JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000507

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano JULIO IRIGOYEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.399, asistido por la abogada Gladys Gil Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.174, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2007, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, mediante la cual fue suspendido por seis (6) meses del ejercicio profesional de abogado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Julio Irigoyen asistido por la abogada Gladys Gil Campos, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de su pretensión de amparo cautelar. Asimismo consignó copia certificada del expediente llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en consecuencia se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
Mediante decisión Nº 2007-02282, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano Julio Irigoyen Gil, asistido por la abogada Gladis Gil Campos, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante la cual fue suspendido del ejercicio profesional de abogado; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso a tal efecto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar otorgada, conforme al artículo 602 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, abrió cuaderno separado conforme a lo ordenado en la decisión antes mencionada.
El 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007, mediante comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo a los fines de que se realizara la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió del abogado Julio Simón Irigoyen Gil, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, y a su vez solicitó se llevara a cabo la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela el cual fue recibido en el Tribunal Disciplinario, el 22 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio mediante el cual se remitió comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 22 de julio de 2008.
El 17 de diciembre de 2008, se recibió diligencia del abogado Julio Irigoyen Gil, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Gladys Gil Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Simón Irigoyen Gil, consignó mediante diligencia original del poder que acreditaba su representación y solicitó a esta Corte que se le ordenara la emisión del cartel de emplazamiento.
El 22 de julio de 2009, se recibió de la abogada Gladys Gil Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Simón Irigoyen Gil, diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad en la presenta causa.
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de diciembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, por el abogado Julio Irigoyen, actuando en su propio nombre, solicitó se diera impulso procesal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Julio Simón Irigoyen Gil, actuando en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual solicitó se diera impulso procesal en la presente causa.
El 1º de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y a la Procuradora General de la República, notificación ésta última que se practicaría en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano Julio Simón Irigoyen Gil, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para tal fin se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. De igual modo se acordó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de conformidad con el artículo 79 eiusdem los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de notificar a los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, por cuanto se desprende de la decisión impugnada que los referidos ciudadanos formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Igualmente, se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 iusdem. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se libraron los Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo y boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Irigoyen Gil.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de los Oficio Nros. JS/CSCA-2010-1242 y JS/CSCA-2010-1241, dirigidos al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Débora Bulaños, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.552, quien labora como secretaria del mencionado ente, el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio mediante el cual se remitió comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 16 de noviembre de 2010.
El 29 de noviembre de 2010, se recibió de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela Oficio S/Nº de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos requeridos al Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se ordenó abrir pieza separada.
En esa misma fecha, se agregó a los autos comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010, proveniente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de haberse ordenado por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, las notificaciones de los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, y visto que de la revisión de las actas que conformaban los antecedentes administrativos se constató que los referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se realizaran las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se ordenó librar Oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró Oficio comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se llevara a cabo la notificación mediante boleta de los ciudadanos Mirvian Ferrer y Jonathan Méndez.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de enero de 2011.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio, el 18 de enero de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Julio Irigoyen, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.
El 16 de mayo de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto (6º) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de diciembre de 2010, informe del estado en que se encontrara la misma.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Juzgado Sexto (6º) del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido al Juzgado Sexto del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 1º de junio de 2011.
El 27 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, la cual se agregó a los autos el día 28 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual sería fijada en la cartelera de este Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificados, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, de su imposibilidad para practicar la notificación de los referidos ciudadanos.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En la misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata.
En fecha 25 de julio de 2011, se dejó constancia que el 21 de julio de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para las notificaciones de los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos las referidas Boletas a los fines legales consiguientes.
El 26 de julio de 2011, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió Oficio de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 2 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el 2 de agosto de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2011, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de julio de 2011; 1º y 2 de agosto de 2011.
Mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictase la decisión correspondiente, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa librado el 26 de julio de 2011.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo establecido con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Julio Irigoyen Gil, asistido por la abogada Gladys Gil Campos, presentó ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, notificada al recurrente el 21 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual fue suspendido del ejercicio profesional de abogado, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En el año 2005 los ciudadanos Mirvian Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez (…) quienes nunca han sido mis representados, ya que quien contrató mis servicios en el caso y a quien asistí como abogado fue el ciudadano Francisco Javier Villasmil, y la asistencia consistió simplemente en la redacción de un contrato de venta a plazos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, y que se hizo autenticado por cuanto antes de suscribir ese contrato, ya existía entre las partes contratantes una relación de compra-venta por el mismo inmueble pero, verbalmente, el cual había sido incumplido por los compradores ciudadanos Mirvian Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez, (…) adicionalmente no se podía protocolizar la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, por cuanto existía una hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento (BOD), y como los compradores, no llenaban los requisitos para obtener un crédito bancario, ambas partes habían acordado verbalmente que los compradores le cancelarían al vendedor la cuota inicial por partes y se subrogaban en la deuda del vendedor con el banco, en tal sentido, lo único que en realidad hice fue dejar plasmado por escrito el acuerdo al que previamente las partes habían llegado en forma verbal, con el objeto de darles a ambas partes seguridad jurídica, por una parte mi cliente tenía el antecedente de incumplimiento de los compradores en el pago de las obligaciones contraídas, tanto para con él, porque no le habían cancelado lo previamente acordado, así como también habían incumplido con el pago de las cuotas mensuales al banco, y los compradores ya estaban ocupando el inmueble objeto del contrato sin que existiese un instrumento que acreditara con que (sic) cualidad ocupaban, de modo que el contrato suscrito y autenticado les daba a ambas partes la certeza jurídica sobre del quantum de la deuda, la naturaleza de la obligación y la cualidad de la ocupación, en suma lo único que realmente se hizo fue recoger documentalmente los derechos y obligaciones de las partes en un contrato que previamente habían celebrado en forma verbal, cuya ejecución ya se había iniciado, por haberse efectuado previamente la entrega material del inmueble”.
Sostuvo, que “(…) los denunciantes Mirvian Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez, up (sic) supra identificados, en el escrito que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria preliminar, realizaron una serie de afirmaciones y narraron unos hechos que se contradecían en si (sic) mismos. Por una parte afirmaban que los anexos (…) eran recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, gastos de redacción y traslado de la Notaría, cuando la firma y autenticación del documento redactado por mi se había realizado en la sede de la Notaría, por lo tanto no hubo, y ellos lo saben, traslado alguno para firmar del (sic) contrato, y el anexo (…) era una citación para ellos de otra colega, a quien ni siquiera conozco y por tanto no guarda ninguna relación conmigo; luego manifestaron que ‘pagaron’ al señor Fracisco Villasmil una cantidad de dinero ‘suficiente’, afirmación ésta que indiscutiblemente es ambigua e imprecisa; en el contrato suscrito por las partes se establecieron los derechos y obligaciones de ambas partes en forma clara y precisa tanto para los compradores, como para el vendedor”.
Alegó, que “Los denunciantes afirmaron haberme efectuado ‘varios pagos’, indeterminados en el monto, lugar y fecha e inexistentes en la realidad, aduciendo en el escrito de denuncia que constaban en el anexo marcado ‘D’, cuando el anexo ‘D’ era una citación al ciudadano Francisco Villasmil emitida por la administración de Condominio del inmueble, por mora en las cuotas de mantenimiento del inmueble, que nada tenía que ver conmigo, ni con pago alguno relativo al contrato suscrito entre las partes (…) La única cantidad de dinero que los compradores cancelaron al vendedor a través del escritorio jurídico fue la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), para lo cual emití el respectivo recibo, que es el único que reconozco y existe, pago éste del cual tuvo pleno conocimiento y oportunamente el señor Villasmil, y de hecho él (sic) que fue mi cliente nunca me denunció, ni formuló reclamo alguno en mi contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) mis actuaciones se limitaron a la cobranza extrajudicial de la morosidad que presentaban los denunciantes de marras, la redacción de un contrato de compra venta y la asistencia al señor Villasmil, a esos efectos. La obligación de pagar de los denunciantes, era al vendedor y así quedó claramente determinado en el contrato que ellos suscribieron (…)”.
