PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001239

En fecha 8 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANTONIO JOAQUÍN LOPES RUFINO, titular de la cédula de identidad N° E-80.579.732, actuando en su condición de socio y Director de Operaciones de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 98-A, modificada su Acta Constitutiva por cambio de domicilio, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estad Falcón, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 3-A, e igualmente actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.688.159, Directora de la identificada sociedad mercantil, asistido por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, contra el acto administrativo N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emitido por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 y 21 de febrero de 2006, se recibió del abogado Francisco Rafael Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 91.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se oficiare a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de junio de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-1825, declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Antonio Joaquín Lopes Rufino, actuando en su propio nombre y en su condición de Socio Director de Operaciones de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., e igualmente actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, Directora de la identificada sociedad mercantil, asistido por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, contra el acto administrativo N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe con la tramitación de la presente causa.
El fecha 4 de julio 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia dictada por esta Corte fecha 13 de junio de 2006, a la parte recurrente y en esa misma fecha se libraron la boleta y el Oficio respectivo.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue enviada la comisión librada al Juez Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 8 de agosto de 2010.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Antonio Joaquín López Rufino, actuando con el carácter de socio y director de Operaciones de la empresa Asturia Venezuela Astuven C.A., asistido por la abogada María Teresa Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 8.781, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción incoada y pidió a esta Corte la homologación de la misma.
En fecha 20 de diciembre 2006, esta Corte, visto que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda del Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ratifico la ponencia del juez Alexis José Crespo Daza y vista la diligencia suscrita por el recurrente en fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Oficio signado con el Nº 2485-459, del 22 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, las cuales fueron agregadas a los autos el 9 de abril de 2007.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Antonio Joaquín Lopes Rufino, asistido por el abogado Francisco Limonchy Medina, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de los fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Manifestó el recurrente que, el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo N° 05-00587 del 1° de noviembre de 2005, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le fue negada la inscripción en dicho registro de copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA; C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005.
Agregó que, el presente recurso lo interpone “(…) de conformidad don (sic) lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)
Indicó, que “El referido acto conculca en mi situación jurídica y las de mis representadas nuestros derechos constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49., (sic) 52., (sic) y 112 ., (sic) de la Constitución (…)”.
Adujo que, el 5 de agosto de 2005, a solicitud de la socia Miriam Villegas, quien pretendía vender sus acciones de la precitada sociedad mercantil, se libró por un diario de circulación local del Estado Falcón, cartel de convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo como único punto a tratar, la referida venta de acciones.
Sostuvo, que con la publicación de dicho cartel, se le dio publicidad a la referida Asamblea, poniendo en conocimiento no sólo de los socios sino también de la opinión pública en general, de su celebración, el objeto de la misma, su fecha y hora, siendo que cualquier interesado podía asistir a ella, y si se trataba de un socio, podía ejercer las facultades, derechos y atribuciones otorgadas por los Estatutos Sociales.
Añadió, que el 11 de agosto de 2005, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y en los Estatutos Sociales, los socios decidieron celebrar la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objeto de someter a su consideración, la aludida venta de las acciones propiedad de la ciudadana Miriam Villegas.
En ese sentido indicó, que habiéndose celebrado la aludida Asamblea, el día 12 del mismo mes y año, se dirigió al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para solicitar la inscripción en el Registro Mercantil del Acta respectiva, depositando en esa oportunidad el original de la misma, con el fin de que fuera revisada por ese Despacho.
Indicó que en fecha, 16 de agosto de 2005 “(…) nuevamente ocurrí ante esta dependencia con el fin de conocer el resultado de la revisión y consecuentemente proceder a su inscripción y publicación. En esta última fecha, el funcionario encargado de la revisión de la documentación consignada me manifestó verbalmente que la Registradora negaba la inscripción del acta, por considerar que no llenaban (sic) los requisitos exigidos por los Estatutos Sociales (…)”. (Subrayado del original).
Expresó que, en atención a ello, el 17 de agosto de 2005, solicitó por escrito a la Registradora que reconsiderara su posición, haciendo alusión al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2001, “(…) por el cual se consideraba que: resulta contrario al ejercicio del derecho de asociación que un registrador civil o mercantil, se niegue a registrar por motivos no previsto expresamente en la ley, provenientes del contrato social, el acta de una Asamblea … Tal actitud, a juicio de esta Sala, atenta contra el derecho de asociación …Si existe desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no puede el acto administrativo de un registrador (en el presente caso mercantil), al negarse a registrar un acta de Asamblea debido a que entre los socios existen juicios en curso, impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera indirecta, el ejercicio del derecho de asociación …’.(sic)”.
Indicó, que el 21 de septiembre de 2005, mediante Oficio s/n, de fecha 1° de septiembre de 2005, la Registradora le comunicó que no admitía su solicitud por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “(…) En su oficio la Ciudadana Registradora se limito (sic) a transcribir el artículo en cuestión, advirtiéndome que me sugería subsanar las faltas u omisiones cometidas a los fines establecidos en el artículo 50 ejusdem, pero sin indicarme las faltas u omisiones a las que hacía referencia”.
De seguidas expuso que, el 17 de octubre de 2005, se dirigió a la Registradora, con el fin de atender a su sugerencia, explicándole que le era “(...) imposible subsanar las faltas u omisiones que no me eran indicadas, no obstante procedía a hacer mi solicitud de reconsideración teniendo en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cumplí con señalar y explicar cada uno de los requisitos (…)”.
En ese orden, añadió que “(…) en fecha 04 de noviembre de 2005, la Ciudadana Registradora mediante Oficio signado con el Nro. 05-00587, de fecha 01 de Noviembre de 2005., (sic) me notifico (sic) que era negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) por considerar que no se cumplía con los parámetros establecidos en las cláusulas séptima y décima primera de los Estatutos Sociales, relativas al derecho de preferencia de los socios de adquirir las acciones y al quórum de constitución de la asamblea (…)”(mayúsculas del original).
Alegó, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas “(…) se tomó la decisión de venta de las acciones de la socia MIRIAM VILLEGAS, al socio presente en la misma, ya que el socio JUAN GUTIERRES-POLA, no asistió a la misma”. (Mayúscula del original)
Mantuvo, que “se observa en el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que niega la inscripción por considerar que no se cumplía con los parámetros establecidos en las cláusulas séptima y décima primera de los Estatutos Sociales de la empresa, la Ciudadana Registradora asume las excepciones que solo (sic) pudiera alegar un socio pero jamás la registradora”.
En tal sentido, transcribió los artículos 289 y 290 del Código de Comercio, e hizo alusión a los artículos 280 y 281 ejudem para concluir que “(…) la norma fundamental del derecho mercantil en nuestro país, el Código de Comercio, establece los recursos que posee todo socio ante una decisión de una asamblea que pretenda es contraria a los Estatutos o a la Ley, por lo que la cualidad para excepcionarse o accionar corresponde al socio y no a la registradora (sic) (…)”.
En razón de ello denunció, que cuando la Registradora niega la inscripción del documento, basándose en una excepción que sólo corresponde a los socios, (…) se está extralimitando en sus funciones, por lo que su decisión es nula (…)”.
Alegó, que a su representada se le conculcó el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en los siguientes términos: “(…) al impedirnos ejercer como socios, comerciantes y empresarios, dedicarnos a la actividad económica que hemos elegido, porque la decisión adoptada en dicha asamblea, … omissis … requiere del registro para ser ejecutada válidamente (…)”, de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio.
Arguyó que, el acto administrativo impugnado, colocó a su representada ante la imposibilidad de desarrollar las actividades normales y propias que le corresponden, añadiendo que “(…) el acto administrativo le impide a la empresa realizar su giro normal con 1 (sic) autonomía que le es propia y en virtud de las operaciones económicas inherentes a su objeto y tal circunstancia, que es tanto como impedirle a un ser humano que respire, constituye un riesgo de cesación o de semiparalización de algunas de sus funciones vitales y en consecuencia pudiera ocurrir que cualquier tercero o acreedor pueda solicitar su quiebra (…)”(Mayúsculas del original).
Seguidamente expuso, que “(…) Este acto administrativo lesiona la libertad que tiene la Ciudadana MIRIAM VILLEGAS de ejercer su pleno derecho de propiedad sobre las acciones que le pertenecen y que son de su libre tráfico comercial (…)” y que “(…) finalmente lesiona ademas (sic) el derecho de mi representada MIRIAM VILLEGAS y mi propio derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución (…)”, sin esgrimir algún argumento para solicitar la acción de amparo cautelar. (Mayúsculas del original)
Por las razones expuestas, solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 05-00587., (sic) de fecha 01 de Noviembre de 2005., (sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) y que como resultado de la declaratoria con lugar del presente recurso se ordene el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 11 de agosto de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de noviembre de 2005, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acto administrativo Nº 05-00587, negó la solicitud de registro del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., haciendo las siguientes consideraciones:

