JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000434

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS8º CA 2010-0486, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.206.621, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante.

El 14 de junio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 7 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana Elisa Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestras representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Jefe de División en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)…”.

Que, “El mismo día de la supresión del FONDUR, el 31 de julio de 2008, le fue notificado a nuestra mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.571,51), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esa nueva adscripción se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Fondo…”.

Que, “El desconocimiento de todos esos beneficios contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…”.

Que, “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…) El objeto de la Providencia Administrativa (…) es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, (…) se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006…”.

Que, “…mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008, (…) los beneficios aprobados fueron: i) el correspondiente al seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, (…) ii) el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económica-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483,00), no sujeto a variación…”.

Que, “…el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial, (…) contenía un monto erróneo, dado que fue calculado sobre la base de la escala establecida en la Resolución Nº 066, antes citada…”.

Que, “…el derecho a jubilación, así como los beneficios socio-económicos que ésta comporta, forman parte de los derechos humanos, constitucionales consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los sociales…”.

Que, “…como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia…”.

Que, “…nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación adquirida por los jubilados, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal, intérprete y garante de los principios y normas constitucionales…”.

Que, “El carácter intangible de los derechos sociales vinculados con el derecho al trabajo y su prolongación natural, el derecho a la jubilación, quedó expresamente consagrado (…) en el texto del Decreto Nº 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado puesto que en el mismo se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’…”.


Que, “Los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos, en su conjunto, en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006…”.

Que, el “Monto de la jubilación o pensión [comprende]: A-Conceptos que las integran: El Monto de la Jubilación o pensión está ajustado por el Complemento Interno y la Asignación Especial (…). B- Homologación: El Fondo se obligó a proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Este beneficio, expresamente incluido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, ya venía siendo aplicado en el Fondo desde el año 1995…”.

En cuanto al beneficio de alimentación, señalaron que “…fue hecho extensivo para los jubilados y pensionados; sin embargo, en atención a la existencia del servicio de comedor en la sede del Fondo, el beneficio se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido…”.

Con relación a la caja de ahorro, señalaron que “Este beneficio consiste en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros. Dicho beneficio está previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados…”.

Respecto al bono único extraordinario, adujeron que el mismo consiste “…en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, de la misma manera como al personal activo se le pagaba anualmente dos meses de salario…”.

En cuanto a la bonificación especial anual, señalaron que consiste en el “…Pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año. Se toma en cuenta como parte de la remuneración para calcular la capacidad de pago en el Plan de Viviendas; sirve también para cancelar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus trabajadores para la adquirió (sic) de viviendas…”.

Con relación a la bonificación de fin de año, señalaron que el mismo es “…percibido anualmente, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año…”.

Respecto al salario integral, adujeron que el mismo consiste “…en la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas, y que se constituye en la base para el eventual ajuste de los montos por jubilación o pensión, así como para calcular los bonos y otros pagos…”.

En cuanto a los beneficios recibidos en forma permanente señalaron “A.-Seguro H.C.M. Beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismo términos y condiciones del personal activo (…) B.- Seguro Funerario. Beneficio consistente en la contratación de servicios funerarios colectivos para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismo términos y condiciones del personal activo (…) C.- Servicio Médico odontológico. Los jubilados y pensionados tienen derecho a la atención médico-odontológica en el edificio sede de FONDUR, en un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología. D. Plan de Vivienda. Política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional, mediante préstamos hipotecarios a veinte (20) años, con intereses al 4% anual…”.

Que, “…A nuestra mandante le fue desconocida su expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socio-económicos a que tienen derecho todos los jubilados, incluyendo los jubilados especiales, del FONDUR…”.

Que, “…Ello constituye una evidente y directa violación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N º5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que autorizaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”. Constituye igualmente una violación a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos a la jubilación y a los beneficios derivados de ella…”.

