EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0003-2011 de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia distada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2011.
El 5 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó de ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó “pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se observa en la presente causa, que en fecha 30 de agosto de 2011, la abogada Migdalia Baena Cárdenas en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución) acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por la presunta desocupación forzosa de un local ubicado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital, arrendado conforme a contrato de arrendamiento, suscrito entre el referido Instituto y la sociedad mercantil en fecha 25 de septiembre de 2008; en virtud de la sesión realizada el día 3 de marzo de 2011, según acta Nº 1340 en la cual acordaron rescindir del referido contrato inserto bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En la misma fecha de interposición de la presente acción de amparo, por distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional; declinó la competencia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de septiembre de 2011, esta Corte recibió por distribución el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería los Próceres, C.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Relataron que interpusieron acción de amparo constitucional, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), por la desocupación forzosa practicada el 19 de agosto de 2011, en el inmueble que le arrendó conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, entre el mencionado Instituto y su representada, “[…] consistente en local situado en el Centro Comercial Los Próceres del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de un área de setecientos ochenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (781,42M2) […]”.
Señalaron que “[…] se está cuestionando, por la vía de amparo constitucional la actitud que asumió el día 19 de agosto de 2011, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), quien sin mediar un procedimiento, ni una orden judicial […] procedió a desalojar a [su] representada […] del local que le había dado en arrendamiento […] e incluso se llevó parte de sus bienes a una depositaria judicial […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señalaron que “[…] la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, por lo que considera [esa] representación que habiendo sido las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), quien es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la Jurisdicción de los Tribunales con competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestaron que la presente acción debe ser admitida ya que no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:
Que “[l]a violación de los derechos fundamentales que se invocan se encuentran vigentes, es decir, no han cesado; en virtud de que cada vez es más patente la lesión, pues, no se le permite obtener copia de las actuaciones que levantó el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), en el ilegal desalojo al cual fue objeto llevándose parte de sus bienes” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[l]a pretensión esgrimida busca efectos restablecedores, que son pertinentes de obtenerse por la vía del amparo constitucional, cuyo objetivo es que se restablezcan su derecho a seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, ya que hubo prescindencia total de un procedimiento que le permitiera ejercer su legitimo derecho a la defensa […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la arrendadora no tuvo causa para rescindir unilateralmente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y mucho menos practicar un desalojo, ya que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos”.
Destacó “[s]e respeta en el presente caso, el carácter extraordinario del amparo constitucional, al estar presente la necesidad de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que de no obtenerse una pronta solución, se le estaría cercenando sus derechos fundamentales a [su] representado, tales como, al ser oídos en cualquier clase de proceso, al ser juzgado por sus jueces naturales, a ejercer su legítimo derecho, y al derecho a la propiedad, ya que no le permitieron llevarse todos sus bienes”(Corchetes de esta Corte).
Agregó que a lo anterior se suma el “[…] hecho que la ilegal actuación por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), en desalojar a [su] representado del local que le arrendó […]”, el cual se realizó cuando los Tribunales estaban de receso, afirmó que tal situación no impide que se practique actuaciones necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes, permitiendo a los jueces en materia de amparo constitucional tramitar y sentenciar los procesos respectivos (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo constitucional precisó que se le han conculcado los derechos constitucionales a su mandante de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Señaló que de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “NADIE PUEDE TOMARSE LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS” (Mayúsculas y negrillas del original).
A este respecto, arguyó que “[…] aun cuando [su] representada en la clausula cuarta del contrato en cuestión, acepto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), pusiera rescindir unilateralmente del contrato, esto no implica bajo ningún circunstancia, que dicho Instituto pueda desalojar a [su] representada de la forma en que lo hizo e incluso no permitirle llevarse la totalidad de sus bienes, todo lo cual se traduce en infracción del derecho a que nadie puede tomar la justicia por sus propias manos” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, destacó que en la citada cláusula se establece que el Instituto recurrido, “[…] tiene que acudir a los Tribunales competentes y accionar en contra de su arrendatario conforme lo indica la Ley de Arrendamiento Mobiliario, al haber usurpado funciones que no correspondían […]”.
Asimismo, sostuvo que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por haber desalojado a su representada del local arrendado sin que exista, a su decir, base legal para hacerlo.
