JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000096
En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0001-2011 de fecha 25 de agosto de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.145.332, 13.882.443 y 24.883.608, respectivamente, asistidos por la Abogada Josunnys Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.433, contra la Sociedad Mercantil, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 84-A Segundo, a los fines de que la mencionada empresa de cumplimiento a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01, dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2011, por el Abogado Juan Carlos Lander Paruta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de agosto de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de septiembre de 2011, el abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A. consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, debidamente asistidos por la Abogada Josunys Rojas, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 14 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, dictó Providencia Administrativa N° 50-01, a tenor de la cual impone a la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., el deber de reengancharnos y pagar salarios caídos que se nos adeudan como consecuencia del írrito despido del cual fuimos objeto (...)”
Que, “Como consecuencia de dicha decisión, en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, los Abogados (...) de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior (...) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra dicha providencia administrativa, resultando que este Juzgado estando en la etapa de la relación de la causa, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) la cual siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró competente para conocer de la causa y confirmó la medida de suspensión de los efectos acordada (...) mediante la cual se suspendieron los efectos temporalmente los efectos del acto administrativo antes citado. Dicho proceso fue decidido en fecha 19 de junio de 2003, por la antes mencionada Corte Primera, la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A (...)”.
Que, “Como consecuencia de lo anterior, ejercimos recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicha Corte, habiendo sido éste conocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y decidido en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, a tenor de la cual se anuló el fallo recurrido y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la providencia N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, que ordenó nuestro reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos (...)”.
Que, “Una vez en conocimiento del contenido de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y firme esta, la Inspectoría del Trabajo (...) dictó auto mediante el cual declaró firme la Providencia Administrativa N° 50-01(...) a tenor de la cual impone a la
sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., el deber de reengancharnos y pagar los salarios caídos, y designó un funcionario del trabajo para su ejecución (…).
Que, “(...) dada la contumacia de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro C.A., fue aperturado el correspondiente procedimiento de multa, el cual fue decidido en fecha 18 de octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 0199-09 (...) la cual le impone al GRUPO DE EMPRESAS SANDRO una multa por la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos que representan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.795, 38) por desacatar orden de reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARÍA GÓMEZ (...)” (Mayúsculas del original).
Que, “(...) pese a que fue librado el acto administrativo que impone la multa, y vencida la empresa en el juicio de nulidad intentado y resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, razón por la cual hemos acudido ante su competente autoridad, (...) a demandar como en efecto demandamos por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001(...)”.
Que, “Dado que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone de ningún mecanismo ordinario para materializar y hacer efectivo el cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, salvo la multa, cuyo cumplimiento también puede hacerse ilusorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia por esta (sic) proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) (...) los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) que se haya exigido la ejecución de la Providencia Administrativa en sede administrativa en principio y haya sido infructuosa dicha diligencia; (ii) que se haya agotado el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánico del Trabajo; (iii) que como consecuencia de la no ejecución del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda se estén afectando derechos constitucionales (...)”.
Que, “(...) agotamos la totalidad del procedimiento administrativo (...) resultando gananciosos nosotros en apelación intentada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelta en fecha 8 de noviembre de 2006 (...) por lo que ciertamente debemos entender agotado el primero de los requisitos exigidos en el criterio jurisprudencial. Con respecto al agotamiento del segundo de los requisitos señalados (...) advertimos que dada la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en comento, solicitamos la apertura del procedimiento de multa, el cual fue tramitado y decidido conforme a la Ley (...) cuestión esta que ciertamente agota el segundo de los requisitos en comento al demostrar la rebeldía del patrono en dar cumplimiento a la instrucción administrativa impartida (...)”.
Que, “(...) dado que la sociedad mercantil ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos se ha producido para nosotros una violación al derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario, a sindicalizarnos, y a la tutela judicial efectiva en nuestro derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) razón por la cual entenderemos cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la acción propuesta (...)”.
