garantía del estado en cuanto a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, “…cuando se le redujo el sueldo al Director de Administración…”.

Así, antes de entrar a examinar la veracidad o no de los argumentos expuestos por la parte apelante, es menester precisar que de una revisión exhaustiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, se evidencia claramente que el único derecho constitucional denunciado como violado por la parte recurrente en su escrito libelar es el contenido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En atención a lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la violación de los derechos contenidos en los Artículos 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que hizo referencia la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, tal como quedó establecido supra, no fue denunciada por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial. En cuanto a ello, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), en el cual asentó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la limitación de las partes de aportar en esta segunda instancia tanto el planteamiento de hechos nuevos, como la variación esencial de los elementos controvertidos en el Juzgado de instancia, por cuanto ello configuraría un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. No obstante, conforme a lo establecido en la referida sentencia, esta limitación contiene la excepción de poder alegar fundamentos de derecho ante la Alzada, aunque no se hayan denunciado ante el A quo, siendo necesario que estos se encuentren relacionados con los mismos hechos.

Ahora bien, siendo que la posibilidad de que la parte apelante plantee ante esta segunda instancia, fundamentos de derecho no denunciados ante el a quo, se encuentra supeditada a que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos, es menester para esta Alzada verificar si el contenido de los Artículos 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran relacionados con los hechos denunciados, para lo cual estima necesario, traer a colación el contenido de los referidos artículos, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así, se observa que las normas constitucionales transcritas con anterioridad se encuentran dirigidas a garantizar la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; así como también el derecho de los trabajadores al pago de las prestaciones sociales correspondientes; evidenciando esta Corte del escrito libelar, que lo pretendido por la parte recurrente es, a su decir, la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales cancelada por la Administración por la cantidad de “…ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 11.409,27) (…), pago que no cumple con lo establecido en las Normas Laborales vigentes, debido a que como ya lo mencionamos anteriormente, le fue reducido su salario mensual en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 165,00), desde enero del 2.008 (sic) hasta el 02 de mayo del 2.008 (sic), violentando y conculcando sus Derechos Laborales…”.

De lo antes expuesto, evidencia claramente esta Corte, que los nuevos fundamentos de derecho planteados por la parte apelante ante esta Segunda Instancia, en modo alguno guardan relación directa con los hechos controvertidos, toda vez que lo denunciado a través del presente recurso no corresponde a la desigualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, a la violación de la estabilidad laboral, a la explotación del trabajador mediante el pago de una salario insuficiente que le impida vivir con dignidad, así como tampoco a la falta de pago de sus prestaciones sociales, por cuanto las mismas, tal como lo estableció el recurrente, fueron canceladas por el ente recurrido; circunscribiéndose el presente recurso, como se indicó con anterioridad, a la reducción del salario mensual, que a decir del recurrente, efectuó el Instituto recurrido “…desde enero del 2.008 (sic) hasta el 02 de mayo del 2.008…”, controversia esta que efectivamente fue dilucidada por el A quo en el fallo apelado.

En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta improcedente dilucidar en esta Alzada la violación de los derechos Constitucionales contenidos en los Artículos 88, 89 y 92 ejusdem, a los cuales hizo referencia la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto ello constituye una innovación a la pretensión principal, lo cual no le está permitido al Juez de Alzada conocer, por cuanto ello iría en desmedro del derecho a la igualdad y a la defensa de la parte recurrida. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, referido a la falta de consideración por el Juzgado de Instancia de la “…CONDUCTA ILÍCITA…” del Patrono por cuanto, a decir del apelante, fue vulnerado el derecho garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…cuando se le redujo el sueldo al Director de Administración…”, es menester para esta Alzada destacar que para efectuar la mencionada denuncia, el apelante enmarcó dos supuestos de hecho distintos, es decir, la falta de pronunciamiento del Juzgado a quo, por una parte en cuanto a la estabilidad laboral prevista en el mencionado artículo 93 eiusdem, y por la otra, en cuanto a la reducción en el sueldo del cargo que ocupaba en el ente recurrido.

Así las cosas, en primer término, es importante destacar que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado como violado, señala que: “…La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…”. Ahora bien, a fin de determinar si el Juzgado a quo, tal como lo alegó la parte apelante, dejó de pronunciarse sobre la estabilidad laboral prevista en el mencionado artículo 93 eiusdem, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgador de instancia en los términos siguientes:

