JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000049
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la cual consignó anexos documentos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01311 del 16 de julio de 2008, esta Corte declaró, en primer lugar, su competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta, en segundo lugar, la admisión la misma y en tercer lugar, la procedencia de la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), ordenando en consecuencia, abrir un cuaderno separado para asentar las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del contenido de la decisión in comento; así como también ordenó, la notificación de las partes y de la Superintendencia de Seguros, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida anteriormente señalada y ordenó finalmente, la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la tramitación de la presente demanda.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la cual solicitó copias certificadas de la demanda ejercida.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 1º de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 5 de agosto de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, para que diera contestación a la demanda “(…) u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, y en virtud que se pueden ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-0925, JC/CSCA-2008-0926 y JS/CSCA-2008-0948, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Superintendencia de Seguros, con despacho del Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor). Asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Seguros y al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), los cuales fueron recibidos en fechas 16 y 17 septiembre de 2008, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Patricia Rivero, quien trabaja en el departamento legal de dicha sociedad mercantil.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), incurrió en un error material al señalar en el referido despacho que era remitido a los fines de que el Juzgado ejecutara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, siendo lo correcto el bloqueo de las cuentas de la referida sociedad, por lo que se dejó sin efecto el referido despacho, y se requirió la devolución de dicho despacho al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su distribución.
El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 23 de septiembre de ese mismo año.
En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 277-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió la comisión Nº 086-08 librada el 13 de agosto de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de septiembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros “(…) a fin de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con la advertencia, que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto dicha notificación, se librará comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas (…) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la referida medida”.
El 7 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Seguros al cual fue recibido el 6 de octubre de 2008.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 006449 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual la Superintendente de Seguros, acusó recibo del oficio Nº JS/CSACA-2008-0926, de fecha 13 de agosto de ese mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2008, quedó diferido para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para librar comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor).
El 14 de noviembre de 2008, se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación el Oficio Nº FSS-2-3-006676 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitó a esta Corte precise “(…) si la medida cautelar recae sobre bienes (en general) de la referida empresa de seguros o sobre cantidades líquidas de dinero (…)”, motivo por el cual, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 17 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la cual solicitó a esta Corte que efectúe la remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Mediante decisión Nº 2009-00186, de fecha 11 de de febrero de 2009, esta Corte ratificó “(…) lo señalado mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, Nº 2008-01311, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste su notificación, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), consistente en el bloqueo de cuentas bancarias de dicha aseguradora por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46)”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes así como al Procurador General del Estado Vargas.
En fechas 2, 16 y 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Seguros, al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al Procurador General del Estado Vargas y a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, los cuales fueron recibidos en fechas 31 de marzo, 3 y 17 de abril del mismo año, respectivamente.
El 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 4797 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, a través del cual solicitó de esta Corte “(…) sirva informar a la Superintendencia de Seguros a) la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero, b) la cantidad exacta del monto a recaer sobre los bienes muebles y c) el monto exacto de las costas procesales, a objeto de poder hacer efectiva la determinación de bienes correspondiente”. (Resaltado y subrayado del original).
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander Paruta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., mediante el cual señalaron que “(…) ante la falta de indicación expresa en el auto de emplazamiento como en la boleta de citación del nombre de la persona natural representante legal de la demandada que debía ser citada; además que lo entregado por el alguacil fue una copia de la boleta de citación y no la original, la que aparece haber sido recibida pero no firmada en el lugar destinado para ello, sin habérsele acompañado la correspondiente compulsa, y siendo que la persona natural que recibió la copia de la boleta, además que no se trata del representante judicial de la empresa, no fue debidamente identificada por el Alguacil con su cédula de identidad, las actuaciones tendientes a obtener la citación de la parte demandada deben tenerse como inexistentes, en efecto de ello nulas de nulidad absolutas por contravención de los artículos 218, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, lo que solicitamos sea declarado expresamente por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y para lo cual invocados expresamente lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 212 de nuestro ordenamiento procesal, toda vez que la citación de la demanda no ha sido efectuada en forma válida”, escrito que fue ratificado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte “Visto el oficio Nº FSS-2-3-002121, de fecha 05 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicita a esta Sede Jurisdiccional informe a la referida Superintendencia: (…) ‘a) la cantidad exacta para cantidades lisquidas (sic) en dinero, b) la cantidad exacta del monto a recaer sobre los bienes muebles y c) el monto exacto de las costas procesales’ (negrillas y subrayado del original), ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del auto).