Que, “…el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado. Ello, además de ser contrario a lo dispuesto en el antes citado texto legal, también es violatorio del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 21-1 de la Constitución, por cuanto se le está dando un tratamiento discriminatorio, como si pudiera existir jubilados del FONDUR de primera y otros de segunda, derivados de una sola circunstancia: que estos últimos obedecen a la decisión unilateral del Estado Venezolano de suprimir al ente administrativo al cual se encontraban prestando servicios, decisión que en modo alguno depende de la voluntad de los funcionarios y jubilados del Fondo. Por tales infracciones, dicha Providencia Administrativa debe ser anulada…”.

Que, “…los antes indicado (sic) beneficios socio-económicos que nuestra mandante tenía confianza legítima o expectativa plausible en obtener al ser jubilada, como ocurría con todos los jubilados del FONDUR (…) sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i.- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. F. 483,00, no sujeto a variación lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no esta sometido a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii.- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, de los cuales antes se hizo una lista y que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR. Todo ello deriva de la decisión adoptada por el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, que también debe ser anulado, por las mismas violaciones constitucionales y legales…”.

Finalmente solicitó, que “…1. Declare la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados. 2. Declare la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación. 3. Condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (…) 4. Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, le recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones y que, en general, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizarle el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. 5. Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia, de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria, para cuyo efecto solicitamos se ordene la correspondiente experticia complementaria…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Elisa Moreno con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así las cosas, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en su contestación, referido a que: Consta del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Así mismo, en el Artículo 8 eiusdem, se estableció la facultad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el Artículo 9 facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que dicha Junta dictó la Providencia Administrativa Nº 066 estableciendo los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR, por lo que es éste el legítimo texto legal que fundamenta las decisiones bajo las cuales se iba a suprimir y liquidar el Instituto.

Para decidir este Juzgado observa: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:

‘En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975. (sic)

Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:

‘Artículo 2. Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.
‘Artículo 5 Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[…]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
[…]’

Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, inserta del Folio 26 al 30, ambos inclusive, del Expediente Principal, la cual establece en el Punto Tercero:

‘Presentar Punto de Cuenta a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de someter a su consideración y aprobación los acuerdos suscritos, respecto a los beneficios socioeconómicos que serán otorgados a los trabajadores de la Institución, así como el plan de jubilaciones especiales que será presentado ante el Ejecutivo Nacional para su aprobación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y 8 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR’.

Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, inserta del Folio 33 al 35, ambos inclusive, del Expediente Principal, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que la Oficina de Recursos Humanos informó a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR) que:

‘(…) a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de H.C.M., Seguro de vida y gastos funerarios (por el mismo monto), los cuales ampararán tanto al titular como a sus familiares, con vigencia hasta el 31/12/2008 y en aras de no desmejorar la calidad de vida del mencionado personal, se logró la aprobación del beneficio de alimentación bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un MONTO DE (…) (Bs.F. 483,00) mensual no sujeto a variación, dando con ello continuidad a los beneficios otorgados por FONDUR’.

Por tanto, el Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR en virtud de su liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008.

A mayor abundamiento, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 23 al 25, ambos inclusive, ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, planteando que:

‘La Oficina de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Presidente de la Junta Liquidadora, y tomando en cuenta que según Disposiciones Transitorias Derogatorias de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, (…), está prevista la Liquidación y Supresión del Organismo, ha considerado como urgente la necesidad de contar con lineamientos internos claros, (…), que garanticen a los trabajadores que han prestado (…) servicios para la Institución, el otorgamiento de los Beneficios Internos a percibir, una vez que se hacen efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones.
[…]
RESOLUCIÓN:
La Junta Liquidadora del (…) (FONDUR), designada mediante las Resoluciones Nos. 004 y 015 de fecha 30 de mayo y 09 de septiembre de 2005, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.205 y 38.260 de fecha 09 de junio y 12 de septiembre del 2005, respectivamente y Resoluciones Nos. 001-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.250 de fecha 15-08-05, y Nos. 019-06; 025-06 y 031-06 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.439 de fecha 18 de mayo del 2006, de conformidad con las atribuciones que le otorga el Artículo 11 de la Ley de creación de FONDUR, en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 09 de mayo del 2005 y reimpresa en la Nº 38.204 de fecha 08 de junio del 2005, RESUELVE:

1.- autorizar la presentación final del correspondiente INSTRUCTIVO para su aprobación definitiva por parte de la Junta Liquidadora del Organismo, y su remisión posterior a las instancias correspondientes.
2.- en el caso de la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones actuales, proceder de inmediato al ajuste con vigencia 01.11.2006, en los términos anteriormente mencionados, (…)’

Por tanto, el Instructivo Interno in commento, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió su opinión sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, los cuales, a tenor del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se insiste, debería hacerse previa aprobación del Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que este Tribunal Superior concluye que el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’, no estableció los beneficios a ser percibidos por los funcionarios de FONDUR una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones en virtud de su liquidación, sino el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, tal y como se estableció supra, por lo que este Juzgado declara improcedente la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados; y así se declara.

En cuanto al resto de los pedimentos, observa este Juzgado que: Alega el querellante que según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores de FONDUR ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, lo cual sintoniza con la garantía de la confianza legítima, de que iban a obtener, conforme a lo que era hasta ese momento su expectativa plausible, al menos los mismos beneficios socioeconómicos contenidos en el régimen de jubilaciones vigente en el Instituto para ese momento, el cual no podría ser desmejorado en modo alguno. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, la naturaleza del derecho adquirido impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió (sic) nacimiento.

Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional debería presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo cual se cumplió a través de la promulgación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 4 de Marzo de 2008, el cual estableció como atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación de Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual se realizó a través de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, presentándose al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008 en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios.
Por su parte, se reitera, el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió parámetros referenciales sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006, y así se decide.

Alega el querellante que el complemento interno de la jubilación o pensión, según lo establecido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, incluyendo en el cálculo el bono de producción; el incremento salarial en caso de egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como es su caso y; otras primas. Señala que el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa Nº 066, aprobada por el Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta Nº 004-2008, en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado, por lo que solicita la nulidad de la Providencia in commento.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 36 al 37, Acto Administrativo por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:

‘Quien suscribe CNEL. (AV) DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:

Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional () (sic), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).

El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F 3.571,51), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina de Personal Jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat. []” (sic)

Por tanto, la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, los Artículos 6, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:

…Omissis…

Por tanto, teniendo la ciudadana Elisa Moreno 22 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 55% y no los 80% que pretende el querellante.

Por su parte, el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

‘A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’.

Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:


‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.

Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.

Finalmente, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

…Omissis…

Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la nulidad parcial del acto mediante el cual se otorgó su jubilación especial, en lo concerniente al monto de la misma, y el recálculo de su jubilación, de conformidad con los parámetros contenidos en el señalado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y así se decide.

Alega la querellante que el Fondo se obligó a proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, por cuanto está expresamente incluido en el instructivo interno de jubilaciones y pensiones de 2006, y se venía aplicando en el Fondo desde el año 1995, cuando había sido adoptado por Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.720.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…Omissis…

Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:

…Omissis…

Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, tales argumentos deben ser rechazados, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.

Manifiesta el querellante que, mediante Oficio Nº 1412, se aprobó el Beneficio de Alimentación, bajo la figura de “ayuda económico-social”, por un monto mensual de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, y que en el mismo sentido se aprobó según Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, por sólo reconocer la mitad de lo que le corresponde, en razón de que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no está disponible en el Ministerio, y en virtud de que no está sujeto a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 5, Parágrafo Primero, se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.

Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 31, Oficio dirigido por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), informando que:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que mediante Punto de Cuenta Nº 001, Agenda 43 de fecha 18/07/2008 fue elevado para su consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado.

Sobre el particular, cumplo en informarles que a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de (…) y en aras de no desmejorar la calidad de vida del mencionado personal, se logró la aprobación del beneficio de alimentación bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un MONTO DE (…) (Bs.F. 483,00) mensual no sujeto a variación, (…)”’

- Al Folio 32, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación (…), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:

1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’.
[…]
En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F. 483,99) mensual no sujeto a variación’.
‘(…), se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación.’.
Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como ‘Ayuda Económico-Social’ por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

Alega el querellante que otro de los beneficios socioeconómicos reconocidos, luego de su transferencia al Ministerio, es el beneficio del seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:

‘Artículo 2. Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.

‘Artículo 11.[…]Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones’.

