JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001822
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1231 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES CABALLERO CANCINI, titular de la cédula de identidad N° 967.295, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2003, ratificada el 5 de octubre de 2004, por el abogado Enrique Estienne Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, la referida abogada, actuando con el carácter antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, y se dio inicio al lapso para la oposición a las mismas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 28 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2005, hasta esa misma fecha.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, y 13 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”.
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de continuar el procedimiento de Ley, lo cual se llevó a cabo el día 6 de julio de 2005.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 30 de agosto de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 11 de octubre de 2005.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 10 de abril de 2008, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.738, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.
A través del auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0362, de fecha 15 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y; por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la referida sentencia, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-002480 y 002481, respectivamente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año por la abogada Carmen Sánchez González, apoderada judicial de la aludida ciudadana.
El día 19 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2011, el contenido de la sentencia Nº 2011-0362 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 8 del mismo mes y año, el contenido de la referida decisión.
Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 1992, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron, que su representada “(…) es funcionario público de carrera, con más de 29 años de servicios. El día 01-02-92, fue jubilada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con un porcentaje del 54,69% sobre el sueldo promedio de Bs. 21.097,oo, o sea la cantidad de Bs. 11.538,oo mensuales”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) conforme a lo previsto en la Cláusula Nº 42, del ‘ACTA-CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADO entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI)’, en fecha 06-02-91, el monto de su jubilación, habida cuenta de que tiene MAS (sic) de 29 años de Servicios, ha debido ser el equivalente al 80% de su último sueldo, es decir, ha debido ser el 80% de Bs. 24.017,oo o sea, la suma mensual de Bs. 19.213,60 (…)”, existiendo una diferencia mensual a su favor de siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.675,60), desde “(…) el día 01-02-92 hasta el momento en que se le cancele real y efectivamente el monto de Bs. 19.213,68 mensuales, que es su pensión jubilatoria real (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregaron, que “Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 108, parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos la cancelación de los intereses por sus prestaciones sociales acumuladas por 29 años de servicio”.
Concluyeron, solicitando “(…) se le revise y aumente el monto de su jubilación de Bs.11.538,oo que es lo efectivamente percibido a Bs. 19.213,60 que es el monto que le corresponde conforme al Acta Convenio a que nos hemos referido (…). Se le pague la diferencia de Bs.7.675,60 desde el día 01-02-92 hasta que se le cancele realmente el monto de Bs. 19.213,60”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de agosto de 1992, el abogado Enrique Estienne Noel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, en primer lugar que “El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa precisa que la solicitud de avenimiento debe contener cargo, denominación y sede de la unidad administrativa (artículo 10) relativos a los servicios prestados por el solicitante (…)”, que “(…) el escrito presentado a los efectos de la gestión conciliatoria por la querellante no cumplió con esos requisitos (…) lo cual lo hace nugatorio a propósito de su consideración por la Junta de Avenimiento (…) tal escrito no podría tenerse como presentado a los efectos del artículo 15 de la Ley mencionada. En consecuencia, no es válida la acción intentada (…)”.
Seguidamente, adujo que “La querellante, en el libelo de demanda, reclama que el monto del beneficio de la jubilación que le acordó el INAVI es inferior al que le correspondería de aplicarse el Acta convenio celebrado entre el INAVI y el sindicato de empleados de este Instituto que la misma refiere en su escrito. En concreto, pide se le aumente el monto del beneficio en cuestión en base a la cláusula Nº 42 de dicha Acta-convenio. Pero, rechazamos tal pretensión, por cuanto esa cláusula no ha estado ni está en vigencia ya que su aplicación quedó condicionada a que el Presidente de la República dicte un Decreto a tal efecto. La cláusula que tratamos expresa textualmente: ‘El Instituto tramitará la jubilación por VIA (sic) ESPECIAL previo Decreto que al efecto dictará el Presidente de la República…’ (…)” y que el beneficio de jubilación conferido a la ciudadana María Caballero Cancini, se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Mayúsculas del original).