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados José Neptali Martínez Natera y Juan Carlos Lander Paruta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, mediante el cual opusieron cuestiones previas.
Mediante decisión Nº 2009-01189, de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros a esta Corte mediante Oficio Nº 4797 de fecha 5 de mayo de 2009”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, esta Corte vista la decisión del 1º de abril de 2009 y la diligencia de fecha 8 de julio de 2009, ordenó la notificación del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y del Superintendente de Seguros.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos tanto al Superintendente de Seguros como al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, los cuales fueron recibidos el 9 de octubre de ese mismo año.
El 4 de febrero de 2010, esta Corte visto la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009 y del oficio Nº FSS-2-2-008711 del 7 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros mediante el cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregarlo a los autos y pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de enero de 2010, se dio por recibido Oficio Nº FSS-2-2-008711 del 7 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante al cual remitió los datos relativos a la cuenta bancaria que detenta la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, acompañado de sus respectivos anexos.
El 17 de febrero de 2010, se pasó y se recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, con la finalidad de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas , de la Procuradora General de la República, y mediante boleta a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computaría los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.


En fecha 4 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., los cuales fueron recibidos el 26 de febrero de ese mismo año.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0064, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 24 de marzo de ese mismo año.
El 7 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el auto de fecha 22 de febrero de ese mismo año, así como de las notificaciones practicadas en la presente causa y por cuanto de las actas se evidencian actuaciones concernientes al cuaderno separado de medidas, signado con el número AW42-X-2008-0000016; en consecuencia, ordenó certificar copias de los folios: 141 al 143, 145 al 146, 152 al 165, 179 al 180 y del 215 al 244, a los fines de que fueran trasladadas al respectivo cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en vista de la ruptura del íter procesal y en aras de restablecer el orden jurídico, evitar perjuicios irreparables y garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinente, ello dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, e igualmente ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.

El 10 de junio de 2010, se libraron las notificaciones ut supra.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., el cual fue recibida el 22 de junio de ese mismo año.
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia, mediante la cual el abogado Luis García actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Vargas, consignó original del poder que acredita su representación.
El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 9 de junio de 2010, sólo en lo que respecta a la reanudación de la presente causa y de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en consecuencia, ordenó librar nueva boleta de citación personal, en la persona de sus representantes legales o judiciales, a fin de que comparezca ante ese Juzgado de Sustanciación para dar contestación a la demanda u oponer las defensas y excepciones que considere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de ese mismo año.
El 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó sus notificaciones a los fines de indicarles que el procedimiento a seguir en la presente causa será el previsto en la Ley in comento.
El 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004581 de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual la Procuradora General de la República, acusó recibo del oficio Nº JS/CSACA-2010-0541, del 10 de junio de ese mismo año, donde la misma se dio por notificada del auto dictado en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida por la asistente de correspondencia de dicho ente el día 8 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Procurador General del Estado Vargas.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de citación Nº JS/CSCA-2010-0868, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de sus representantes legales o judiciales, a los fines que comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional, a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constara en autos su citación; asimismo, se dejó establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda debería realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

El 3 de noviembre de 2010, se libró la boleta ut supra.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., el cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2010.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consistente en el no cumplimiento por parte del “(…) Alguacil, ya que la citación a que hace referencia el citado artículo, debe hacerse en primer lugar de manera personal, debiendo entregar la citación a la persona indicada en el texto de la boleta y exigiendo la reciba y firme; en caso que este se niegue a recibirla o que no pudiera localizarlo, corresponderá devolverla y dar cuenta al juzgado de esta imposibilidad”; razón por la cual se ordenó librar nuevamente boleta a la parte recurrida.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta ut supra.