En ese sentido, manifestó que “[e]n el presente caso se observa la desviación del procedimiento legalmente aplicable para practicar un desalojo o desocupación o entrega material por parte del arrendador, lo que se traduce en vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[e]n efecto el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), le comunicó a [su] representada que rescindía unilateralmente por haber incumplido con la no suscripción de las pólizas, el pago por conceptos de multas, cuotas de condominio y cánones de arrendamiento, concediéndole un lapso de 15 días para desocupar voluntariamente o en caso contrario procedería a desalojarlo, no obstante, tal decisión partió de un falso supuesto por cuanto [su] representada suscribió con la empresa EUROFINANZAS, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 140.655,60) garantizar ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), las obligaciones asumidas en el contrato original con el addendum, la cual comenzó a regir desde el primero de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que” […] contrató una póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, General, Robo e incendio con Cobertura Adicional de Daños por Agua por una vigencia desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012” (Corchetes de esta Corte).
Además, adujo que “[…] los pagos reclamados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), no se ajustan a la realidad, ya que [su] representada no tiene deuda y se encuentra solvente tanto del pago de las multas impuestas, de los cánones como de las cuotas de condominio hasta el mes de agosto, mes que fue practicado la ilegal desocupación” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que “[…] el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA),fundamenta su decisión de rescindir el contrato basado en incumplimiento de derecho común, como es la falta de pago del canon de arrendamiento, cuotas de condominio o multas, mas no con respecto a violaciones o incumplimiento que deviene de la seguridad del estado [sic] que en este caso, la Administración en uso del privilegio que goza puede unilateralmente cerrar el local para proteger los derechos del Estado, no siendo este caso, no puede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), ante un conflicto de intereses imponer su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de [su] representada, lo que constituiría una sustracción de las funciones del poder judicial, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho de la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, denunció la violación a la presunción de inocencia, y en virtud de ello indicó que “[…] el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA),no le dio oportunidad a [su] representada [de] demostrar que tenía suscrita tanto la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, General, Robo e incendio con Cobertura Adicional de Daños por Agua y la fianza de fiel cumplimiento, a pesar de las distintas comunicaciones que le remitió y las distinta [sic] audiencia solicitada, así como estaba solvente en cada uno de los pagos reclamados como insolutos, sino que toma una decisión sin darle derecho a [su] representada de defenderse y probar que no ha incumplido el contrato”(Corchetes de esta Corte).
Manifestó igualmente que “[…] al no existir un procedimiento previo y no haber interpuesto el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA),la acción pertinente en contra de [su] representada, en la cual hubiese demostrado que no ha incumplido con sus obligaciones, le viola el derecho de presunción de inocencia” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, respecto a las medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó a esta Corte, “se sirviera en suspender los efectos” de la, a su juicio, “ilegal desocupación” realizada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), del cual fue objeto la accionante y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se le restituya el inmueble por las francas violaciones a las garantías constitucionales, así como la restitución de la totalidad de los bienes que no le permitieron retirar.
Ello así, la representación judicial de la presunta agraviada, respecto a los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, agregó que “[…] tales extremos se encuentran plenamente satisfechos, toda vez que los medios de pruebas que se acompañan, evidencian la verdad y certeza de las presunciones graves, por lo que, a criterio de [esa] Representación, no existen dudas sobre la certeza y veracidad del derecho reclamado y menos dudas puede existir del absoluto riesgo que haga la lesión, ya que fue consumada por la parte agraviante al violar los derechos constitucionales aquí denunciados” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que lo anteriormente expuesto “[…] justifica absoluta, necesaria y urgente la necesidad de una expedita intervención judicial en amparo, para hacer cesar e impedir la continuación de los graves daños provocados por la fraudulenta desocupación que fue objeto de [su] representada que aun está latente ya que ni siquiera se le entrega copia de la actuación indebida” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare procedente “la medida cautelar solicitada” y, en consecuencia, “[…] se restituya a [su] representado en el inmueble constituido por un local situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital […] y se le devuelva sus bienes” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde previamente a [ese] Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa: La acción denominada por el representante ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’ fue interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) señalando que dicho Organismo decidió rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, con su representada por cuanto, a su decir, habían incumplido con el referido contrato y concedió quince (15) días para desocupar el inmueble objeto del mismo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:
[…omissis…]
En orden a lo anterior, resulta menester señalar que INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) fue creado y creado el 01 de julio de 1945, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada del año 1944 y constituye un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le correspondan, con personalidad jurídica propia independiente del Fisco Nacional, dicho órgano está adscrito al Ministerio de la Defensa.
Tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 24.5 de la misma Ley Orgánica, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÏA LOS PROCERES, C.A., […] contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA), Instituto Autónomo con Personería Jurídica y patrimonio propio constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de agosto de 2011 en el inmueble constituido por un local comercial situado en el centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se arrendó conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008; en virtud de la Sesión realizada en fecha 03 de marzo de 2011, según Acta Nº 1340 en la cual acordaron rescindir unilateralmente el referido contrato entre el Instituto y la empresa, inserto bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).
Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“[…] esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia Nº 09-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“[…] se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta.
Ello así, es pertinente mencionar que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25 […]” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación la sentencia Nº 2009-740 dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, caso: Tibisay Coromoto Rojas; en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), precisándose lo siguiente:
“[…] Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional debe preliminarmente señalar que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se crea en la Sala de Honor del Ministro de Guerra y Marina, el 17 de diciembre de 1936, posteriormente por mandato de la Ley Orgánica del Ejercito y la Armada del año 1944 (artículo 351) se crea el 1º de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, facilitarles prestamos para enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.
Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por un organismo similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto Nº 300, emanado de la Junta Militar de Gobierno; adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, venta de víveres y otros productos; pago de pensiones militares entre otras, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales para la República. Así se declara […]” (Negrillas de la Corte).
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la presunta agraviada manifestó que el IPSFA procedió a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, entre el mencionado Instituto y su representada, “[…] consistente en local situado en el Centro Comercial Los Próceres del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de un área de setecientos ochenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (781,42M2) […]”.
Que en el presente caso“[…] se está cuestionando, por la vía de amparo constitucional la actitud que asumió el día 19 de agosto de 2011, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), quien sin mediar un procedimiento, ni una orden judicial […] procedió a desalojar a [su] representada […] del local que le había dado en arrendamiento […] e incluso se llevó parte de sus bienes a una depositaria judicial […]” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, sostuvo que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por haber desalojado a su representada del local arrendado sin que exista, a su decir, base legal para hacerlo. Además, denunció la violación a la presunción de inocencia.
De este modo, requirió que se declare procedente “la medida cautelar solicitada” y, en consecuencia, “[…] se restituya a [su] representado en el inmueble constituido por un local situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital […] y se le devuelva sus bienes” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, debe comenzar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., quien señaló que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), ha vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por haber desalojado a su representada del local arrendado sin que exista, a su decir, base legal para hacerlo. Asimismo, denunció la violación a la presunción de inocencia.
Concluyendo entonces, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por la empresa recurrente, C.A., gira en torno a su disconformidad con la presunta desocupación “ilegal” por parte del el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), del local de por está arrendado en el Centro Comercial Los Próceres del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Puntualizado lo anterior, observa la Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…omissis…]
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
Asimismo, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“[…] La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Ahora bien, esta Corte circunscribe el caso bajo estudio, para lo cual observa de los alegatos de la parte recurrente, que lo que está pretende es que se ordene la restitución del “inmueble constituido por un local situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital […] y se le devuelva sus bienes”, ello en atención al supuesto “desalojo ilegal” que la afectó, en razón de que –según sus propios dichos- el 4 de marzo de 2011 el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), procedió a “rescindir unilateralmente” el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, entre su mandante y el mencionado Instituto, “por cuanto [su] representada supuestamente había incumplido con el contrato y le concedió quince días para desocupar el inmueble objeto del contrato”.
De tal manera, que a la luz de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión real de la parte actora es la nulidad de la recisión unilateral del contrato realizada el 4 de marzo de 2011, realizada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) (folios 44 al 56 del expediente), que dio lugar a la desocupación forzosa ejecutada el día 19 de agosto de 2011.
Ante tal situación, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 56: El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos” (Destacados de esta Corte).
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante contaba con vías ordinarias para objetar la legalidad de la recisión unilateral del contrato cuestionada, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, intentando erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía ideal para lograr la plena satisfacción de su pretensión, es por lo que esta Corte debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., contra EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA);
2.- INADMISIBLE la acción interpuesta;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000099
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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