“en atención a su solicitud de fecha 17-10-2005, cumplo con notificarle la negativa de registrar que esta oficina hace del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil denominada ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., empresa inscrita en esta oficina bajo el Nº 24, tomo 3-A en fecha 27-01-2005
El motivo para negar registrar dicha acta está basada en los estatutos sociales de dicha empresa los cuales señalan en su texto lo siguiente: ‘SEPTIMA (sic): los accionistas tendrán derecho de preferencia para la adquisición de las accionistas de la Sociedad que vayan a ser vendidas. A los efectos de esta opción, el accionista que desee vender o traspasar sus acciones, participará por escrito las condiciones de su oferta a los demás accionistas concediéndoles un plazo no menor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la fecha de recibido de la oferta. Toda venta o traspaso de acciones hechas a terceras sin haber cumplido con los requisitos establecidos en esta clausula, estará viciada de nulidad relativa salvo que los accionistas manifiesten, expresamente por escrito o en la Asamblea General, no tener interés en la adquisición de las acciones ofrecidas’.
En este caso se observa que no se ha cumplido este parámetro, ya que Usted no manifiesta constancia de haber respetado el derecho de preferencia ya descrito. Además, los mismos estatutos establecen también lo siguiente:
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) PRIMERA: las asambleas generales de accionistas……(sic) Las Asambleas no estarán regularmente constituidas, ni serán válidas sus decisiones, sino hallan presente los accionistas que posean el Cien (100%) por ciento del capital Social……..’ y de igual forma en la Asamblea ya señalada este parámetro tampoco fue cumplido”. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte Segunda del Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción presentada por el recurrente, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Joaquín López Rufino, asistido por la abogada María Teresa Mendoza, ya identificados ut supra, en los siguientes términos:
“(…) Yo, ANTONIO JOAQUIN (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) Teresa Mendoza (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:
A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte).

Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, se observa que corre inserto a los folios 105 al 108 del presente expediente, poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 153, en fecha 24 de octubre de 2005, el cual acredita la representación del ciudadano Antonio Joaquín Lopes Rufino ya identificados en auto, como apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le otorga al referido ciudadano, la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Antonio Joaquín Lopes Rufino, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.579.732, asistido por la abogada María Teresa Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.781, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2010, por el ciudadano Antonio Joaquín Lopes Rufino, actuando en su propio nombre y en su condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., asistido por la abogada María Teresa Mendoza, antes identificados, contra el acto administrativo N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emitido por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2005-001239
En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria Acc.,