El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en fecha 19 de noviembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 20 de enero de 2011, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en forma oral, se dejó constancia de la asistencia del Procurador General del Estado Vargas y del apoderado judicial de la parte recurrida, así como también de la consignación por ambas partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Lander Paruta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de febrero de 2011, el abogado Luis Edgardo García, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado José Alejandro Márquez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, consignó diligencia y copia del poder previa certificación de la Secretaria.
Mediante auto del Juzgado de fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, vencido el lapso para la articulación probatoria, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que se encentraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, dejó constancia que se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de marzo de 2011, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de descargos sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2011, los abogados José Neptali Martínez Natera y Juan Carlos Lander Paruta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 7 de junio de 2011, la abogada Ninoska Milagros López, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Estado Vargas, consignó diligencia solicitando que sean desestimados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., referente al desistimiento de la acción.
En fecha 9 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas ejercieron demanda por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión al contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 5 de octubre de 2007, su representado suscribió un contrato de suministro de bienes el cual tenía por objeto según la primera cláusula, lo siguiente:
“EL CONTRATADO, se compromete y obliga a suministrar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de VEINTICINCO (25) VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES NUEVOS, los cuales deben adaptarse a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas que se describen a continuación: a) TRECE (13) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS CORTO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA)(HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRAGUE HIDRÁULICO MONODISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. B) DOCE (12) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS LARGO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA) (HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRIGUE HIDRÁULICO MONÓDISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. CON DERECHO Y REGISTRO DE PLACAS. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. Las veinticinco (25) unidades de vehículos automotores antes descritas, deberán incluir de forma individual un kit de equipamiento policial el cual comprenderá: barra de luces coctelera de 44” tipo strethawh, modelo sol-tbd-ga-130732 con sirena incorporada de cuatro (04) tonos y aullido de penetración; parlante pa300 y amplificador de 100 watts; caja control de luces, sonido y micrófono con las siguientes características: cuatro (04) rotores de halógeno, dos (02) luces callejoneras, dos (02) luces de advertencia delantera, con sistema de bajo consumo de energía con domo de color rojo/ámbar/azul; mallas metálicas para la protección de vidrios laterales y traseros, malla de división interna, rotulación de las unidades policiales”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De seguidas, expusieron que el tiempo estipulado de vigencia para el cumplimiento de la obligación, la cual consistía en la entrega material y efectiva de los bienes descritos de dicho contrato, era cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la firma del contrato, lo cual se encuentra previsto en la cláusula segunda de dicho contrato, por lo que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación era el 10 de diciembre de 2007.
Sostuvieron, que en razón de la celebración del contrato y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de dicho Instituto, requirió a la contratista fianza de fiel cumplimiento que garantizara el cumplimiento de las obligaciones que contraía. Asimismo, que “(…) a los efectos de poder entregarse el anticipo del cincuenta por ciento (50%) al contratista, a objeto de que iniciara el suministro de los bienes a ser adquiridos por el Instituto, se le solicito (sic) emitiera por empresa aseguradora fianza de anticipo por el monto correspondiente a dicho concepto”.
Manifestó, que en razón de lo expuesto la sociedad mercantil “Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.”, presentó sendas fianzas “(…) la primera de anticipo signada con el Nº 86-No.29909, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de UN MIL MILLLONES (sic) CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.122.783.112,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La segunda fianza presentada por la aludida empresa versaba sobre la garantía de fiel cumplimiento en razón a la contratación que se llevaría a efecto y ya descrita hasta la saciedad, siendo identificada la misma con el Nº 86- No. 29908, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada de la asegurada La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada de fiel cumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 224.556.622,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicaron, que de ambas fianzas se desprende que la compañía aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las cantidades de dinero allí expresadas, “(…) a fin de garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor del ente autónomo previamente identificado, por lo que se infiere que dicha compañía garantizará que su afianzada, vale acotar Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en caso de incumplir con el contrato que celebró con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como ocurre en el caso de marras, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado hasta los montos establecidos en sendas fianzas que se emitieran, así como por los daños y perjuicios que devinieran con ocasión al incumplimiento materializado”.
