JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000454
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0462 de fecha 29 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.224.434, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2010, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2011 por la Abogada María Sol Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Moya-Ocampos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Moya-Ocampos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de junio de 2009, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra la Gobernación del estado Miranda, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El ciudadano FREDDY ROJAS, ya identificado, ingresó al organismo querellado en el TURNO DIURNO el 16-04-1.979 (sic), en fecha 15-06-2.007 (sic), egresa por jubilación siendo su último cargo el de DOCENTE DE AULA, LICENCIADO VI (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Indicó, que en lo concerniente al régimen anterior, lo que se refiere al “Interés acumulado: la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a mi representado le adeudan la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.197,66)”
Con referencia a la compensación por transferencia, relató que “…la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por este concepto asciende a UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.316,78) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Con relación al interés adicional, sostuvo que “…el organismo querellado no calculó, ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y en ese sentido, “…adeudan la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.100.781,568)… (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Expresó, que “En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Compensación por Transferencia y el Interés Adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.155,48) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Precisó, que con respecto al régimen vigente “…la Gobernación del Estado Miranda, determinó que el monto a pagar era de TREINTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.010,92) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Esgrimió, que “…la Gobernación, no calculó, ni pagó los días adicionales y la fracción e interés acumulado prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por estos conceptos debió cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.190,43) y le cancelaron DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 17.495.64), por tanto surge una diferencia de CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.080.57).
Apuntó, que “Al sumar las cantidades que señalo como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.236,07), pues al restar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.452,08), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.784,62).”
Expuso, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 15-02-2007 (sic) al 26-03-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.080,57).”
Con relación al turno nocturno destacó que, “El ciudadano FREDDY ROJAS, ya identificado en el TURNO DIURNO (sic), ingresó al organismo querellado e1 15-02-1980 (sic), en fecha 15-06-2.007 (sic), egresa por jubilación siendo su último cargo el de DOCENTE DE AULA, NOCTURNO, LICENCIADO VI. El 26 de marzo de 2009 (Mayúsculas y negrillas del original)”.
En este sentido, y en lo que concierne a la compensación por transferencia referida al turno nocturno desempeñado por el recurrente, destacó que, “la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por este concepto asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.670,81) (Mayúsculas y negrillas del original).”
Con respecto al “Interés adicional:… el organismo querellado no calculó, ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al realizar el cálculo respectivo tenemos que al querellante le adeudan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.399,49) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Compensación por Transferencia y el Interés Adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de SETENTA MIL SETENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 70.070,30) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Sostuvo, que “Con relación al cálculo del régimen vigente, la gobernación determinó que el monto a pagar era de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.479,96); lo correcto es que a mi representado le corresponde la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.655,94) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Afirmó, que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de: CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.954,32), pues al restar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.643,57), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.310,75) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Arguyó que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 15-02-2007 (sic) al 26-03-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.690,91) (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Solicitó “Que se ordene pagar al ciudadano FREDDY ROJAS, ya identificado, por concepto de trabajo diurno, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.236,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Instó a que “…se ordene pagar la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.080,57), por concepto de interés de mora”, así mismo, requirió “se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Adicionalmente, solicitó “Que se ordene pagar al ciudadano FREDDY ROJAS, ya identificado, por concepto de trabajo nocturno, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.310,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Finalmente, solicitó en virtud del turno nocturno laborado “Que se ordene pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.690,91), por concepto de interés de mora” así, como “… se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 162.236,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Ochenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 50.080,57), por concepto de interés de mora sobre las prestaciones sociales. Igualmente, solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; de otra parte solicita se condene a la Administración Estadal al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 87.310,75), por concepto de trabajo nocturno y la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 31.690,91), por intereses de mora sobre el concepto antes reclamado y la corrección monetaria sobre dicho interés, para lo que solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al organismo querellado en el turno diurno en fecha 16 de abril de 1979 y en fecha 15 de junio de 2007 egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula Grado VI, y en fecha 26 de marzo de 2009, recibió el pago de la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.452,08), por concepto de prestaciones sociales, cantidad que fue discriminada por la Administración de la siguiente manera: Del régimen anterior, por concepto de interés acumulado, la Gobernación no calculó ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.197,66). En cuanto a la compensación por transferencia, señala que la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la deuda por ese concepto asciende a la cantidad de Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.316,78); por intereses de fideicomiso acumulado según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1945, se le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.859,47); Por concepto de interés adicional, aduce que el organismo querellado no calculó ni pagó los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al realizar el cálculo respectivo tenemos que al querellante le adeudan la cantidad de Cien Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 100.781,56), montos que suman la cantidad de Ciento Doce Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 112.155,48), por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior.
