R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011
201° y 152°
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1228 de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, titular de cédula de identidad Nº 2.949.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en su propio nombre, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Turismo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2005, por la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alex José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de marzo de 2006, se recibió del abogado Luis Dommar Pellicer, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 25 de mayo de 2006, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 25 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Dommar Pellicer, quien actúa en su propio nombre, -parte querellante-, asi como también de la comparecencia del abogado Euclides Jesús Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, -parte querellada-. Se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
El 31 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 19 de septiembre de 2011, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar a ponente el presente expediente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
El objeto de la presente controversia, lo constituye el recurso de apelación incoado por el abogado Luis Dommar Pellicer, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 29 de abril de 2004, por el prenombrado abogado, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
En el caso bajo examen, observa esta Corte que el 31 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, sin que se observe actuación o diligencias de impulso procesal por alguna de las partes, con posterioridad a la mencionada fecha que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la referida parte apelante en continuar con el recurso interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos fundamentales.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 31 de mayo de 2006, momento en que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años sin que exista actuación o diligencias de alguna de las partes posterior a la fecha mencionada, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva sino que debe ser manifestado, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, esta Corte considera que por cuanto desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto el 31 de mayo de 2006, ha transcurrido más de 5 años desde dicha actuación procesal, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna de impulso procesal, resulta indispensable notificar a la parte actora –apelante-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Luis Dommar Pellicer, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2005-002018

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,