Refirió, que el sueldo base de la querellante era de quince mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.914,49), “(…) correspondiéndole un porcentaje de 72,5, lo cual equivale a Bs. 11.538 (sic) mensuales (…)”, por lo que “(…) tampoco tiene derecho al pago de ninguna cantidad por diferencias entre el monto de la jubilación acordada y la que supuestamente le correspondería al no tener basamento legal tal pedimento (…)”.
Que “Se demanda también, el pago de intereses correspondientes a prestaciones sociales, por servicios prestados durante 29 años, señalándose además, falsamente, como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 24.017,oo. Para rechazar esta pretensión, transcribimos el criterio del Dr. Jesús Caballero Ortíz, expuesto en su obra ‘incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario público (sic)’ (Páginas 46-47):’…la situación de los funcionarios públicos de carrera, por lo que respecta al pago de prestaciones sociales, sigue siendo la misma que existía antes de …la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…La forma de pago de la indemnización prevista en la legislación laboral no es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. En consecuencia, las prestaciones sociales no devengan intereses’. A todo evento contra tal pretensión alegamos y oponemos la caducidad contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, señaló que el artículo 192 del Código de procedimiento Civil “(…) determina que para los jueces despachar fuera de las horas del día destinadas a tal efecto, cuando fuere necesario, habilitarán con un (01) día de anticipación. Pues bien, tal habilitación no se produjo (…)”, que “(…) la presentación de la demanda habría ocurrido en una fecha posterior al 31-07-92. En consecuencia, pedimos la declaratoria de caducidad de la acción en cuestión, por cuanto el 31-07-92 venció el lapso de seis (06) meses para poderla ejercer válidamente, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Preliminarmente se pronunció sobre la caducidad de la acción puesta de manifiesto por la representación judicial de la parte querellada, quien argumentó que “(…) como la querellante no solicitó la habilitación del tiempo con un día de anticipación, conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda hubiera transcurrido en fecha posterior al 30 de julio de 1992, fecha en la que vencía el lapso para ejercer la acción. Al respecto, advierte este Juzgado que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación de la querellada, establece es (sic) la actividad que debe desplegar el Tribunal para actuar fuera de las horas de Despacho, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, está en la obligación de indicar un día antes que no podrá despachar y su habilitación cuando está (sic) sea necesaria. Resulta ilógico pensar que la parte que jura urgencia por la expiración de un lapso, comparezca al Tribunal un día antes y, en vez de realizar la diligencia correspondiente solicite la habilitación del tiempo necesario. Siendo así, se evidencia que la demanda fue presentada el 30 de julio de 1992 y, acordada como fue la habilitación del tiempo necesario por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la misma fue legalmente presentada y, dado que solicita un reajuste de la pensión de jubilación desde el 0l de febrero de 1992, se observa que no había vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto resulta improcedente la presente denuncia (…)”.
Seguidamente, en cuanto al alegato de la parte querellada referido a que “(…) se tenga como no presentado el escrito consignado ante la Junta de Avenimiento por la querellante y como no válida la acción intentada, en virtud que el mismo debe contener el cargo, denominación y sede de la unidad administrativa conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Se observa que, si bien es cierto que el mencionado artículo 10 del Reglamento consagra los elementos que debe contener el escrito presentado ante la Junta de Avenimiento, ello no implica que su omisión produzca el no agotamiento (sic) la vía conciliatoria, pues conforme a lo establecido en el paragrafo (sic) único (sic) del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la vía administrativa se agota con la comparecencia del administrado afectado ante la Junta de Avenimiento, pero nada establece la norma en relación, a la obligación que alega el representante de la República, de exponer ante ese órgano conciliatorio el cargo, denominación y sede de la unidad administrativa; por lo tanto resulta improcedente la presente solicitud (…)”.
Con relación al fondo del presente asunto, el Tribunal de la causa expuso que:
“La controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la pensión de jubilación establecida a la querellante al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación y, si en la misma debió acordarse un porcentaje del 72,5 por ciento del sueldo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y (sic) Municipios, o el 80 por ciento del sueldo, conforme a la Cláusula 42 del Acta- Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de dicho Instituto en fecha 06 de febrero de 1991.