En cuanto al régimen vigente, arguye que la Administración determinó que el monto a pagar por dicho concepto es de Treinta y Un Mil Diez Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 31.010,92). Sin embargo, reclama que la Administración no calculó ni pagó los días adicionales y la fracción e interés acumulado prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió pagar la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 64.190,43), debido a que le fue pagado el monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.495,64), generándose una diferencia de Cincuenta Mil Ochenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 50.080,57).
Argumenta, que por el turbio (sic) nocturno ingresó al organismo querellado en fecha 15 de febrero de 1980 y en fecha 15 de junio de 2007 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula Grado VI y el 29 de marzo de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 14.643,57).
Aduce, que la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la deuda por ese concepto asciende a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.670,81); con relación al interés adicional, expone que la Gobernación no calculó ni pagó lo referente al mismo, por lo que se le adeuda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 65.399,49), por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al explicado error de cálculo, se observa que la diferencia de prestaciones en el régimen anterior es de Setenta Mil Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 70.070,30).
Expresa, en cuanto al régimen vigente (turno nocturno), que la Gobernación determinó que el monto a pagar por tal concepto era la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.479,96), siendo que a su decir le corresponde la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.655,94).
Así pues, reclama el pago de los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales (turno nocturno), monto que a su decir asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 31.690,91).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que la Gobernación no haya calculado y pagado al actor los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, y en consecuencia niega que se adeude monto alguno por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación haya dejado de calcular y pagar al querellante la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en la misma oportunidad que se produjo el primer pago de la indemnización de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 eiusdem.
Niega, que la Gobernación adeude al querellante cantidad alguna por concepto de intereses u fideicomiso acumulado. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la Administración adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses y fideicomiso acumulado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo de 1945, así como tampoco adeuda monto alguno por concepto de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega, que no puede estimar cualquiera de los montos que reclama el querellante, toda vez que el mismo no establece en su escrito recursivo las bases del cálculo de donde a su decir derivan las presuntas deudas.
Arguye, que la Gobernación querellada, pagó al recurrente los días adicionales de antigüedad en la oportunidad en que se causaron, al ser acreditados en el mes respectivo en sus prestaciones, así como también fue pagado el interés acumulado de forma anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando que la misma no se causó, ya que, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2007 transcurrieron diez (10) años completos, sin fracción alguna que lo hiciere acreedor de dicho beneficio.
Niega que la Administración Estadal adeude las cantidades de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 162.236,07) y Ochenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 87.310,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en trabajo diurno y nocturno, respectivamente.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, señala que la misma es improcedente, pues es contraria a derecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil, pues el ordenar la corrección monetaria a obligaciones pecuniarias, como lo son las que constituyen el objeto de la pretensión, materializándose una trasgresión a las normas aquí mencionadas, según las cuales a falta de convenio especial en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal. Asimismo, aduce que no existe norma alguna que faculte a los Jueces a ordenar la corrección monetaria a las obligaciones pecuniarias.
Que el legislador en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que deban ser pagadas con ocasión de la terminación de una relación de trabajo y limita su aplicación de modo tal que se haga efectiva sólo a partir del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta la oportunidad o fecha del pago efectivo, lo que confirma su improcedencia en sumas de dinero con anterioridad a la fecha a tal derecho, encontrando su explicación en los principios de brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez que caracterizan el nuevo proceso laboral, por cuanto no procede la aplicación retroactiva; así pues, establece que las obligaciones que pretende hacer valer la actora en la presente causa, son obligaciones dinerarias y no de valor, la naturaleza de la obligación no puede modificarse.