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 31, Oficio dirigido por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), informando que:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que mediante Punto de Cuenta Nº 001, Agenda 43 de fecha 18/07/2008 fue elevado para su consideración y aprobación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado.

Sobre el particular, cumplo en informarles que a partir del 01/08/2008 fueron aprobados los beneficios socioeconómicos de H.C.M., Seguro de vida y gastos funerarios (por el mismo monto), los cuales ampararán tanto al titular como a sus familiares, con vigencia hasta el 31/12/2008 (…)’

- Al Folio 32, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:

‘En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: (…) Póliza de de (sic) HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:

3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios):

‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008
[…]’
De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a la querellante y sus familiares, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que el beneficio correspondiente a la Caja de Ahorro, consistente en el aporte del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros, previsto en el Contrato Marco de empleados y consagrado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones fue negado expresamente, ya que ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio, y no les serán respetados a los jubilados de FONDUR.
Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece:

‘Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria’.

‘Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
[…]’
Por su parte, el Artículo 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establece:
‘Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República’.

‘Artículo 11: […] Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones’.

Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si el querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Respecto al pago de la actualización monetaria, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de cesta ticket no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…a pesar de haber sido expresamente invocadas las normas constitucionales que consagran la intangibilidad y la progresividad de los derechos derivados de la situación de jubilado y pensionado, en la sentencia apelada no hay ningún pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de tal alegato…”.

Que, “Nada se dice en el fallo sobre la denuncia relativa a que la circunstancia de que las condiciones aprobadas en mayo y en julio de 2008 por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Ministro de adscripción para los jubilados especiales de ese Instituto a punto de ser suprimido, son abiertamente más restrictivas y muchos menos favorables que las aprobadas por la misma Junta Liquidadora dos años antes (…), con base en la ley vigente para el momento, constituye inequívocamente un atentado contra los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de esos derechos sociales…”.

Que, “El fallo se limita a ir analizando cada uno de los beneficios socioeconómicos que habían sido acordados a los jubilados y pensionados del FONDUR, concluyendo en su improcedencia (…), sin argumentar siquiera por qué, en su criterio, el desconocer cada uno de tales derechos adquiridos no viola las normas constitucionales consagratorias de los principios de progresividad e intangibilidad…”.

Que, “…al negar prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, (…) como quedó demostrado en el juicio, no hace el fallo apelado otra cosa que pura y simplemente trasgredir (sic) dichos principios constitucionales en perjuicio de nuestra representada…”.

Que, “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de 27 de diciembre de 2007 (…) No hay duda posible acerca de que el texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación del personal existente para el momento de su supresión y liquidación, pero también comprende (…) a los jubilados y pensionados que desde antes venían disfrutando de los beneficios socio-económicos que a lo largo de los años les había reconocido y otorgado el organismo ahora suprimido…” (Negrillas de la cita).

Que, “…deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos…” (Negrillas de la cita).

Que, “Además de la violación general de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales de nuestra representada, el fallo apelado trasgrede (sic) adicionalmente el derecho constitucional a la no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al razonar que los beneficios socio-económicos acordados al personal del FONDUR con motivo de la supresión del ente son los previstos por la Junta Liquidadora en julio de 2008, debiendo contar con la aprobación del Ministro de adscripción del FONDUR. Ahora bien, la Junta Liquidadora del FONDUR acordó al personal jubilado y pensionado todos los beneficios reclamados en la presente querella en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 5.910, de Supresión y Liquidación del FONDUR. Ahora bien, la Junta Liquidadora del FONDUR acordó al personal jubilado y pensionado todos los beneficios reclamados en la presente querella en una fecha anterior a la entrada en vigencia la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada luego mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que no sometía las decisiones de la Junta Liquidadora el control posterior de aprobación, como sí lo hizo luego el Decreto Nº 5.910 de fecha 2008…”.

Que, “…los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legitimas (sic) del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro en su sucesor…”.

Que, “…A pesar de todo ello, la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones (…) que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR, luego de la supresión de este último, eran de otorgamiento potestativo por parte de la entidad sustituta…”.

Que, “…Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respecta esos mismos derechos adquiridos…”.