Así pues, la jubilación le fue otorgada al (sic) querellante por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 29 años. Alega, que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42 de la (sic) -Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de dicho Instituto de fecha 06 de febrero de 1991 de Condiciones de Trabajo, la cual establece:
CLAUSULA (sic) Nº 42º ‘JUBILADOS Y PENSIONADOS’
‘EL INSTITUTO’ tramitará la jubilación por vía especial previo Decreto que al efecto dictará el Presidente de la República a aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos contenidos en los Literales ‘A’ y ‘B’ de la presente Cláusula, a saber:
‘A’.- Para aquellos funcionarios que hayan cumplido los VEINTICINCO (25) años de servicio, tomando en cuenta los años de trabajo en cualquier Organismo del Sector Público.
(…).
MONTO DE LA JUBILACIÓN: El monto del beneficio de la jubilación se determinará en base a la siguiente escala:
‘A’ VEINTICINCO (25) años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administraciones Estadales y Municipales, Poder Judicial o Poder Legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto el beneficio equiva1ente al 80% del último sueldo…’. (negrillas nuestras).
Ahora bien, respecto a las Convenciones Colectivas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1 708 del 21 de diciembre de 2000, (…) se pronunció de la siguiente manera:
‘Las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público...’.
Si bien es cierto que las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el Juez Contencioso Administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Se observa que en el presente caso, no es aplicable la mencionada Convención, pues se evidencia (folios 4 y 48) que a la ciudadana María Caballero no le fue otorgada una jubilación especial, con las características que señala la Cláusula 42 antes transcrita, donde es indispensable el previo Decreto Presidencial, sino que por el contrario le fue otorgada la jubilación ordinaria en virtud de los veintinueve (29) años de servicios y la edad de la funcionaria, de conformidad con el artículo 3 de la. Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y (sic) Municipios.
Así las cosas, se debe concluir que no procede la aplicación de la Cláusula 42 del Acta-Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleadas Públicos de dicho Instituto en fecha 06 de febrero de 1991 y, en consecuencia, el cuerpo normativo a aplicar es la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo expuesto, el (sic) querellante alega que prestó sus servicios a la Administración Pública por más de veintinueve (29) años dicho que se corroborá (sic) en la planilla de cálculo para jubilación, cursante al folio 50 del presente expediente, en la cual se lee: ‘TOTAL DE AÑOS DE SERVICIOS= 29 AÑOS, 02 MESES Y 23 DÍAS’, en consecuencia al no ser la fracción mayor de ocho (8) meses se computan 29 años de servicios y, se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 72,5% está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios (29 años) por el factor de 2.5, arroja el resultado de dicho porcentaje sobre el sueldo base, por lo que la Administración, fijó la pensión jubilatoria ajustada a derecho y, así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
De igual modo, el Juzgador de Instancia señalo que:
“En lo que respecta al salario que debió tomarse en cuenta para establecer la pensión de jubilación, se observa que la querellante alega que su último salario fue el de veinticuatro mil diecisiete bolívares (Bs. 24.017,00) mientras que la representación de la República, indica que el salario de la ex funcionaria resultó ser la cantidad de quince mil novecientos catorce (sic) cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.914,49). Al respecto se observa, que la querellante pretende que le sea tomando (sic) en cuenta el salario devengado en el último mes, siendo que lo correcto es que el sueldo para establecer la pensión de la jubilación, se realice del promedio de los sueldo (sic) recibidos por la funcionaria en los últimos dos años. Ahora bien, de la planilla de cálculo para jubilaciones, cursante al folio 50 del expediente, se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda realizó correctamente el promedio mensual de los sueldos percibidos en los últimos dos años y estableció que el salario a los efectos de la jubilación era la cantidad de quince mil novecientos catorce con cuarenta y nueve céntimos (Bs 15.914, 49); por 1o que resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide”.