Por último, indica que de proceder la indexación o corrección monetaria, no puede aplicarse ni siquiera a partir de la fecha de una sentencia ejecutoriada, sino del respectivo decreto de ejecución, debido a lo explicado precedentemente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen, tanto en las calculadas por la prestación de su servicio en el turno diurno como en el turno nocturno, referente a los intereses acumulados compensación por transferencia, interés adicional, en el régimen anterior y los días adicionales e interés acumulado en el nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los montos, toda vez que la Administración no calculó ni pagó dichos conceptos, estableciendo las cantidades que según su criterio eran las adeudadas por la Administración, debe este Juzgador señalar que revisados los cálculos realizados tanto por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales cursan a los folios cuarenta y tres (43) al setenta y cuatro (74) del expediente, contrastados con los montos indicados por el ciudadano querellante en su escrito recursivo, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por éste y la calculada y pagada por la Administración Estadal; sin embargo, la parte actora en la presente causa, sólo se limitó a indicar las diferencias presuntamente existentes entre lo que la Gobernación recurrida pagó y debió pagar, sin demostrar en la fase probatoria del proceso la procedencia de dichas diferencias, por cuanto no se puede determinar a ciencia cierta el origen de las discrepancias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata el procedimiento de como llegó a tal resultado.
En el mismo sentido, se observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre la omisión de la Administración de calcular sus prestaciones sociales, queda totalmente sin efecto ante la consignación por parte de la misma, de las planillas de cálculo de sus prestaciones sociales, tanto de manera generalizada como discriminando cada concepto que debió ser tomado en cuenta para el referido cálculo, razón por la cual debe quien aquí decide negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-
Referente (sic) a las cantidades reclamadas por el querellante por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello correspondiente al nuevo régimen del turno nocturno, observa este Sentenciador que en el caso de marras al actor no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenzó a prestar servicios a la Administración Pública en el mes de abril del año 1979 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de junio del año 2007, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que …después del primer año de servicio, o fracción equivalente a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario… Asimismo, debe señalarse que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al turno nocturno, en el rubro correspondiente (sic) a ART.108 L.O.T. DEPÓSITO 5 DIAS DE ANTIGÜEDAD, se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante cinco (05) días, como el mismo rubro lo indica, por concepto de días adicionales. Sin embargo, se observa que el actor prestó sus servicios por veintiocho (28) años a la Administración Pública, y al utilizar la formula establecida por la norma supra transcrita se evidencia que al mismo le corresponden treinta (30) días de salario por ser este el máximo establecido por la legislación, ya que excederían a éstos, y no cinco (05) como lo estableció la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual debe ordenarse la inclusión de Veinticinco (25) días de salario al cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen, y así se declara.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 15 de junio de 2007, tal como se desprende de las planillas de cálculo de Prestaciones Sociales realizadas por la Administración y de lo alegado por la actora en su escrito recursivo, y no fue sino hasta el 26 de marzo del año 2009, según se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual riela al folio siete (07) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.452,08). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo del expediente se observa que en el mismo no consta pago alguno correspondiente a tal concepto, ni la Administración demostró en la fase probatoria del proceso haber cancelado los reclamados intereses moratorios, motivo por el cual quien decide considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 15 de junio de 2007, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual la Administración efectivamente pagó las prestaciones sociales. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…)
1.- SE ORDENA: La inclusión de Veinticinco (25) días de salario al cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen, ello de conformidad a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que debe recalcularse el monto total de las prestaciones sociales.
2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Freddy Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.434, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 15 de junio de 2007, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de sus prestaciones sociales, luego del recalculo de las mismas, de conformidad con el numeral anterior.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo.
4.- SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Alegó, que “El fallo del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso-Administrativo (sic), cuya revocatoria solicito por ante éste (sic) Supremo Tribunal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE, cuando concluyó textualmente en lo siguiente: ‘La parte actora en la presente causa, sólo se limitó a indicar las diferencias presuntamente existentes entre lo que la Gobernación recurrida pagó y debió pagar, sin demostrar en la fase probatoria del proceso la procedencia de dichas diferencias, por cuánto no se puede determinar a ciencia cierta el origen de las discrepancias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata el procedimiento de cómo llegó a tal resultado’. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El a quo, no coincidió, ni analizó, el origen del planteamiento”.
