JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000057
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2105 de fecha 13 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELISA ANTONIA RONDÓN PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.247, actuando en su nombre y representación, contra la PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2001, por la abogada Nuvia Ávila de Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente el Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-1365, de fecha 22 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera en un plazo de treinta (30) días continuos, contados una vez vencidos los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, a partir de que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, con la advertencia de que en caso de que no hubiera respuesta, se declararía la pérdida de interés en el recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó notificar a la parte accionante Elisa Antonia Rondón Páez.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de enero de 2009.
El 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 210-10, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de enero de 2009.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2010, visto el Oficio emanado del prenombrado Juzgado, por el cual remitió resultas de la comisión que librara esta Corte, se ordenó agregarlo a los autos, y visto que no constaba la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la ciudadana Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, asimismo, visto que no constaba en autos la notificación de la ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 4 de noviembre de 2010.
El 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 677-10, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que, en la misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez, la cual fue retirada en fecha 23 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011, vista la notificación de las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de julio de 2008, y por cuanto transcurrió el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez, actuando en su nombre y representación, contra la “Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, por cuanto fue removida del cargo de Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se encontraba en estado de gravidez, lesionando sus derechos constitucionales al trabajo, y a la protección de la maternidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 17 de abril de 2001, por la abogada Nuvia Ávila de Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Baralt Acosta (Prefecta Encargada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 9 de abril de 2001, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los apoderados judiciales de la parte apelante, pues desde el 20 de abril de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó ante el Juzgado a quo, se le proveyeran copias certificadas del expediente, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2008, dictó decisión ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera en un plazo de treinta (30) días continuos, contados una vez vencidos los ocho días concedidos como término de la distancia, a partir de que constara en autos su notificación, por cuanto han transcurrido más de diez (10) años sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento por parte de la parte apelante, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De la misma forma, es importante destacar que en la referida decisión, se señaló lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 17 de abril de 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de abril de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Marianela Fernández Alvarado, Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional estima pertinente notificar del presente auto, a la parte accionante ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó que el interés procesal que el es un requisito de la acción, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial, y se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional en relación con la pérdida de interés, que “(…) puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 20 de abril de 2001, -Folios 82 y 83 del expediente judicial- fecha en la cual la parte apelante presentó diligencia solicitando copias certificadas relacionadas con el presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956, antes citada, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Así, es necesario señalar que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, aplicando los anteriores criterios destacó que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso”, y como consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés declaró la extinción de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 2011-903, de fecha 7 de junio de 2011, de esta Corte Segunda).
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2008-1365, de fecha 22 de julio de 2008, notificar al Síndico Procurador Municipal para que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados una vez vencidos los ocho días concedidos como término de la distancia, a partir de que constara en autos su notificación, compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que manifestara su voluntad en la resolución de la presente causa, y siendo que en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la notificación librada a la ciudadana Elisa Antonia Rondón Páez, comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y habiendo fenecido los mismos sin manifestación alguna por parte de la apelante, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, que observa con preocupación la actitud del Tribunal a quo en el retardo en la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de la decisión apelada -6 años y 8 meses-, desde la fecha de su decisión a la recepción del mismo en este Órgano Jurisdiccional, lo que indudablemente opera en desmedro de la consagración de una tutela judicial efectiva, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Corte exhorta al referido Tribunal a ser más expedito, célere y congruente en el ejercicio y acatamiento de las decisiones vinculantes (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para así evitar posibles perjuicios a los derechos de las partes, garantizar una justicia acorde con los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna y evitar que los mismos se conviertan en meros discursos retóricos de los Tribunales en sus decisiones, con mayor razón si se trata de un amparo constitucional, que por su naturaleza y características es un procedimiento urgente, breve y sumario.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el día 17 de abril de 2001, por la abogada Nuvia Ávila de Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de abril de 2001, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta a ciudadana ELISA ANTONIA RONDÓN PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.247, contra la PREFECTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2008-000057

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,