Asimismo, el a quo indicó que:
“En lo que respecta a la reclamación del pago de los intereses de prestaciones sociales, se observa que no consta en autos que se le haya cancelado dicho concepto y, siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para mayo de 1991 y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita desde el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 01 de mayo de 1991. Siendo así se ordena que la Administración le cancele a la querellante los intereses de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1991 hasta la fecha que efectivamente le hayan pagado las prestaciones sociales, conforme a las tasas establecidas al efecto por el Banco Central de Venezuela y, así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Caballero Cancini, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó la apelación incoada contra el fallo dictado en primera instancia, en los siguientes términos:
Comenzó por señalar que “Declara parcialmente con lugar la querella el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28/08/2003, por cuanto negó la petición de la accionante relacionada con el ajuste, en virtud de que el Instituto Nacional de la Vivienda tomó correctamente el porcentaje correspondiente al texto normativo, fijando ajustado a derecho la pensión jubilatoria, es decir el 72,5% y no el 80% alegado, y en cuanto el (sic) base para establecer la pensión de la jubilación, se realizó con el sueldo recibido por la funcionaria en los últimos dos años, estableciendo correctamente el sueldo base y no como lo alega la querellante que el sueldo base es el devengado el último mes”. (Resaltado del original).
Que “(…) en cuanto al pago de los intereses de prestaciones sociales reclamados, el juzgado a quo, señala que no consta en autos que se hayan cancelado, por lo que condena su pago, situación que no es cierta, pues al hacerle efectivo el pago de las prestaciones sociales, es decir su fideicomiso, existe el cálculo de tales intereses, tal y como consta en autos, fueron tramitados, por lo que a tal efecto fueron cancelados”.
Finalmente, solicitó “(…) que el presente escrito se tenga como Formalización a la Apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), promovió en copia certificada las siguientes documentales:
• Memorándum Nº 253 de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la Gerencia Legal de dicho Instituto, como acuse de recibo del Oficio Nº 1183 de fecha 20 de octubre de 2004 “donde requieren información sobre la cancelación de los intereses sobre fideicomiso causado para el lapso de 01 May (sic) 1991 a la fecha de cancelación de las prestaciones sociales de la jubilada MARIA (sic) DE LORDES CABALLERO CANCINI (…)”, comunicándole que:
“(…) de acuerdo a la información que reposa en el expediente de la ciudadana antes mencionada, que:
1. Fecha de efectiva de la Jubilación: 01 de Febrero de 1992
2. Prestaciones Sociales: las mismas se cancelaron a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, por la cantidad de Bs. 696.493,00, mediante desembolso No. 2 de fecha 31 Ago (sic) 1992, y aprobado por la Oficina Central de personal mediante oficio No. 002393 del 16 Jun (sic) 1992.
3. Intereses sobre Prestaciones Sociales: se tramito (sic) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), para el lapso comprendido del 01 May (sic) 1991 al 31 Ene (sic) 1992, por la cantidad de Bs. 139.393,17, calculados con las tasas emitidas por el BCV y de conformidad a los lineamientos emitidos por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, antes Oficina Central Personal”. (Folio 34, pieza II, expediente judicial). (Mayúsculas del texto).
• Oficio Nº 002393 del 16 de junio de 1992, emanado de la Oficina Central de Personal, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), participándole que considera procedente el pago de las prestaciones sociales, entre otros, de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, por la cantidad de seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 696.493,00). (Folio 35, pieza II, expediente judicial).
• Planilla “LIQUIDACIÓN POR RETIRO”, de fecha 10 de abril de 1992, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, por la suma de seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 696.493,00), observándose en la parte inferior derecha de la misma un sello impreso donde se lee “CANCELADO A TRAVES (sic) DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA MEDIANTE DESEMBOLSO Nº 2 DE FECHA 31-8-92”. (Folio 36, pieza II, expediente judicial).
• Planilla denominada “CUADRO DEMOSTRATIVO DE FIDEICOMISO/PRESTACIONES SOCIALES” emanada del Departamento de Informática del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, de fecha 24 de noviembre de 1994, contentiva del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de la referida ciudadana desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, que arrojó la suma de ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 139.393,17). (Folio 38, pieza II, expediente judicial).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2003, ratificada el 5 de octubre de 2004, por el abogado Enrique Estienne Noel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito de fundamentación al recurso de apelación, se advierte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia número 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Alzada que la forma en que la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los alegatos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querella funcionarial interpuesta se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, en la cual los apoderados judiciales de la querellante solicitaron “(…) se le revise y aumente el monto de su jubilación de Bs.11.538,oo que es lo efectivamente percibido a Bs. 19.213,60 que es el monto que le corresponde conforme al Acta Convenio a que nos hemos referido (…). Se le pague la diferencia de Bs.7.675,60 desde el día 01-02-92 hasta que se le cancele realmente el monto de Bs. 19.213,60”, así como “(…) la cancelación de los intereses por sus prestaciones sociales acumuladas por 29 años de servicio”.