Expuso, que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo”.
Manifestó, que “En tal sentido , en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado en la sentencia como punto 1) sin tornar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento primordialmente como es el pago demorado de las Prestaciones Sociales, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probada (sic) por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley Procesal”.
Afirmó, que “Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace anulable dicho fallo y así demando sea declarado pues ignoró un derecho irrenunciable como son los intereses no cancelados y debido (sic), como consecuencia la mora del pago de las prestaciones sociales”.
Sostuvo, que “la sentencia apelada afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representado, ya que los jueces no solo están obligados a motivar sus sentencias sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el Juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.
Precisó, que “En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas”.
Apuntó, que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las (sic) pretensión, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, en el proceso. Tal situación es evidente cuando el sentenciador sólo se pronuncia por el pago de los intereses moratorios y no de acuerda (sic) el pago legal de los intere (sic) acumulados tanto en el turnos diurnos y nocturnos como derecho legal y constitucional”.
Solicitó, que se “…declare CON LUGAR la presente APELACION (sic), y en consecuencia ordene a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, a cancelarle a mi representado, FREDDY ROJAS, ya identificado, por concepto de trabajo diurno, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 162.236,07), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales” (Mayúsculas del original).
Igualmente, instó a que “…se ordene pagar la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.080,57), por concepto de interés de mora”, así como también requirió “se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde lo fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello señaló, que “…demando a la Gobernación del Estado Miranda para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de Prestaciones Sociales por el trabajo nocturno desempeñado por mi representado FREDDY ROJAS”, por lo que en atención a lo expuesto pidió “se ordene pagar al ciudadano, FREDDY ROJAS, ya identificado, por concepto de trabajo nocturno, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 87.310,75) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales”, Así como, “se ordene pagar la cantidad de TREINTA Y UN SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.31.69O,91) por concepto de interés de mora” (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, en que “se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada María Moya-Ocampos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Denunció, que “Observa este órgano Procurador que la sentencia de instancia adolece del vicio de indeterminación objetiva, establecido en el ordinal 6 del articulo (sic) del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, aquellas decisiones que no se basten a si (sic) mismas, que no contenga (sic) decisión expresa, positiva y precisa o que no determine la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, que no determines (sic) con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo por sus caracteres caracteres (sic) y (sic) específicos, no determinare, como en el caso de marras, la suma que debe pagar la parte perdidosa, la decisión es ilusoria, porque no constituye titulo ni a favor ni en contra de nadie y en consecuencia carecería de materia sobre la cual trabar la ejecución”.
Apuntó, que “En el caso que nos ocupa, el a quo condena al ente querellado al pago de veinticinco (25) días de salario al calculo (sic) del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la sentencia recurrida no se basta a sí misma, por lo que reiteramos que incumple con lo establecido en el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no indicó los montos a ser utilizados para determinar la cuantía de la obligación a cuyo pago se condenó a la Administración estadal. Consideramos que, dada su naturaleza de simple operación aritmética, el juez debió indicar con toda precisión la cuantía total de las obligaciones, así como cada uno de los conceptos a cuyo pago se condenó. En lugar de ello, ordenó una experticia complementaria del fallo lo cual sustrae del juez elementos de juicio de capital importancia como lo es la cuantía de la condena en contra de la Administración”.
Finalmente, solicitó se “Anule o en su defecto revoque la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Freddy Rojas.” Así mismo, señaló que “En caso que sea examinado el fondo de la controversia, solicito sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte actora”.
-V-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada María Moya-Ocampos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el día 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Alegó que, “Del contenido de la sentencia del a quo, se evidencia que el querellante no fundamento ni probo sus alegatos y solicitudes, mientras que el ente querellado lo realizo oportunamente, por lo cual no puede el querellante alegar un error inexcusable por parte del a quo, ni alegar un vicio de nulidad indicando que el fallo recurrido solo especifico los alegatos de la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda sin tornar en cuenta sus alegatos, lo que es falso y se evidencia del mismo contenido de la sentencia”.
Relató que, “Es de hacer destacar que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumpliendo de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba”.