Esgrimió, que “(…) los denunciantes, real y efectivamente lo que pretendían era justificar el incumplimiento de sus obligaciones ante la demanda judicial que, según tengo entendido, posteriormente le hizo el vendedor a través de otro escritorio jurídico, ya que reitero, mi única participación en el caso se limitó a las actuaciones antes señaladas, tal como se dejó plasmado en el escrito de contestación a la apertura de la averiguación disciplinaria, cuestión muy significativa porque en primera instancia lo único que existió fue la apertura a la averiguación disciplinaria, y ante los hechos y probanzas consignados, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que es el competente para actuar en primera instancia, decidió que no habían elementos suficientes para la formación de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados, de esa decisión los denunciantes apelaron para ante la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y de esa apelación yo no tuve conocimiento alguno, la verdad es que la denuncia me parecía tan temeraria y absurda que al notificarme la decisión dictada, no me ocupé más del asunto y no supe más nada del caso, hasta que ahora me entero que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, sin realizar ninguna notificación previa, y sin haberse efectuado el procedimiento legalmente establecido en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Abogados, arbitrariamente decidió suspenderme seis (6) meses del ejercicio de la profesión, lo que indiscutiblemente es absolutamente arbitrario, ilegal y podríamos decir que hasta irresponsable de su parte, al aplicar una sanción de esa naturaleza, con el grave perjuicio que causa sin la existencia de un procedimiento previo sin permitir defensa alguna, ya que ni siquiera se tomaron la molestia de notificar, es más, es tan grave la actuación del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela que la decisión la toman en fecha 10 de abril de 2.007, y el auto por el cual se avocan (sic) al conocimiento de la causa, tiene como data el 24 de noviembre de 2.007, fecha que es posterior a la decisión dictada por ellos e inclusive al día en que me notifica el Tribunal Disciplinario del Estado Carabobo, es decir, ellos primero conocieron de la causa, dictaron la decisión y después fue que se abocaron a su conocimiento”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “La decisión dictada por la Federación de Colegios de Abogados es absolutamente ilegal e inconstitucional, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) la Federación de Colegios de Abogados conoció en apelación de una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en virtud de la cual acuerda que no hay lugar a la formación de la causa en mi contra por no haber encontrado elementos que comprometieran mi responsabilidad profesional en los hechos denunciados, en consecuencia se presume que la Federación de Colegios de Abogados, en el supuesto de declarar con lugar la apelación, su decisión tan sólo podía referirse a ordenar al Tribunal Disciplinario del Estado Carabobo la apertura del procedimiento disciplinario, como ente competente en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Abogados, de modo tal que se me permitiera ejercer el derecho a la defensa y que se siguiera en primera instancia el procedimiento para estos casos establecido en los artículos 64, 65 y 66 de la tantas veces referida Ley de Abogados (…) y como tampoco hubo procedimiento contradictorio, ni por parte el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, como primera instancia, así como tampoco por ante el órgano de Segunda Instancia, que finalmente me sanciona sin haberse verificado procedimiento alguno en mi contra, lo que configura una flagrante violación a las garantías constitucionales pautadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo procediera a declarar que no había lugar a la formación de la causa, la Federación del Colegio de Abogados no hace referencia alguna y el colmo es que textualmente expresa: ‘…de las actuaciones contenidas en el expediente observa esta alzada que la narrativa de la decisión recurrida dictada en fecha 27 de julio de 2.005 (sic), por el tribunal aquo se encuentra ajustado a derecho y expone correctamente las actuaciones contenidas en el presente expediente por lo cual aquí se dan por reproducidas y así se declara.’ Lo que quiere decir que ni siquiera merecieron ser narrados y mucho menos analizados en la decisión proferida, e incluso tal aseveración es contradictoria con la decisión final, ya que si encontró ajustada a derecho la decisión recurrida en apelación, donde claramente se establece que no había elementos que comprometieran mi responsabilidad profesional, ¿cómo es que al final se me sanciona?, cuando en la misma narrativa el aquo expone que los anexos presentados por los denunciantes no se corresponde con lo afirmado por ellos, porque no son recibos de pago, sino recaudos que no guardan relación con lo afirmado en la denuncia; es decir, el comentario anteriormente transcrito es la evidencia más patética del desprecio de la Federación de Colegios de Abogados a la defensa efectuada por nuestra parte (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el texto de la decisión impugnada tiene errores de redacción, de acentuación y de puntuación que hacen ininteligible su contenido, a tal punto que bien pareciera una verdadera galimatía (sic), haciendo la aclaratoria expresa de que nunca he despachado en el escritorio Gudiño, ni guardo ninguna relación con ninguna abogada o abogado de apellido Gudiño, y que además, según el texto siguiente el sentenciador expone que lo que estaba era revisando su competencia para conocer de la causa en alzada, pero, amen (sic) de los errores ortográficos, la verdad es que no entendemos que es lo que quiso decir, y menos aun qué concluyó de todo lo que expresó (…)”.
