JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000087
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 306-11 de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y JESÚS GUERRA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466 y 15.463, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales -y a la vez el segundo de ellos en nombre propio- de los ciudadanos JESÚS NORIEGA ORDAZ, JULIO CORDERO, CARLOS HENRÍQUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, JESÚS PENOTH, ROSA MARTÍNEZ DE REYES, ASELA DÍAZ, RUFINO MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL FUENTES, GUALBERTO BRITO, DANIEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.548, 1.168.669, 2.829.543, 1.329.482, 2.826.386, 4.654.543, 2.169.448, 872.763, 871.022, 871.007, 2.666.354, 2.834.067 y 2.167.713 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALFREDO MILLÁN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados Alfredo Millán Guzmán y Jesús Guerra Brito, actuando en su carácter de apoderados judiciales -y a la vez el segundo de ellos en nombre propio- de los ciudadanos JESÚS NORIEGA ORDAZ, JULIO CORDERO, CARLOS HENRÍQUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, JESÚS PENOTH, ROSA MARTÍNEZ DE REYES, ASELA DÍAZ, RUFINO MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL FUENTES, GUALBERTO BRITO, DANIEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MATA, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expusieron, que “(…) nuestros poderdantes le prestaron un servicio al estado Nueva Esparta durante muchos años, como Diputados a la Asamblea Legislativa de dicho estado y como tal con el paso del tiempo continuaron siendo electos por el pueblo para que fuesen sus representantes ante el Parlamento (Democracia Representativa-Norte de la anterior y actual Constitución) y eso lógicamente los hizo acreedores de un beneficio el de la Jubilación; entrar a detallar en este documento algo ampliamente trillado y conocido es hacer perder el tiempo a su alta envestidura, por aquella normativa que el Juez conoce la Ley”.
Adujeron, que “Lo cierto e importante en el caso a narrar es que estos ciudadanos venían gozando de varios beneficios, producto de su Trabajo, beneficios estos que no fueron creados por ellos, sino por ser parte de los convenios bajo los parámetros de esos acuerdos y dentro de las cuestiones permitidas por las leyes patrias, pero que bajo los cambios producidos en la actual Administración fueron eliminados, para ellos, pero admitidos para los (…) ‘nuevos diputados’, tal como es la falta de aportes a la Caja de Ahorros, de los diputados pensionados y jubilados, así como la Homologación de las pensiones de jubilación al salario que devengan los diputados activos, ya que la cobertura de los servicios relacionados con la salud, como es el seguro de Hospitalización y Cirugía que tenían contratada la extinta Asamblea Legislativa, extensivo para los hijos y los padres de los diputados, a estos, repetimos fue eliminado, pero extensivo para ‘Los Nuevos’”.
Indicaron, que “(…) en el caso que nos ocupa (…) existe el (…) elemento legal que es el Silencio Administrativo, como una negativa o rechazo a lo peticionado por parte del Consejo Legislativo producido ante las solicitudes escritas de fechas, 03 de Agosto del 2001 y 14 de Mayo del 2002, donde se le resalta entre otras cosas El Principio de Progresividad y nulidad de los actos contrarios a preceptos de orden constitucional, contenido en el (sic) Constitución Bolivariana en su art 89, ord 1. (…)”.
Arguyeron, que “En cuanto a la caja de Ahorros, desde que se inició el período de los actuales diputados se ha dejado de consignarles a los Jubilados esos conceptos, los que al solicitar la equiparación de la Homologación a la de los salarios de los diputados activos, igualmente como un beneficio dentro de los concebidos y quitados a estos (sic), deben ser restablecidos desde la fecha de Septiembre del 2000, apartir (sic) de la cual comenzaron a percibirse los beneficios para Los Nuevos diputados y execrados los ya jubilados, hasta el momento en que se produzca el fallo y que en lo adelante se continúe con la correspondiente consignación de ese beneficio y así le solicitamos sea declarado”.
Refirieron, que “Igualmente en cuanto al seguro de Hospitalización y Cirugía que en la actualidad gozan los diputados activos del Consejo Legislativo Regional del estado Nueva Esparta y extensivo a sus familiares, entendiéndose estos padres y madres, esposas y esposos e hijos, sean ordenados el restablecimiento de los mismos para todos ellos, antes identificados, por ser beneficios que como lo antes explanados forman parte del derecho a una salud, sabias palabras consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y así se lo solicitamos”.
Alegaron, la violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitaron que “(…) se ordene el restablecimiento de la norma jurídica resquebrajada ante lo peticionado como lo es la Homologación de las pensiones de jubilación al salario que devengan los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta”.
