JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000157
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0477 de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERIS GONZÁLEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.396, asistida por la abogada Carmen Maritza Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.214, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 1º de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2005, la ciudadana Neris González de Abreu, asistida de abogada, presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que en fecha 1º de octubre de 1974, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Maestra de Aula en el Plantel Concentración 17 Las Mercedes del Estado Miranda, “(…) en ese mismo Año (1974) fui trasladada a la Escuela Básica Teresa de Bolívar actualmente Unidad Educativa Teresa de Bolívar (…) donde laboré como docente de aula hasta el Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), fecha a partir de la cual fui ascendida a Sub-Directora (…) y Siete (7) años después en Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) a Directora (…) cargo que desempeñé en la misma Institución hasta el Treinta de Septiembre del Año Dos Mil Tres (30-092.003) fecha que fui jubilada de acuerdo a Resolución Número 03-13-01 de fecha Dieciocho de Septiembre del Año Dos Mil Tres (18-09-2.003) (…)” de conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Asimismo, destacó que en el mes de marzo de 2005, se informó por medio de un listado publicado en un periódico de circulación nacional que podía hacer efectivo el retiro de su cheque correspondiente a sus prestaciones sociales.
Señaló que “(…) en el mismo momento que lo recibí hice el reclamo de los intereses en las mismas oficinas del Ministerio de Educación y Deporte (…) donde me notificaron que podía interponer el reclamo en conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta lo expuesto la cantidad recibida de acuerdo a Cheque No 00516003 (…) fue de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco (sic) con Veinticuatro céntimos (Bs. 84.519.355,24) monto que genera intereses, desde la fecha de la Resolución de la Jubilación hasta la Fecha que en recibí (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado y tramitado y en consecuencia sea declarado con lugar.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las Prestaciones Sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 16 de marzo de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 07 de junio de 2005, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concedido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Con referencia al tercer punto previo referido a la inadmisibilidad alegado por la parte accionada, aduciendo que no se da cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto se refiere a la determinación precisa de las pretensiones pecuniarias y no indicar el domicilio procesal a los fines de las citaciones y notificaciones, debe indicar este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas causales de inadmisibilidad deben considerarse como taxativas y de cláusula cerrada, que no permite interpretación extensiva. En tal sentido, toda vez que la Ley no prevé como causal de inadmisibilidad el argumento sostenido por la parte accionada referido al no cumplimiento de determinación precisa de los montos solicitados y en tal sentido, en caso que el Tribunal observare en el conocimiento de fondo de lo sometido a su consideración, que la parte actora no precisó con suficiente claridad sus pretensiones, el Tribunal debe pronunciarse al respecto sin que le sea dable imponer la consecuencia de caducidad por una causal no contemplada en la Ley.
Con referencia a lo indicado por la actora referido a la ausencia de señalamiento de domicilio procesal, además de los argumentos expresados anteriormente, los cuales son aplicables al argumento sostenido, debe agregar este Juzgado, que ante la falta de domicilio procesal, debe entenderse que el domicilio procesal está constituido en la sede del Tribunal, más sería contrario a la noción de justicia, pretender por la cual debe este Tribunal rechazar el argumento sostenido por la accionada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa: que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales fueron pagadas con atraso, cancelas (sic) el 16 de marzo de 2005, situación ésta reconocida por el Ministerio.
Al respecto se observa, que consta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente principal, Resolución Nro. 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual jubilaron a la querellante; al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo se desprende Solvencia mediante la cual se deja constancia que la recurrente prestó servicios en dicho Ministerio hasta el 01 de octubre de 2003 fecha en la cual egresó por jubilación, al folio ocho (08) del mismo consta recibo de pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 84.519.355,24).
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales generan la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondo (sic) que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorio. Aún cuando pudiera resultar cierto lo indicado por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia definitiva, referido a que el daño no se puede imputar a ninguna persona sino al tiempo y la situación económica, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios, y así se decide.
Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que los intereses moratorios concedidos en la Constitución, no han tenido desarrollo legal y en consecuencia, de ser procedentes los mismo, deben calcularse conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que ciertamente no existe desarrollo legal del contenido del artículo 92 Constitucional; sin que ello sea óbice de su aplicación toda vez que no se trata de normas programáticas; sin embargo, en cuanto a la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe observarse que dicho mandato se refiere a la corrección monetaria. En tal sentido debe entenderse la corrección monetaria como un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido. Los intereses moratorios, en primer lugar, tiende a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida, igualmente con la finalidad de tratar de resarcir la demora en la cancelación de la obligación; sin embargo, si bien es cierto ambas figuras parten de similares supuestos, la primera [corrección monetaria] parte de una concepción general (continente) y las segundas [intereses moratorios], una muy particular concepción.