Que, “…Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicitamos (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que en definitiva declare con lugar la querella interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha en fecha 27 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

La parte apelante en su escrito de fundamentación indicó que, “…a pesar de haber sido expresamente invocadas las normas constitucionales que consagran la intangibilidad y la progresividad de los derechos derivados de la situación de jubilado y pensionado, en la sentencia apelada no hay ningún pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de tal alegato…”.

Que, “…Nada se dice en el fallo sobre la denuncia relativa a que la circunstancia de que las condiciones aprobadas en mayo y en julio de 2008 por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Ministro de adscripción para los jubilados especiales de ese Instituto a punto de ser suprimido, son abiertamente más restrictivas y muchos menos favorables que las aprobadas por la misma Junta Liquidadora dos años antes (…), con base en la ley vigente para el momento, constituye inequívocamente un atentado contra los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de esos derechos sociales…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ciento nueve (109) al folio ciento cuarenta y cinco (145), donde cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal de Instancia realizó un análisis en relación a si en el caso de la ciudadana Elisa Moreno, le eran aplicables o no las disposiciones contenidas en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, de fecha 7 de Diciembre de 2006, indicando que “…el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió parámetros referenciales sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006…”.

Ello así, esta Corte observa que el Tribunal de la causa consideró que la querellante tenía una expectativa de derecho de disfrutar de su pensión de jubilación especial, en las mismas condiciones que gozaban los funcionarios jubilados por cumplir con los requisitos ordinarios de Ley para ser jubilados; sin embargo, el referido instructivo no consagra derecho alguno para quienes como la querellante fueron beneficiarios por una jubilación especial tramitada con ocasión de la supresión y liquidación del organismo querellado, sino que el mencionado instructivo se limitó a sugerir la posible aplicación de los mismos beneficios, lo cual descartó la Administración y en consecuencia, no hubo transgresión de la intangibilidad y la progresividad de los derechos adquiridos derivados de la situación de jubilado y pensionado.

De igual forma, se desprende que el Tribunal de la causa, indicó que a la querellante le correspondía disfrutar de su pensión de jubilación especial, conforme a los lineamientos planteados por la Junta de Supresión del Fondo de Desarrollo Urbano, mediante la Providencia Administrativa Nº 066, de fecha 22/05/2008, así como del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008; y no como lo solicitara en su escrito libelar, a saber conforme al Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, de fecha 7 de Diciembre de 2006, en virtud que el mismo, se insiste, regulaba la situación de los jubilados que cumplían con los requisitos de Ley para ser jubilados, durante el funcionamiento del referido Fondo.

Asimismo, debe señalar esta Alzada que no consta que la querellante hubiera solicitado en su escrito de querella alguna declaración por parte del Tribunal en relación a cuales condiciones era más favorables para los jubilados.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta obvia entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte.

Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la parte apelante, referente a que el Tribunal A quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Por otra parte, el apelante indicó que, “…El fallo se limita a ir analizando cada uno de los beneficios socioeconómicos que habían sido acordados a los jubilados y pensionados del FONDUR, concluyendo en su improcedencia (…), sin argumentar siquiera por qué, en su criterio, el desconocer cada uno de tales derechos adquiridos no viola las normas constitucionales consagratorias de los principios de progresividad e intangibilidad…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia indicó que “…cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió (sic) nacimiento…”; ello así, esta Alzada considera que el Tribunal A quo descartó que en presente caso existiera la violación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales; indicando que la querellante tenía una expectativa de derecho de disfrutar de su pensión de jubilación especial, en las misma condiciones que gozaban los funcionarios que fueron jubilados en virtud que cumplían con los requisitos de Ley para ser jubilados; razón por la cual procedió a revisar a cuales beneficios tenía derecho de disfrutar, en virtud de haber sido acordada su jubilación especial; ello así, esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.

De igual forma, el apelante indicó que, “…al negar prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, (…) como quedó demostrado en el juicio, no hace el fallo apelado otra cosa que pura y simplemente trasgredir (sic) dichos principios constitucionales en perjuicio de nuestra representada…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el apelante se limitó a indicar que el Tribunal de la causa transgredió principios constitucionales, al negar los derechos y beneficios que habían sido otorgados a los jubilados y pensionados, sin indicar, las razones por las cuales se considera que el Tribunal A quo violó principios constitucionales, resultando ser un alegato genérico y a la vez contradictorio.