De igual forma, solicitaron que “(…) se ordene de inmediato que cesen los efectos de los actos que desde un principio se nos ha negado el derecho antes enunciado como vía cautelar. Así como el restablecimiento de las normas resquebrajadas y que han sido previamente explicadas y razonadas, tales como La Homologación de los salarios y salarios de mis y nuestros representados los Diputados y pensionados al de los diputados activos; los aportes a la caja de ahorros que tienen derechos y los cuales han sido también detallados y el Seguro de Hospitalización y Cirugía, extensivo a sus familiares, de la misma forma como lo vienen disfrutando los Diputados Nuevos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) De conformidad con el contenido del escrito contentivo de la acción, del análisis que hemos hecho de sus planteamientos, se ha podido determinar por este Tribunal que el asunto de especie se refiere concretamente a un problema de carácter funcionarial entre los ciudadanos accionantes y el Ente Legislativo Regional, que se concretiza en la reclamación de una diferencia de pago de pensiones de jubilaciones cuya supuesta omisión por parte del Ente público pretende lograrse a través de la acción excepcional de amparo constitucional.
Tiene establecido nuestro más alto Tribunal de la República, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la vía para reclamar éste (sic) tipo de relaciones jurídicas en las cuales los trabajadores pretendan reivindicaciones que emerjan de normas de rango infra-constitucional deben tramitarse específicamente por las vías ordinarias que establecen las leyes de la República, más no por la acción excepcionalísima de amparo que ha de ir dirigida, en forma necesaria, contra violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos establecidos en el Texto Fundamental de la República.
En el presente caso se invocan como violados derechos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 87 de la Constitución de la República, cuando en el primer caso, a ciencia jurídica cierta, no se establece derecho constitucional alguno sino en forma concreta una obligación del Estado de garantizar derechos de carácter social, entre ellos el de las pensiones y jubilaciones; y en el segundo, se establecen derechos de carácter general, como es el de seguridad social como servicio público no lucrativo, la salud, la protección de maternidad y otros y seguidamente, la obligación del Estado, la carga que tiene el Estado de asegurarle a los ciudadanos esos derechos.
Aprecia el Tribunal que en todo caso son normas constitucionales de carácter programáticas, que han de ser desarrolladas de conformidad con las leyes de la República. Así, es bien cierto que el derecho a la jubilación, es un derecho adquirido, pero que no emana directamente de la Constitución, sino, del cumplimiento de una serie de requisitos objetivos concatenados con requisitos de carácter legal y reglamentarios, dictados por otros Órganos del Poder Público Nacional, después de cuyos cumplimientos surgen para el trabajador el derecho a la jubilación.
El Tribunal aprecia en consecuencia, que no es dable por la vía de amparo demandar la homologación de pensiones de jubilación y que existen en nuestro ordenamiento jurídico leyes de las cuales emergen acciones específicas para demandar tal derecho, a título ejemplificativo el Estatuto de la Función Pública, derogatorio de la Ley de Carrera Administrativa, que contempla la acción por cobro de diferencia de pensiones de jubilaciones; y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2000, mediante la cual repuso una causa por su naturaleza funcionarial, por cobro de diferencia de pensiones de jubilaciones, al estado de la admisión de la demanda, señaló que la tramitación de ese tipo de causas debía interponerse por la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa.
Dispone el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pero subsiguientemente también establece la posibilidad de que el accionante interponga dicha acción contra actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones de la administración conjuntamente con la acción o recurso de amparo constitucional; por supuesto, este Tribunal considera que ese es el medio por el cual puede penetrar al análisis de todos cuantos elementos existan, objetivos y legales, para determinar la responsabilidad de la administración demandada o la legalidad de la misma, bajo la perspectiva del estudio o normas de rango infra-constitucional, de cuyas supuestas violaciones emerja la acción de nulidad o por abstención que nos haga sumergir en la conducta de la representación del Ente Legislativo.
En conclusión el Tribunal determina que por la vía de amparo constitucional no es posible reclamar la homologación de pensiones de jubilaciones.
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional propuesta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el texto de la presente sentencia; y así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MILLÁN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, será competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de febrero de 2003, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los presuntos agraviados denunciaron la violación de su derecho constitucional a la seguridad social, por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta se ha negado: a homologar los sueldos de los diputados jubilados en relación a los sueldos devengados por los diputados activos de dicho organismo; a otorgarles al personal jubilado el aporte a la caja de ahorro a la que tienen derecho y a beneficiarlos del seguro de hospitalización y cirugía, extensivo a sus familiares, de la misma forma como lo vienen disfrutando los diputados nuevos.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, consideró que “De conformidad con el contenido del escrito contentivo de la acción, del análisis que hemos hecho de sus planteamientos, se ha podido determinar por este Tribunal que el asunto de especie se refiere concretamente a un problema de carácter funcionarial entre los ciudadanos accionantes y el Ente Legislativo Regional, que se concretiza en la reclamación de una diferencia de pago de pensiones de jubilaciones cuya supuesta omisión por parte del Ente público pretende lograrse a través de la acción excepcional de amparo constitucional”.
Asimismo, continuó señalando dicho órgano jurisdiccional que “En conclusión el Tribunal determina que por la vía de amparo constitucional no es posible reclamar la homologación de pensiones de jubilaciones”.