Sostuvo, que “(…) no podemos entender cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada, así como tampoco podemos deducir cuales son los hechos que presuntamente yo realicé, y cuales (sic) son las normas del Código de Ética del Abogado y de la Ley de Abogados que fueron violados con la conducta que no mencionan que hice, es decir, en ningún momento subsumen los supuestos de hecho al derecho, y menos aun señalan cuales son elementos probatorios que sirvieron de fundamento para aplicar las normas, y más incomprensible es cuando (sic) el artículo que citan del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que nunca he sido funcionario del Poder Judicial, por lo tanto esto es totalmente ilógico e incomprensible (…)”.
Expresó, que es “(…) egresado de la Universidad de Carabobo al igual que la abogada que me asiste, y entre ambos no hemos podido descifrar el contenido y alcance de la fundamentación anterior que concluye en que se me suspende por seis (6) meses del ejercicio de la profesión, con las graves consecuencias que de ello se deriva, la verdad es que la consideramos realmente ‘cantinflérica’, así como creemos que una decisión con esos errores de redacción, de ortografía, puntuación, falta de concatenación de ideas y sin asidero jurídico constituye en si (sic) misma una violación grosera a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por adolecer de vicios tales como incongruencia, inmotivación, falsos o inexistente supuestos, requisitos existenciales de toda decisión o sentencia como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal y como lo establece el artículo 244 ibidem es una decisión absolutamente nula (…)”.
Aseveró, que “Por otra parte la forma sumaria y arbitraria en (sic) fue tomada la decisión que hoy impugno, donde no podemos ni siquiera decir que fui sometido a un proceso disciplinario, ya que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela solamente se limitó a darle entrada al expediente, nombrar ponente y dictar la decisión, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que lo que fue apelado es la decisión de no haber lugar a la formación de la causa, lo que quiere decir que nunca hubo (…) el procedimiento establecido en la Ley de Abogados una vez revisada la denuncia con sus recaudos, y oídos los alegatos del denunciado no encontró elementos que hicieran presumir la responsabilidad profesional del denunciado y así lo dejó sentado, por lo que la decisión adoptada es nula total y absolutamente y así debe ser declarado (…)”.
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional, argumentando al respecto que el acto administrativo impugnado violentó su “(…) derecho al trabajo, al honor y la reputación, por ser el ejercicio de mi profesión el único medio para el sustento de su familia (…)” además que aun y “(…) cuando resultare favorable el fallo definitivo y nula la decisión que me suspende, ya se habría causado un grave perjuicio de imposible reparación en la definitiva (…)” lo que haría que fuese imposible obtener una tutela judicial efectiva de su pretensión.