Destacó, que “La regla general contentiva del principio fundamental de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se refiere a los hechos constitutivos y a los extintivos, al que reclama la ejecución de una obligación incumbe probarla, y el que pretende haberse liberado debe, por su parte, probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación”.
Manifestó, que “Esta norma, debemos analizarla a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad y deberán atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos. De lo contrario se vería vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.
Afirmó, que “En el caso que nos ocupa el ‘deudor demandado” (Estado Bolivariano de Miranda) probó suficientemente el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el hoy recurrente…”.
Expresó, que “Igualmente solicitamos (sic) sean desechados los argumentos de solicitud de pagos que realiza el querellante en su escrito de formalización de la apelación, por cuanto caemos en el mismo supuesto de que se limita a indicar unos montos o acreencias a cobrar sin probar de donde provienen tales conceptos (Negrillas del original).”
Apuntó, con relación al vicio de incongruencia denunciado que “…podemos (sic) concluir que el alegato del querellante sobre la incongruencia del fallo recurrido no se configura, por cuanto, el juez decidió conforme a lo probado y alegado en autos. Por el contrario, el querellante pretende confundir con alegatos sobrevenidos y traídos al expediente de forma intempestiva como lo son los conceptos reclamados y no probados en su debida oportunidad procesal, que de haber sido tomados por ciertos en la decisión apelada, estaríamos en presencia del vicio denunciado por (sic) querellante, ya que de haberle concedido tales conceptos sin que hubiesen sido debidamente demostrados el fallo hubiere adolecido del vicio de incongruencia positiva, se violaría el precepto establecido el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa y al debido proceso del ente querellado…”.
Sostuvo que, “…en cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por el querellante es de hacer destacar que la jurisprudencia reiterada de la Cortes (sic), acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servicios es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. Por lo que no es aplicable el pago por concepto de indexación…”
Finalmente, solicitó que “…se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...”, asimismo “se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rojas contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido tanto por el recurrente así como por el órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rojas, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión esgrimida por el ciudadano Freddy Rojas relativa al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, e intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago de las mismas, las cuales fueron canceladas según lo expuesto por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2009, por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a su entender de manera incompleta. Asimismo, solicitó “se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del mismo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese sentido, el A quo, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordó el pago por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a (sic) días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por cuanto “…el actor prestó sus servicios por veintiocho (28) años a la Administración Pública, y al utilizar la fórmula establecida por la norma supra transcrita se evidencia que al mismo le corresponden treinta (30) días de salario por ser este el máximo establecido por la legislación, ya que excederían a éstos, y no cinco (05) como lo estableció la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual debe ordenarse la inclusión de Veinticinco (25) días de salario al cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor en el nuevo régimen”.
Con relación a los intereses de mora el A quo ordenó el pago de los mismos en virtud del retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, y acordó la realización de “una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en el fallo”. Finalmente en lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria la misma fue desechada por cuanto consideró que “la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación…”.
Ello así, el Apoderado Judicial del recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que “El a quo, no coincidió, ni analizó, el origen del planteamiento…”, lo que a su entender se evidenció cuanto señaló en el fallo apelado que, “…la parte actora en la presente causa, sólo se limitó a indicar las diferencias presuntamente existentes entre lo que Gobernación recurrida pagó y debió pagar, sin demostrar en la fase probatoria del proceso la procedencia de dichas diferencias, por cuanto no se puede determinar a ciencia cierta el origen de las discrepancias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata el procedimiento de cómo llegó a tal resultado…”.
Denunció el recurrente que la sentencia dictada por el A quo, no cumplía con las determinaciones consagradas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señaló en este sentido que el A quo “consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley Procesal”, consideró que la sentencia apelada “…adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las (sic) pretensión, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, en el proceso. Tal situación es evidente cuando el sentenciador sólo se pronuncia por el pago de los intereses moratorios y no de acuerda (sic) el pago legal de los intere (sic) acumulados tanto en el turnos diurnos y nocturnos como derecho legal y constitucional”.
Ahora bien, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del vicio denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”
Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Resaltado de esta Corte)”.