“…El quejoso argumentó relacionado con la remoción de su representado vulnero (sic) lo previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3, 9, 10, 103, 104,106, 108, 112, 125 y de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto adujo que se le adeuda por despido injustificado previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.797,50), además por concepto de lo estipulado en el artículo, 125 ordinal `d´ de la Ley ut supra mencionada, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (Bs.4.719).
…omissis…
Observa este Tribunal que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra entre los considerados por el dispositivo normativo, como cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se concluye que nada se le adeuda al funcionario con respecto al concepto de preaviso, ya que en el caso de marras no procede el mismo.
Previo al pronunciamiento solicitado debe este Juzgado señalar que tal y como se desprende de los documentales cursantes en autos, así como de los argumentos de las partes, el motivo de egreso del querellante se produjo como consecuencia de la remoción de la que fue objeto, en virtud de que la naturaleza de su cargo era libre nombramiento y remoción, que tal y como lo ha sido sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es el producto del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, de nombrar y remover, sin que pueda llegar a considerarse que el ejercicio de esa potestad reconocida por el ordenamiento jurídico vigente, pueda llegar a considerarse como un `despido injustificado´, supuesto que sólo es aplicable a las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, más no así en el campo de la relaciones jurídicas funcionariales, de allí que mal pueda pretender el querellante solicitar se tomen en consideración conceptos a efectos del pago de diferencia de prestaciones sociales que no le son aplicables. Así se decide…”.

Del extracto de la sentencia apelada se evidencia, que en cuanto al derecho a la estabilidad laboral garantizada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho fue denunciado por la parte recurrente como transgredido al haber sido removido del cargo desempeñado en el ente recurrido, por cuanto a su decir se produjo un despido injustificado, sin que se le haya efectuado el pago por tal concepto; el Juzgado a quo, claramente señaló que la remoción del cargo desempeñado por el recurrente, se encuentra entre los considerados, como cargo de libre nombramiento y remoción, siendo esto producto de la potestad discrecional de la Administración, sin que pueda llegar a considerarse como un despido injustificado, ya que este supuesto sólo es aplicable a las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía pretender el recurrente solicitar que se tomaran en consideración tales conceptos a efectos del pago de diferencia de prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ciertamente se pronunció respecto a la transgresión constitucional, que a decir de la recurrente, había incurrido el ente recurrido, al no haberle garantizado el derecho a la estabilidad por haberlo removido del cargo de “Director de Administración” que desempeñaba en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del Estado Falcón; motivo por la cual, esta Alzada no encuentra sustento a la falta de pronunciamiento del A quo, alegada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, y como consecuencia de ello, es desechado por esta Corte. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, referente a la falta de consideración por parte del A quo respecto a la vulneración de la garantía a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, “…cuando se le redujo el sueldo al Director de Administración…”; esta Corte, a los fines de determinar su procedencia, estima pertinente traer a colación lo que al respecto señaló el Juzgado a quo en su decisión, en los términos siguientes:

“…El querellante solicita se le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (27.790,38), discriminados de la siguiente manera:
La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.660,00), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, ya que a su representado se le redujo el sueldo de MIL. OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.815,00), a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650,00), (…) que dicha reducción salarial lo afecto (sic) durante los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2008.
Para probar la disminución del sueldo alegada, presentó anexo al escrito libelar las siguientes documentales constituidas por Recibos de pago que rielan de los folios 11 al 20; Comunicación (sic) dirigida a la Presidenta y demás miembros del Directorio del Instituto, a los fines de que se le fuese resarcido el daño causado con la disminución, folio 21 del expediente; Comunicación (sic) a la Presidenta del Instituto y demás Miembros del Directorio del Instituto Municipal de Tránsito y Trasporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana, Recurso Jerárquico interpuesto por ante el ciudadano alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, folio 23, Comunicación (sic) suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del estado Falcón, y demás Miembros Principales en la cual le comunican al querellante de la disminución de sueldo; así como su motivo folio 25.
…omissis…
Documentales de la que se desprende i) la disminución del sueldo del que fue objeto (sic) querellante, ii) dicha disminución se realizó con la finalidad de equiparar los sueldos de los Directores, siendo ello así, de allí que se desestima el pedimento realizado por los apoderados judiciales de los querellantes a efectos de que debía .tomarse en consideración dicha diferencia para calculo de prestaciones sociales del actor. Así se decide.

Del extracto del fallo apelado, se desprende que, ante la reducción de sueldo denunciada por la parte recurrida durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008 mientras desempeñaba el cargo de “Director de Administración” en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el Juzgado a quo estableció en su sentencia, que de las documentales presentadas por las partes se evidencia que la disminución de sueldo a la que alude la recurrente, se efectuó con la finalidad de equiparar los sueldos de los directores y que por tanto, dicha diferencia no podía ser objeto del cálculo de sus prestaciones sociales.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que la reducción del sueldo a la cual alude la recurrente fue objeto de controversia en el presente recurso y como tal, resultó un punto desarrollado y decido en la sentencia apelada, en razón de lo cual, mal pudo la parte apelante denunciar ante esta Alzada, que el Juzgado a quo no consideró tal alegato. En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara improcedente el alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano CHRISTOPHER ANTONY LEEN CUEVA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000426.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,