Así las cosas, debe comenzar esta Alzada por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por los abogados Alfredo Millán Guzmán y Jesús Guerra Brito, actuando en su carácter de apoderados judiciales -y a la vez el segundo de ellos en nombre propio- de los ciudadanos JESÚS NORIEGA ORDAZ, JULIO CORDERO, CARLOS HENRÍQUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, JESÚS PENOTH, ROSA MARTÍNEZ DE REYES, ASELA DÍAZ, RUFINO MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL FUENTES, GUALBERTO BRITO, DANIEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MATA, antes identificados, quienes señalaron que el CONSEJO LEGISLATIVO, ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, por cuanto dicho organismo se ha negado: a homologar los salarios de los diputados jubilados en relación a los salarios devengados por los diputados activos de dicho organismo; a otorgarles al personal jubilado el aporte a la caja de ahorro a la que tienen derecho y a beneficiarlos del seguro de hospitalización y cirugía, extensivo a sus familiares, de la misma forma como lo vienen disfrutando los diputados nuevos.
Concluyendo entonces, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por los ciudadanos accionantes es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que “(…) se ordene de inmediato que cesen los efectos de los actos que desde un principio se nos ha negado el derecho antes enunciado como vía cautelar. Así como el restablecimiento de las normas resquebrajadas y que han sido previamente explicadas y razonadas, tales como La Homologación de los salarios y salarios de mis y nuestros representados los Diputados y pensionados al de los diputados activos; los aportes a la caja de ahorros que tienen derechos y los cuales han sido también detallados y el Seguro de Hospitalización y Cirugía , extensivo a sus familiares, de la misma forma como lo vienen disfrutando los Diputados Nuevos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, es pertinente citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa (…)”.
Los artículos citados ut supra reflejan que los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, como en el presente caso los ciudadanos JESÚS GUERRA BRITO, JESÚS NORIEGA ORDAZ, JULIO CORDERO, CARLOS HENRÍQUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, JESÚS PENOTH, ROSA MARTÍNEZ DE REYES, ASELA DÍAZ, RUFINO MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL FUENTES, GUALBERTO BRITO, DANIEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MATA (quienes a su decir son diputados jubilados del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta), en los casos que se susciten controversias en materia contencioso administrativo funcionarial, deberán recurrir a través del recurso contencioso funcionarial, en virtud de que el contenido del mismo es bastante amplio, por lo que las pretensiones que tengan estos funcionarios deberán tramitarse a través de dicha vía, la cual constituye el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones y para el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, en el que señaló:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos o los aspirantes al ingreso a la Administración Pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de éstos con la Administración.
Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones –entre otras la sentencia Nº 2008-537, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de abril de 2008, caso: Rosalia Dávalos Briceño y otros - esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar las supuestas actuaciones de la Administración presuntamente tendentes a no homologar los sueldos de los diputados jubilados en relación a los sueldos devengados por los diputados activos de dicho organismo; a otorgarles al personal jubilado el aporte a la caja de ahorro a la que tienen derecho y a beneficiarlos del seguro de hospitalización y cirugía, extensivo a sus familiares, de la misma forma como lo vienen disfrutando los diputados nuevos, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Una vez precisado esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 654, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Carlos Miguel Colmenares, a través de la cual señaló lo siguiente:
“Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo N° 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente:
‘En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’.
En virtud de lo expuesto, se observa que cada figura jurídica es diferente, en el sentido que la inadmisibilidad de la acción no implica un pronunciamiento definitivo, mientras que la improcedencia conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de una determinada acción pero previo análisis del fondo del asunto. (Vid. Sentencia Nº 2010-1586, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de noviembre de 2010, caso: José Luis Calzadilla contra la sociedad mercantil Inverandina C.A).
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado a quo a pesar de que en su motivación analizó lo planteado bajo el supuesto de inadmisibilidad, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado, cuando debió haberlo declarado INADMISIBLE, en virtud de que como ya se explicó la parte accionante, tenía otra vía a la cual recurrir para interponer su acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), incurriendo de este modo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, dicho error por parte del Juzgado de Instancia, en el presente caso no es razón suficiente para que esta Alzada, revoque la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR con las modificaciones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 17 de febrero de 2003. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que los accionantes poseen otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en la que diriman sus pretensiones, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, ordena que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso, esto es, el de los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute para cada uno de ellos, una vez conste en autos la resulta de su notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y JESÚS GUERRA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8466 y 15.463, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales -y a la vez el segundo de ellos en nombre propio- de los ciudadanos JESÚS NORIEGA ORDAZ, JULIO CORDERO, CARLOS HENRÍQUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, JESÚS PENOTH, ROSA MARTÍNEZ DE REYES, ASELA DÍAZ, RUFINO MÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL FUENTES, GUALBERTO BRITO, DANIEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.825.548, 1.168.669, 2.829.543, 1.329.482, 2.826.386, 4.654.543, 2.169.448, 872.763, 871.022, 871.007, 2.666.354, 2.834.067 y 2.167.713 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 17 de febrero de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2011-000087
AJCD/11
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Accidental,
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