Al respecto se evidencia a los autos que la ahora actora fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende de la Solvencia que riela al folio 147 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 16 de marzo de2005.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo mora en dicho pago, la cual se encuentra injustificada si tomamos en consideración que las normas que rigen la relación laboral a cuyos efectos sujeta la Ley Orgánica de Educación exige el depósito mensual del monto correspondiente a prestaciones sociales y las normas del sistema presupuestario exige la colocación de dichos fondos en la partida de fondos de terceros lo cual da por entendido que dichos montos no son -en principio disponibles para la administración En tal sentido, si la administración no ha dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs, 84.519.355,24), que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Neris González de Abreu contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2006, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neris González de Abreu, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, constituye criterio de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neris González de Abreu, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neris González de Abreu contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante se circunscribe principalmente a la obtención al pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
Como punto previo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que desde el 16 de marzo de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es el pago de las prestaciones sociales de la querellante) hasta el 7 de junio de 2005, momento en el cual se interpuso el mismo, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juzgado Superior. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la República señaló como punto previo el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ut supra.
Al respecto el Juzgado Superior señaló que “(…) en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto que puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide (…)”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte debe señalar con referencia al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como lo es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García Vs. Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Por otra parte el Juzgado Superior se pronunció con referencia al tercer punto previo referido a la inadmisibilidad alegado por la parte accionada, aduciendo que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto se refiere a la determinación precisa de las pretensiones pecuniarias y al no indicar el domicilio procesal a los fines de las citaciones y notificaciones, en tal sentido indicó el a quo “(…) que la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas causales de inadmisibilidad deben considerarse como taxativas y de cláusula cerrada, que no permite interpretación extensiva. En tal sentido, toda vez que la Ley no prevé como causal de inadmisibilidad el argumento sostenido por la parte accionada referido al no cumplimiento de determinación precisa de los montos solicitados y en tal sentido, en caso que el Tribunal observare en el conocimiento de fondo de lo sometido a su consideración, que la parte actora no precisó con suficiente claridad sus pretensiones, el Tribunal debe pronunciarse al respecto sin que le sea dable imponer la consecuencia de caducidad (sic) por una causal no contemplada en la Ley (…)”.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el tercer punto previo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acerca del incumplimiento de los requisitos de la querella contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no discriminar los montos de manera precisa, evidencia esta Corte que en los anexos consignados junto al escrito libelar de la querellante riela en copia simple voucher del cheque mediante la cual la ciudadana Neris González de Abreu, recibió sus prestaciones sociales, y asimismo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar solicitó sólo el pago de los interés moratorios, por lo que esta Alzada observa que la querellante señaló su pretensión pecuniaria, estos, es los intereses moratorios, lo que hace incuestionable que la actora si dio fiel cumplimiento en su recurso al requerimiento establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señaló el a quo. Así se decide.
Asimismo, señaló el Juzgado de Instancia que “(…) Con referencia a lo indicado por la actora referido a la ausencia de señalamiento de domicilio procesal, además de los argumentos expresados anteriormente, los cuales son aplicables al argumento sostenido, debe agregar este Juzgado, que ante la falta de domicilio procesal, debe entenderse que el domicilio procesal está constituido en la sede del Tribunal, más sería contrario a la noción de justicia, pretender por la cual debe este Tribunal rechazar el argumento sostenido por la accionada, y así se decide (…)”.
En torno al tema esta Corte debe indicar lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “(…) a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (…)”.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas, la N° 5072 del 15 de diciembre de 2005, caso: Técnico Tecniclean Caroní, C.A., en la cual asentó:
“…En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia ut supra señalada, se infiere que si en virtud de falta de domicilio procesal el cual se refiere el artículo 340 del texto adjetivo, podrá el Juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho, el no cumplimiento de esto, se incurriría en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo cual esta Corte comparte el criterio señalado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo, en cuanto al anticipo de prestación señaló que la “(…) Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo mora en dicho pago, la cual se encuentra injustificada si tomamos en consideración que las normas que rigen la relación laboral a cuyos efectos sujeta la Ley Orgánica de Educación exige el depósito mensual del monto correspondiente a prestaciones sociales y las normas del sistema presupuestario exige la colocación de dichos fondos en la partida de fondos de terceros lo cual da por entendido que dichos montos no son -en principio disponibles para la administración En tal sentido, si la administración no ha dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide (…)”.
Por lo que el Juzgado Superior declaró que “(…) Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs, 84.519.355,24), que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Neris González de Abreu, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio 8 del expediente judicial consta copia simple del voucher de recibo, mediante el cual se evidencia que la querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 16 de marzo de 2005, siendo evidente, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde e1 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 16 de marzo de 2005 (fecha en que el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERIS GONZÁLEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.396, asistida por la abogada Carmen Maritza Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.214, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado a quo.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Expediente: AP42-N-2008-000157

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.

La Secretaria Accidental.