Con respecto a dichas pretensiones el Juzgador de Instancia, en fecha 28 de agosto de 2003, por un lado declaró que “(…) no procede la aplicación de la Cláusula 42 del Acta-Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleadas Públicos de dicho Instituto en fecha 06 de febrero de 1991 (…), pues se evidencia (folios 4 y 48) que a la ciudadana María Caballero no le fue otorgada una jubilación especial, con las características que señala la Cláusula 42 (…) donde es indispensable el previo Decreto Presidencial, sino que por el contrario le fue otorgada la jubilación ordinaria en virtud de los veintinueve (29) años de servicios y la edad de la funcionaria, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)”, que “(…) en la planilla de cálculo para jubilación, cursante al folio 50 del presente expediente (…) se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 72,5% está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios (29 años) por el factor de 2.5, arroja el resultado de dicho porcentaje sobre el sueldo base, por lo que la Administración, fijó la pensión jubilatoria ajustada a derecho (…)” y que en la citada planilla “(…) se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda realizó correctamente el promedio mensual de los sueldos percibidos en los últimos dos años y estableció que el salario a los efectos de la jubilación era la cantidad de quince mil novecientos catorce con cuarenta y nueve céntimos (Bs 15.914, 49) (…)”, por lo que resulta improcedente el pago de diferencias por concepto de jubilación requerido.
Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación del pago de los intereses de prestaciones sociales, señaló “(…) que no consta en autos que se le haya cancelado dicho concepto y, siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para mayo de 1991 y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita desde el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 01 de mayo de 1991. Siendo así se ordena que la Administración le cancele a la querellante los intereses de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1991 hasta la fecha que efectivamente le hayan pagado las prestaciones sociales, conforme a las tasas establecidas al efecto por el Banco Central de Venezuela (…)”. En razón de ello, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial del ente querellado en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “(…) en cuanto al pago de los intereses de prestaciones sociales reclamados, el juzgado a quo, señala que no consta en autos que se hayan cancelado, por lo que condena su pago, situación que no es cierta, pues al hacerle efectivo el pago de las prestaciones sociales, es decir su fideicomiso, existe el cálculo de tales intereses, tal y como consta en autos, fueron tramitados, por lo que a tal efecto fueron cancelados”.
Luego, en fecha 10 de abril de 2008, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó a esta Corte declarara “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”.
Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional reiterar que en cuanto a la solicitud de perención, esta Corte mediante decisión número 2011-0362, de fecha 15 de marzo de 2011, señaló que resultaba “inoficioso pronunciarse acerca de la misma”, en virtud de que había declarado tanto la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y “repuesto la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación”.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho.
Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 31 de julio de 1992, los apoderados judiciales de la ciudadana el ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, interpusieron la presente querella funcionarial, a los fines de solicitar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), revisara y ajustara la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula número 42 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleadas Públicos de dicho Instituto en fecha 6 de febrero de 1991, quienes alegaron que su representada fue jubilada el 1º de febrero de 1992 “(…) con un porcentaje del 54,69% sobre el sueldo promedio de Bs. 21.097,oo, o sea la cantidad de Bs. 11.538,oo mensuales ”, lo cual -según sus dichos- “(…) ha debido ser el equivalente al 80% de su último sueldo (…) de Bs. 24.017,oo, o sea la suma mensual de Bs. 19.213,60 (…)”.
En torno al tema, estima pertinente esta Corte reproducir el contenido de los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales rezan así:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre; o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
Sobre el particular, advierte esta Corte que riela al folio 4, de la pieza I, del expediente judicial, fotocopia del Oficio Nº 1010004-000369 de fecha 31 de enero de 1992, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, notificándole que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, encontrándose usted dentro de los supuestos de dicha norma, fue aprobada en Resolución de Directorio Nº 10000-002-007 de fecha 21-01-92, la jubilación a que es acreedor (a), por un monto mensual de Bs. 11.538,oo, la misma tiene fecha de vigencia a partir del 01-02-92”.