En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial se evidencia que efectivamente el recurrente denunció la existencia de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, con respecto al régimen anterior y al nuevo régimen, en lo que concierne al turno diurno y nocturno laborado, referidas las mismas a los intereses acumulados en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la compensación de transferencia de acuerdo al artículo 666 eiusdem, el interés adicional en el régimen anterior en concordancia con el artículo 668 eiusdem y los días adicionales y fracción e intereses acumulados en el nuevo régimen de acuerdo al artículo 108 eiusdem, esto de acuerdo a lo señalado en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al tres (3) del expediente judicial. Asimismo, observa esta Corte que riela del folio ocho (8) y del folio diez (10) planillas por concepto de pago de prestaciones sociales con relación al turno diurno y nocturno laborado respectivamente, las cuales a su vez fueron consignadas en la oportunidad procesal pertinente por la recurrida, junto con los anexos constituidos por las “hojas explicativas” de las mismas, las cuales rielan del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial.
Ahora bien, dado que el vicio de incongruencia se configura al no existir una decisión con arreglo a la pretensión deducida, así como a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, observa esta Corte que, tal como ya se señaló rielan al expediente judicial las planillas de liquidación y sus anexos por concepto de pago de prestaciones sociales del recurrente, en virtud de las cuales considera este Órgano Jurisdiccional que se evidencian las bases salariales, así como cálculos realizados por la recurrida a los fines de pagar lo que consideraba era el monto correcto por tal concepto.
En razón de ello, considera esta Corte que, el A quo debió pronunciarse con relación a las mismas, confrontándolas con las solicitudes realizadas por el recurrente en su escrito recursivo, a los fines de verificar si el pago realizado por la parte recurrida, se encontraba ajustado a derecho, al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, violando así la norma contenida en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, estima esta Corte que, no existió en el fallo apelado la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, en virtud de la anterior declaración. Así se decide.
En razón de ello, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y con relación a las denunciadas esgrimidas por el recurrente en su escrito recursivo, observa esta Corte con respecto a las diferencias en el pago del interés acumulado del régimen anterior y del nuevo régimen con respecto al turno diurno y nocturno en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que riela del folio cincuenta (50), así como de los folios ochenta y cinco (85), y ochenta y seis (86) del expediente judicial las hojas explicativas, consignadas por la recurrida en la que se señalan las bases de cálculo en virtud de las cuales consideró cual era el monto a pagar por estos conceptos, los cuales estima este Juzgador no concuerdan con los reflejados en las planillas de liquidación. Siendo que se desprende de las citadas hojas explicativas que, del período que va desde el 16 de abril de 1979, al 18 de junio de 1997, el monto a cancelar por este concepto era de Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.414,73), y el monto a cancelar desde el 01 de abril de 2004, al 30 de mayo de 2005, era por la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 890,83), mientras que en las planillas de liquidación se señala que el monto por estos conceptos con respecto al turno diurno es por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.305,56), y con respecto al turno nocturno es por la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.534,79).
Igualmente, debe este Juzgador resaltar que la fecha de egresó del recurrente es el 15 de junio de 2007, fecha esta que debió tomarse en cuenta para dichos cálculos, por lo tanto y en virtud de considerar esta Corte que no consta en autos documentos que evidencien que efectivamente el pago realizado fue el correcto se ordena el recalculo de los mismos mediante experticia complementaria del fallo, a dicho resultado deberá restársele la cantidad ya pagada por la recurrida por este concepto. Así se decide.
Por su parte, en lo que se refiere a la denunciada falta de cálculo y pago por parte de la recurrida al recurrente de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del turno diurno, como del turno nocturno laborado, estima esta Corte que de las planillas de liquidación antes descritas, así como de las hojas explicativas de los cálculos de las mismas, se evidencia la deducción que hace la recurrida por este concepto al señalar que, tanto por pago de prestaciones sociales del turno diurno y nocturno laborado, descuenta el pago ya realizado en virtud del ART. 668) L.O.T. Literal b.