Arguyó, que se han realizado por parte del representante legal del ente todas los diligencias tendientes a que la compañía contratada cumpla con las obligaciones contraídas, siendo infructuosas dichas gestiones, razón por la que solicita por vía judicial la ejecución de las fianzas que como garantías fueron suscritas para asegurar el fiel cumplimiento.
En cuanto a la competencia, señaló que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa en razón de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente indicó que las demandas por ejecución de fianza y cualquier otra acción derivada se sustanciarán y decidirán por los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se sirvan de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que, la fianza concedida a ‘EL DEMANDADO’ fue constituida por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.), siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Con respecto a las “(…) probanzas o acreditación de los extremos exigidos por el legislador que se traduce a hacer constar en autos, nótese que los elementos que acompañan al presente libelo, como son: Contrato de Prestación de Servicios bajo Fianza (…) como los instrumentos de fianza propiamente (…) cuya pertinencia y necesidad respecto de este pedimento que se requiere, es mostrar la veracidad de la demanda, sus respaldos y la necesaria ejecución de las fianzas, todo para el bloqueo del dinero que se encuentra en garantía o afianzado para que (…) se sirva decretar la procedencia de la medida cautelar que aquí se requiere”. (Negrillas de la parte actora).
Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda indicando a tal efecto “(…) la suma de las dos (02) fianzas constituidas asciende al monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentaron en los siguientes términos:
Alegaron, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal, en efecto, señalaron que el mandato conferido por el entonces Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.620, 91.625 y 97.465, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 5 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 71, de los libros respectivos, no fue autorizado su otorgamiento, en forma previa, por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Manifestaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “g” de la Ley de Policía del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 26 extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2002, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en nombre de dicha Institución, podrá otorgar poder a abogados siempre y cuando haya sido autorizado para ello por la Junta Directiva, siendo que no consta dicha autorización, así como tampoco se enunció nada al respecto en el mandato.
Indicaron que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el poder en cuestión ha sido conferido en forma ilegal, violentando la Ley de Policía del Estado Vargas, y que de conformidad a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante está obligado a enunciar en el cuerpo del mandato, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, observándose en el caso de marras que el poder sólo se limita a mencionar la Gaceta que acredita al ciudadano Fernando Torres Lagüado, como Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, haciendo mutis sobre las cláusulas o artículos de la Ley que rige a dicho Órgano.
Solicitaron, en base a los alegatos ut supra sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y por ende la ilegalidad de la representación que pretenden ejercer los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la situación procesal originada ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de las siguientes consideraciones:
Opuso la representación judicial de la empresa demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…Omissis…)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Visto el dispositivo legal parcialmente transcrito, se desprende que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quien la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quien se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En este sentido, es conveniente hacer referencia a la Sentencia Nº 0075, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., que sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:
“(…) El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
(…Omissis…)
(…) El segundo supuesto del Ord. 3º, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C.
(…Omissis…)
(…) El tercer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 del C.P.C., se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)” (Subrayado de esta Corte)
Señalado lo anterior, visto que el demandado alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el tercer supuesto al cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa al respecto que el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un trámite para la cuestión previa opuesta, y siendo que en la oportunidad en que fue opuesta no se realizó el referido trámite, esta Corte debe forzosamente ordenar la reposición de la causa al estado de que se tramite la mencionada incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia anular todas las actuaciones posteriores a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA la reposición de la causa a fin de realizar el trámite establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa opuesta en fecha 15 de junio de 2009, por los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
2.- Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. N° AP42-G-2008-000049
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria Accidental,