Finalmente, solicitaron “(...) se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Centro Estética Sandro C.A., acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la restitución de nosotros hoy accionantes a las condiciones laborales en las cuales nos encontrábamos para el momento en que se efectuó nuestro ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta la efectiva reincorporación (...)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 19 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, con base en las consideraciones siguientes:
“De lo anterior evidencia este Juzgador que la Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de Marzo (sic) de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2006, mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 2003-0955 quedó firme, por lo que mediante auto del 24 de Octubre (sic) de 2007, emanado del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se acordó la designación de un funcionario del trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitando el Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2007 mediante Memorandum Nº 604-07 a la Unidad de Supervisores enviar un funcionario del trabajo a la Sede del Grupo de Empresas Sandro a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se llevo (sic) a cabo el 21 de Noviembre (sic), según consta de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de Marzo (sic) de 2001 (primera visita), suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la cual deja constancia que no fueron reenganchados ni les fueron cancelados sus salarios caídos, por lo que el 27 de Noviembre de 2007 se procedió a efectuar una segunda y última visita de inspección para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 50-01 del 14 de Marzo de 2001, y no constatándose el reenganche, se procedió a solicitar al Inspector del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa, emitiendo la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en fecha 18 de Octubre de 2009 Providencia Administrativa Nº 0199-09, mediante la cual resuelve Imponer (sic) multa al Grupo de Empresas Sandro, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que es ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a fin de computar el lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional fue el desacato de la empresa de la Providencia Administrativa Nº 50-01 lo que originó la imposición de la multa mediante Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2009, por lo que, originándose el hecho que originó la interposición de la presente acción en fecha 18 de octubre de 2009, esto es, el desacato, y visto que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 16 de Abril (sic) de 2010, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inserto en el anverso del Folio 07 del Expediente (sic) Principal (sic), Pieza I, concluye este Juzgador para la fecha de su interposición habían transcurrido 05 meses y 28 días, no excediendo, por tanto, el lapso de caducidad de 06 meses establecidos en el Artículo (sic) 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que los argumentos de la parte presuntamente agraviante deben ser rechazados, así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, aprecia este Juzgador que: el caso bajo análisis se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales referidos expresamente al derecho al trabajo, estabilidad, salario, sindicalización y tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículo (sic) 27, 87, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos que de éstos se derivan, consagrados en los Artículos (sic) 453, 454, 639. (sic) 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, tal y como disponen las partes presuntamente agraviadas en su acción de amparo constitucional, ante la negativa de la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, solicitó la apertura del procedimiento de multa, declarándose multada la Sociedad Mercantil Centro Estética Sandro, C.A. mediante Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de Octubre (sic) de 2009, demostrándose la rebeldía del patrono en dar cumplimiento a la instrucción impartida.
(…Omissis…)
Por tanto, frente a la contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo, Ahora bien, en el caso de autos, debe este Tribunal Superior, a los fines de acordar el mandamiento de Amparo Constitucional, constatar que efectivamente exista una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, y que el patrono se haya negado a acatar, y al respecto observa inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), Pieza I, del Folio 280 al 287, Providencia Administrativa Nº 50-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 14 de Marzo (sic) de 2001, en la cual se declara, en el capítulo sexto:
‘[…]
(…) CON LUGAR la (…) solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARIA (sic) GOMEZ (sic), en contra de (…) CENTRO ESTETICA (sic) SANDRO, C.A. (GRUPO DE EMPRESAS SANDRO) (…) en consecuencia se ordena a dicha empresa reenganchar a la parte reclamante (…) en sus cargos y sitio habitual de trabajo, o en su defecto, en uno similar y con las mismas condiciones como venía desempeñándolo, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación’
[…]’
De igual manera, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal (sic), Pieza II, Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 16 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual resuelve:
‘Imponer multa por la cantidad de (…) (Bs. F 4.795,38) A (…) ‘GRUPO DE EMPRESAS SANDRO’, por desacatar orden de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (…)’
De lo anterior, constata este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviada efectivamente probó los alegatos explanados en su Acción de Amparo Constitucional, ya que consta Providencia Administrativa Nº 50-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 14 de Marzo (sic) de 2001, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran contra en Centro de Estética Sandro, C.A., y la Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 16 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se impone multa al Grupo de Empresas Sandro en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoria del Trabajo, lo que se corrobora con la imposición de la multa impuesta por la señalada Inspectoría del Trabajo.
(…Omissis…)
Por tanto, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoría del Trabajo, es contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación de los derechos constitucionales referidos expresamente al derecho al trabajo, estabilidad, salario, sindicalización y tutela judicial efectiva, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutan (sic) la Providencia Administrativa Nº 50-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 14 de Marzo (sic) de 2001, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordenar al Centro de Estética Sandro, C.A., (Grupo de Empresas Sandro) dar cumplimiento inmediato a la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Mayúsculas y corchetes del original, paréntesis de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
El 20 de septiembre de 2011, el Abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro de Estética Sandro, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, el Juzgado a quo es incompetente para conocer la presente acción de amparo ya que la misma corresponde exclusivamente a un Tribunal de Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud ser la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Indicó que, la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., fue disuelta por decisión unánime de sus accionistas y por lo tanto se acordó su liquidación, lo cual impide ejecutar nuevas actividades comerciales, siendo que jurídicamente no podría asumir la supuesta obligación de restituir a los reclamantes en sus puestos de trabajo, por lo que consideró que la acción de amparo propuesto resultaba igualmente inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Manifestó que, “(…) conforme la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir el plazo de prescripción aludido, siendo que el día 16 de abril de 2010 que se intentó la presente acción de amparo que persigue la ejecución por vía autónoma de esa resolución administrativa, es decir, que trascurrieron dos años y 174 días desde el momento en que fue establecida la firmeza de esa providencia, por tanto resulta claro y probado en autos, que para el momento en que se intentó el amparo ya estaba prescrita la posibilidad de ejercer cualquier pretensión, lo (sic) que debo invocar como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo (…)”, contenida en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA COMPETENCIA
Primeramente debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2010, por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, asistidos por la abogada Josunys Rojas, ante el Tribunal Superior Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, la cual versa sobre la inejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001 en la que, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los referidos ciudadanos.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia la referida acción de amparo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Alzada que la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó que, los Tribunales Contenciosos Administrativos deben declararse incompetentes para conocer acciones relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, fundamentando el referido alegato de incompetencia en la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este particular, esta Alzada precedentemente revisó su competencia para conocer de la presente apelación de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Gloria María Gómez, Nelson Pernía y Juan Alberto Romero contra la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., siendo que esta Corte se declaró competente, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la competencia, ya que la misma fue resuelta anteriormente. Así se declara.