Aunado al hecho que luego de una revisión del fallo apelado y demás actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no observa transgresión de derechos o principios constitucionales, en virtud que el Tribunal A quo, expresó las razones por las cuales consideró que la querellante no le correspondían dicho beneficios, indicando que la querellante tenía una expectativa de derecho más dichos derechos fueron modificados en virtud de la entrada de vigencia de nueva Ley; ello así, se desecha el referido alegato. Así se decide.

De igual forma, el apelante indicó que, “…Además de la violación general de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales de nuestra representada, el fallo apelado trasgrede (sic) adicionalmente el derecho constitucional a la no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al razonar que los beneficios socio-económicos acordados al personal del FONDUR con motivo de la supresión del ente son los previstos por la Junta Liquidadora en julio de 2008, debiendo contar con la aprobación del Ministro de adscripción del FONDUR. Ahora bien, la Junta Liquidadora del FONDUR acordó al personal jubilado y pensionado todos los beneficios reclamados en la presente querella en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 5.910, de Supresión y Liquidación del FONDUR. Ahora bien, la Junta Liquidadora del FONDUR acordó al personal jubilado y pensionado todos los beneficios reclamados en la presenta querella en una fecha anterior a la entrada en vigencia la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada luego mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que no sometía las decisiones de la Junta Liquidadora el control posterior de aprobación, como sí lo hizo luego el Decreto Nº 5.910 de fecha 2008…”.

En tal sentido, esta Alzada considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

De la norma antes transcrita, establece con rango constitucional que la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida; en principio, las leyes tienen como característica esencial carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro), para preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Sólo admitiendo su aplicación con tales efectos hacia el pasado, es decir, se reconoce la retroactividad con efectos ex tunc, en aquellos casos en que la norma posterior imponga como sanción una menor pena que la norma aplicable; ello así, es de imperativo cumplimiento aplicar las normas legales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo contrario a la Constitución aplicar las disposiciones legales derogadas.

En tal sentido, esta Corte observa que riela al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente judicial, oficio Nº 1735, de fecha 31 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana Elisa Moreno, mediante el cual fue notificada de su jubilación; asimismo, se desprende que dicha jubilación se haría efectiva a partir del 1 de agosto de 2008.

De igual, forma se desprende que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de Fondo de Desarrollo Urbano Nº 5.910, fue dictado en fecha 04 de marzo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de esa misma fecha.

Ello así, considera esta Alzada que para el momento en que fue jubilada la querellante, a saber, 31 de julio de 2008, dicho texto normativo ya se encontraba en vigencia; razón por la cual esta Corte considera que el Tribunal A quo decidió ajustado a derecho; en consecuencia, desecha el referido alegato, relativo a la aplicación retroactiva del señalado texto normativo. Así se decide.

Por otra parte, indicó que “…La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley Nº 5.750 de 27 de diciembre de 2007 (…) No hay duda posible acerca de que el texto legal comentado establece una inequívoca disposición protectora de los derechos adquiridos por el personal del FONDUR, que ha de regir para el futuro la situación del personal existente para el momento de su supresión y liquidación, pero también comprende (…) a los jubilados y pensionados que desde antes venían disfrutando de los beneficios socio-económicos que a lo largo de los años les había reconocido y otorgado el organismo ahora suprimido…” (Negrillas de la cita).

En ese mismo orden de ideas, el apelante indicó que “…deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos…” (Negrillas de la cita).

Ello así, esta Alzada debe precisar que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido mediante Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que en virtud de dicha supresión se procedió con la reubicación, retiro y jubilación de los funcionarios que desempeñaban funciones en el referido Fondo, siendo que, en el caso de autos la querellante fue retirada como funcionaria activa de la Administración Pública en virtud que fue acordada la jubilación especial.

Asimismo, se debe señalar que la querellante pretende que su jubilación especial, acordada en virtud de la supresión del referido Fondo, contemple de los mismos beneficios socioeconómicos de aquellos funcionarios que fueron jubilados, de forma ordinaria.