Acerca de este aspecto, es importante destacar lo preceptuado por el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual en su literal b) establece las condiciones de pago en el sector público de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la ley eiusdem, al señalar que:
Artículo 668:El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primero cuarenta y cinco días hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en titulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley Reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo… (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte desestima el alegato del recurrente con relación a la falta de cálculo y pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en lo que refiere al turno diurno, así como al nocturno laborado, en este sentido también desestima esta Corte la solicitud del pago del interés adicional tanto por el turno diurno y nocturno, por tener como base esa denuncia la presunta falta de pago de lo preceptuado en el artículo 666 eiusdem, ya desestimado. Así se decide.
Con relación al señalamiento del recurrente acerca de la falta de pago por parte de la recurrida de los días adicionales y la fracción de interés acumulado prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester señalar lo establecido en el precitado artículo el cual prevé:
Artículo 108: (…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salarío, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario… (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que una vez pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley eiusdem lo cual ocurrió el 19 de junio de 1997, de acuerdo a Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria, es que se generó en el recurrente, el derecho a dos días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a 30 días de salario.
Por lo tanto estima esta Corte que, los días adicionales a los que tiene derecho el recurrente en virtud del artículo 108 eisudem debieron ser calculados a partir del 19 de junio de 1998, fecha en la que se cumplió un año de vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Cabe destacar que, de la revisión de las hojas explicativas de los cálculos de las prestaciones sociales del recurrente tanto del turno diurno y nocturno laborado, las cuales rielan del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, se evidencia que en el mes de julio de 1999 la recurrida acredito dos (2) días más por concepto de prestación de antigüedad para un total de siete (7) días por tal concepto para esa fecha, y así lo fue haciendo hasta el año 2007, año en el que egresa el recurrente de la Gobernación del estado Miranda, siendo dieciocho (18) el total de los días adicionales acreditados por la recurrida. En este sentido, estima esta Corte acertado el cálculo al respecto realizado por la recurrida, por lo tanto se niega la solicitud del recurrente referida a la falta de cálculo y pago de los precitados días adicionales, así como la estimación de la fracción e interés acumulado del artículo 108 de la Ley eiusdem, por cuanto se evidencia de los autos que los mismos si fueron calculados y pagados. Así se decide.
Por su parte, con relación a la solicitud del recurrente del pago del interés de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con respecto al turno diurno y noturno laborado, es menester señalar lo estipulado en el artículo 92 de nuestra Constitución el cual señala:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interes, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, señaló el recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al tres (3) del expediente judicial, que egresó de la Gobernación del estado Miranda en virtud del beneficio de jubilación que se le otorgó en fecha 16 de junio de 2007, y que no fue sino hasta el día 26 de marzo de 2009, que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Veintidos Mil Cuatroscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.452,08) por el turno diurno laborado y la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 14.643,57) correspondientes al turno nocturno desempeñado, lo cual se evidencia del recibo de pago según comprobantes que rielan del folio siete (7) y del folio nueve (9) del expediente judicial, y de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales realizadas por la recurrida.
Cabe destacar que no consta en el expediente judicial ni se aprecia de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente pago alguno, ni cálculo con relación a los mencionados intereses de mora, por lo tanto siendo que la recurrida no consignó prueba alguna que permita demostrar que realizó el pago de los intereses de mora reclamados generados desde el día 15 de junio de 2007, fecha en que egreso del ente recurrido, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que fueron pagadas las prestaciones sociales, los mismos deberán ser calculados conforme a la ley mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inclusión de la diferencia por concepto de interés acumulado a que tenga lugar. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el recurrente, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de manera reiterada que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ANULA el fallo dictado por el Juzgado de Instancia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en consecuencia ordena el pago al recurrente por parte de la recurrida de la diferencia del interés acumulado del régimen anterior y del nuevo régimen, con respecto al turno diurno y nocturno, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo, a dicho resultado deberá restársele la cantidad ya pagada por la recurrida por este concepto. Asimismo, se ordena el pago del interés de mora reclamado por el recurrente, generados desde el día 15 de junio de 2007, fecha en la que egresó el actor del ente recurrido, hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en que se realizó el pago por concepto de prestaciones sociales; los mismos deberán ser calculados conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la inclusión de la diferencia por concepto del interés acumulado antes descrito. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ROJAS, así como el ejercido por la Abogada María Sol Moya Ocampos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del recurrente.
3.- ANULAR la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000454
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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