Adujo, que “(…) lo que hace procedente el Amparo Cautelar solicitado, consistente en suspender los efectos de la decisión impugnada y prohibir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, la ejecución de la decisión lesiva y violatoria de mis derechos constitucionales (…) por cuanto me asiste el fomus bonus iuris (…) ya que de no suspenderse los efectos del acto sancionatorio impugnado y de resultar favorable mi solicitud, se haría ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el tiempo en que estaría sin ejercer mi profesión ya se habría cumplido y sería irreparable por la sentencia definitiva (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, dictada en la causa signada con el Nº 1197-2005, (…) en fecha 10 de abril de 2.007 y que me fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2.007 en virtud del cual se me suspende del ejercicio profesional (…) la admisión y sustanciación del presente recurso conforme a derecho, sea acordado el Aparo (sic) Cautelar solicitado y la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada (…)”. (Mayúsculas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 2 de agosto de 2011, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 26 de julio de 2011 (…)”, y a tal efecto observa:
Que mediante decisión proferida el 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que era competente para conocer del presente escrito, el cual admitió y declaró la procedencia del amparo Cautelar.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la aludida decisión, luego de verificada la notificación de las mismas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Así, una vez recibido el expediente por el referido Juzgado, profirió auto en fecha 4 de noviembre de 2010, a través del cual ordenó notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Julio Simón Irigoyen Gil, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 iusdem, al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 iusdem, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, libró Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de notificación al ciudadano Julio Irigoyen Gil.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de los Oficio Nros. JS/CSCA-2010-1242 y JS/CSCA-2010-1241, dirigidos al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Débora Bulaños, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.552, quién labora como secretaria del mencionado ente, el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio mediante el cual se remitió comisión al ciudadano Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 16 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de haberse ordenado por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, las notificaciones de los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, y visto que de la revisión de las actas que conformaban los antecedentes administrativos se constató que los referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en el Estado Carabobo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se realizara las diligencias necesarias para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se ordenó librar Oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró Oficio comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines que se llevara a cabo la notificación mediante boleta de notificación a los ciudadanos Mirvian Ferrer y Jonathan Méndez.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de enero de 2011.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio, el 18 de enero de 2011.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar que luego de haber sido notificadas las partes de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, previa solicitud por parte del recurrente a través de diligencias de fechas 17 de diciembre de 2008, 9 de febrero, 22 de julio y 10 de diciembre de 2009, y 19 de mayo de 2010.
Ello así, el 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en esa misma fecha el recurrente diligenció solicitando impulso procesal.
Ahora bien, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación a los fines de mantener a las partes a derecho, se ordenó notificar a las partes mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y a la Procuradora General de la República, notificación ésta última que se practicaría en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Julio Simón Irigoyen Gil, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para tal fin se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. De igual modo se acordó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de conformidad con el artículo 79 eiusdem los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de notificar a los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, por cuanto se desprende de la decisión impugnada que los referidos ciudadanos formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Igualmente, se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 iusdem.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que se constató la última de las notificaciones ordenadas el 25 de julio de 2011, observándose además que la parte recurrente diligenció solicitando impulso procesal el 10 de mayo de ese mismo año. Ello así, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 6 de julio de 2011 y que en fecha 25 de julio de 2011, se dejó constancia que el día 21 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para las notificaciones de los ciudadanos Mirvian Yodselit Ferrer Rodríguez y Jonathan Méndez Pariata, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se procedió el 26 de julio de 2011, a librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2011, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 2 de agosto de 2011, inclusive.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 2 de agosto de 2011, del cual se observa que del lapso para retirar el cartel de emplazamiento, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a “(…) los días 27, 28 de julio, 01 y 02 de agosto de 2011”, (Ver del expediente folio 242) tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior es ineludible declarar la cesación de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y acordada por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2007-02282, de fecha 17 de diciembre de 2007, en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2008-000001, toda vez que al declararse el desistimiento del recurso principal y siendo la medida cautelar accesoria de aquella, dicha medida cautelar corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano JULIO IRIGOYEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.708.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.399, asistido por la abogada Gladys Gil Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.174, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2007, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, mediante la cual fue suspendido por seis (6) meses del ejercicio profesional de abogado.
2.- CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada mediante decisión N° 2007-02282, de fecha 17 de diciembre de 2007, en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2008-000001, al cual se ordena agregar copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2007-000507

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,