Igualmente, corre inserto a los folios 19 al 29 de la pieza I del expediente judicial “ACTA CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) Y EL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI), estableciéndose en la Cláusula Nº 42, lo siguiente:
CLAUSULA (sic) Nº 42 ‘JUBILADOS Y PENSIONADOS’ ‘EL INSTITUTO’ tramitará la jubilación por Vía ESPECIAL previo Decreto que al efecto dictará el Presidente de la República a aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos contenidos en los Literales ‘A’ y ‘B’ de la presente Cláusula, a saber:
‘A’.- Para aquellos funcionarios que hayan cumplido los VEINTICINCO (25) años de servicio, tomando en cuenta los años de trabajo en cualquier Organismo del Sector Público.
‘B’ Para aquellos funcionarios que hayan cumplido los VEINTE (20) años de servicios, tomando en cuenta los años trabajados en cualquier Organismo del Sector Público. Cuando no cumpla con los requisitos anteriores, el funcionario tendrá derecho a la Jubilación de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
DE LA TRAMITACION (sic) DE LAS (sic) JUBILACION (sic): (…).
MONTO DE LA JUBILACIÓN: El monto del beneficio de la jubilación se determinará en base a la siguiente escala:
‘A’ VEINTICINCO (25) años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administraciones Estadales y Municipales, Poder Judicial o Poder Legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto el beneficio equiva1ente al 80% del último sueldo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto y resaltado de la Corte).
Asimismo, cursa al folio 50 de la pieza I, del expediente judicial, planilla de cálculo para la jubilación, la cual se reproduce seguidamente:
Del contenido de la citada planilla, se advierte que la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, egresó como jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el cargo de “COMPRADOR III”, con cincuenta y nueve (59) años de edad y veintinueve (29) años de servicio, que su sueldo mensual para el año 1990 fue de nueve mil quinientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.524,24), para el año 1991 fue de veintiún mil noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 21.097,00) y para enero de 1992 de veinticuatro mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 24.017,00), que la suma de los sueldos recibidos en los últimos dos (2) años fue la cantidad de trescientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 381.947,64), cuyo monto fue dividido entre 24, obteniéndose por un lado, el promedio del sueldo base mensual de quince mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.914,49), tal como lo estableció el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986. Por otro lado, los veintinueve (29) años de servicio se multiplicaron por el coeficiente 2,5 establecido en el artículo 9 de la precitada Ley, lo cual arrojó el setenta y dos punto cinco (72,5), esto es el porcentaje del monto de la jubilación, que multiplicado por el sueldo promedio mensual, revela el monto de la jubilación, que es de once mil quinientos treinta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 11.538,01).
También, riela al folio 38 de la pieza II del expediente judicial, cuadro demostrativo relativo a los cálculos realizados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales a favor de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, el cual se transcribe a continuación:
Del contenido del “CUADRO DEMOSTRATIVO DE FIDEICOMISO/PRESTACIONES SOCIALES” reproducido supra, se observa que el mismo fue elaborado por el Departamento de Informática del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 24 de noviembre de 1994, a nombre de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, por el período comprendido desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, cuyos cálculos arrojaron la suma de ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 139.393,17), evidenciándose en la parte inferior derecha del mismo, que aparece en blanco la parte donde iría la firma del trabajador, esto es, que no aparece firma alguna por parte de la ciudadana María de Lourdes Caballero Cancini, en el citado cuadro.
De acuerdo con el análisis llevado a cabo tanto de los argumentos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas cursantes en autos y el fallo recurrido, no se verificó en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que revelara el pago por parte de la Administración del fideicomiso reclamado por los apoderados judiciales de la parte querellante, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, toda vez que el cuadro demostrativo reproducido ut supra lo que demuestra es el cálculo de los mismos.
En razón de las prenombradas consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera ajustada a derecho la decisión objeto de análisis, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Estienne Noel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2003, ratificada el 5 de octubre de 2004, por el abogado Enrique Estienne Noel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial formulada por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES CABALLERO CANCINI, identificada en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-001822
AJCD/06
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc,
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