En ese sentido, se observa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación de forma especial, en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido fondo y que para el momento en que le fue otorgada la referida pensión no cumplía con los requisitos establecido en la Ley para optar a la jubilación ordinaria; asimismo, se observa que la recurrente fundamenta dicha solicitud en normas de rango legal, las cuales para el momento en que fue acordada su jubilación se encontraban derogadas y las mismas regulaban situaciones distintas al caso de autos, a saber jubilaciones ordinarias.

Ello así, se observa que en el caso de autos la pretensión de la parte actora es obtener o gozar de una serie de beneficios al igual que aquellos funcionarios que fueron jubilados en forma ordinaria, sin embargo, esta Corte considera que en ningún momento la recurrente fue titular de dichos derechos, constituyéndose de tal forma una simple expectativa de derecho la pretensión de la recurrente, tal como lo indicó el Tribunal A quo.

De igual forma, esta Alzada debe resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; en su artículo 5, prevé que le corresponde a la Junta Liquidadora del referido Fondo, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem; razón por la cual considera esta Alzada que la Junta Liquidadora del referido Fondo actuó ajustado al establecer los beneficios que gozarían los funcionarios que fueron jubilados de manera especial en virtud de la supresión de la Liquidación y Supresión del Fondo.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho al establecer que a la querellante le correspondían los beneficios socios económicos que determinó la Junta Liquidadora mediante la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de mayo de 2008 y que no hubo aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni vulneración a los principios de progresividad y de intangibilidad de los derechos socioeconómicos, por tanto desestimarse el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, el apelante indicó que, “…A pesar de todo ello, la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones (…) que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR, luego de la supresión de este último, eran de otorgamiento potestativo por parte de la entidad sustituta…”.

En ese sentido, manifestó que “…Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respectar esos mismos derechos adquiridos…”.

Por su parte, esta Corte observa que el Tribunal A quo indicó que “…era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008…”.

Ello así, se observa que el Tribunal A quo indicó que le correspondía a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano determinar los beneficios socioeconómicos para los funcionarios que fueron jubilados de forma especial; mientras que el apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, indicó que la sentencia recurrida establecido que los beneficios socioeconómicos eran de otorgamiento potestativo por parte de la entidad sustituta; en virtud de ello, se observa que el apelante realizó una interpretación errada de lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, referente a quien le correspondía la competencia de determinar los beneficios socioeconómicos que disfrutarían los funcionarios jubilados de forma especial.

En ese mismo sentido, se debe reiterar que conforme al artículo 5 el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; la Junta Liquidadora del referido Fondo tiene la atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal A quo indicó de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que consideró a los fines de verificar la procedencia de cuáles beneficios le correspondía a la querellante como personal jubilado especial del referido Fondo; aunado al hecho que dicho Tribunal actuó ajustado a derecho al establecer que a la Junta Liquidadora del referido Fondo en su proceso de liquidación y supresión, le correspondía determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado; por lo cual esta Alzada debe desestimar el alegato relativo a la falta de fundamento jurídico que alegó el apelante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

Ahora bien, esta Alzada observa que conforme al Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se hará cargo de los pasivos laborales que surjan en virtud de la supresión del referido Fondo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…Omissis…)

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

(…Omissis…)

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a cuyo favor procederá la consulta.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República, estimadas por el Tribunal A quo en su decisión fue el pago de la “Ayuda Económico - Social”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró la procedencia de dicho concepto indicando que:

“…visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como ‘Ayuda Económico-Social’ por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia…”.

Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que “Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Tribunal A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Adicionalmente, conviene establecer la diferencia existente entre las naturalezas jurídicas de los beneficios de alimentación prevista en la mencionada Ley de Alimentos para los Trabajadores y el beneficio acordado para los jubilados denominado “Ayuda Económico-Social”, respecto de lo cual debe ratificarse que el primero de los mencionados, guarda una estrecha relación con la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su otorgamiento para el querellante quien ha cesado en la prestación del servicio.

Ello así, esta Corte en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, revoca la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISA MORENO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conociendo en consulta de ley.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000434
MEM/