En otro orden de ideas, alegó la representación judicial de la parte apelante, que la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A. por decisión unánime de sus accionistas fue disuelta y por lo tanto se acordó su liquidación, estando impedida de ejecutar nuevas actividades comerciales y asumir la obligación de restituir a los reclamantes a sus puestos de trabajo.
En este mismo sentido, señaló el Juzgador a quo que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a ese derecho de rango o jerarquía constitucional, no pudiendo el juzgador que conoció del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, por lo tanto en vista que para verificar, el Juzgador de instancia que la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., se encontraba liquidada o disuelta, tendría que haber analizado normas de rango sub-legal, lo cual no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el a quo declaró improcedente el referido alegato realizado por la parte presuntamente agraviante.
En este contexto, visto lo manifestado por el Juzgador a quo con respecto al alegato de liquidación y disolución de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., con respecto a lo esgrimido por la representación judicial de la referida empresa y siendo que el Juzgador de instancia no incurrió en ningún vicio con la argumentación supra señalada, esta Alzada desecha el alegato bajo estudio. Así de declara.
Ahora bien, sostuvo la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación que, para el momento en que fue intentada la acción de amparo en el caso de marras, la misma ya estaba prescrita en virtud de que habían transcurrido dos (2) años y ciento setenta y cuatro (174) días, por lo cual invocó la inadmisibilidad de la referida acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este aspecto, observa esta Corte que, el hecho que originó la interposición de la acción de amparo constitucional fue el desacato de la empresa Centro de Estética Sandro, C.A. de la Providencia Administrativa Nº 50-01, lo que trajo como consecuencia la interposición de la multa contenida en la Providencia Administrativa Nº 0199-09 de fecha 18 de octubre de 2009, surgiendo el hecho que originó la interposición de la acción de amparo en la precitada fecha, y en virtud de que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta el 16 de abril de 2010, concluye esta Corte que para la fecha de su interposición habían transcurrido cinco (5) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia no fue excedido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando de este modo, desestimado el alegato de caducidad realizado por la parte apelante. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa de seguido a analizar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs. INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernia y Gloria María Gómez, contenida en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 27, 87, 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Ello así, siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue obtener la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, debe atenderse a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., donde señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Subrayado de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se advierte que el Juzgado a quo, en el fallo apelado señaló: “(…) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara: -CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional (…). -SE ORDENA la inmediata reincorporación de los accionantes al Centro de Estética Sandro, C.A., (…) en sus cargos y sitio habitual de trabajo, o en su defecto, en uno similar y con las mismas condiciones como venía desempeñándolo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.”
Así las cosas, se evidencia que el fallo apelado ordenó, la inmediata reincorporación de los accionantes al Centro de Estética Sandro, C.A., a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 50-01, se hace necesario señalar que, consta a los folios Nros. nueve (9) al dieciséis (16) copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 50-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de la cual pudo esta Alzada constatar, que el procedimiento llevado a cabo en la mencionada Inspectoría culminó con la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria Gómez.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50), cursa inserta en copia simple, la Providencia Administrativa 0199-09 de fecha 10 de octubre de 2009, mediante la cual se impuso multa a la mencionada sociedad mercantil, ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 50-01 de fecha 14 de marzo de 2011, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia, criterio reiteradamente asumido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, véase sentencia Nº 2010-1902, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Wilfredo José López. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA Y GLORIA MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.145.332, 13.882.443 y 24.883.608, respectivamente, asistidos por la Abogada Josunnys Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.433, contra la Sociedad Mercantil, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 84-A Segundo, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50-01, dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/14
Exp. Nº AP42-O-2011-000096


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.


La Secretaria Accidental,