JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000191
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0181 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’Ora y Bárbara González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863 y 108.180, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el número 113, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de “salarios caídos” intentada por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.719.765, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Francisco Guerrero Dell’Ora, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-486 ordenó remitir el expediente a la Secretaría, a los fines de que librara las notificaciones correspondientes y diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia Nº 2007-00378, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos tanto al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, como al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de octubre de 2007.
El 22 de enero de 2009, la abogada Nina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00734 mediante la cual declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Francisco Guerrero Dell’ora, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró la perención de la instancia con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’ora y Bárbara González González,(…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., (…) contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de ‘salarios caídos’ intentada por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, (…) contra la referida sociedad mercantil.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentada por la abogada Nina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de continuar con el procedimiento ordenado por esta Corte, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007. (Negrilla y mayúscula de la sentencia).”
En fecha 14 mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el decimo (10º) día despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 9 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes consignaran los informes por escrito, ordeno pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2005, los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’Ora y Bárbara González González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1.471-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que fecha 20 de septiembre de 2002, “(…) nuestra representada suscribió formal contrato por Tiempo Determinado con la ciudadana Raquel Lizeth Márquez (…) para que ocupara el cargo de ‘Visitadora Médica’ en la zona de Mérida, (…) con una vigencia de seis (06) meses, contados desde la fecha estipulada en dicho contrato, es decir, con una fecha cierta de terminación el 23 de septiembre de 2002”.
Refirieron, que en fecha 14 de enero de 2003 “(…) nuestra representada procedió a notificar a la precitada ciudadana su voluntad de terminar de manera anticipada el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito, en el entendido de honrar el pago de las indemnizaciones correspondientes”.
Adujeron, que en fecha 3 de febrero de 2003, “(…) la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, invocando en su favor la presencia de un ‘supuesto fuero maternal’, en virtud de encontrarse en estado de gravidez para el momento de la notificación de la terminación del vínculo laboral a fecha cierta que fue inicialmente pactada”.
Agregaron, que “(…) la representación patronal invocó a favor de la empresa la declinatoria de competencia en razón del territorio de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, toda vez que, en el propio contrato suscrito por las partes, éstas escogieron como domicilio procesal ante cualquier controversia, la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Expresaron, que en fecha 11 de abril de 2003 “(…) dicha Inspectoría se pronunció formalmente Declinando su competencia al haber escogido efectivamente las partes como domicilio procesal la ciudad de Caracas.”
Manifestaron, que en fecha 20 de abril de 2005 “(…) nuestra representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa que se impugna, signada con el número 1.471-04, de fecha 1° de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, y, por tanto, se ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido (14/01/2003), hasta su definitiva reincorporación”.
Solicitaron de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves daños a su representada.
Respecto al fumus bonis iuris, señalaron que “(…) se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante en parte principal del procedimiento administrativo Nro. N° 027-04-01-000378, llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana. En este orden, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida”.
Agregaron, que “Aparte del vicio denunciado, queremos también señalar a este juzgador que en el transcurso de este proceso, demostraremos que el acto administrativo denunciado adolece también de nulidad por falso supuesto de hecho, puesto que el funcionario desconoció que la relación laboral que unía a nuestra representada con la ciudadana Raquel Márquez, era a tiempo determinado (…)”. (Resaltado del original).
En cuanto al periculum in mora, manifestaron que “(…) de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, ya que debería:
1) Reengancharla; y en consecuencia mantener una relación irregular con la ciudadana Raquel Márquez, en donde nuestra representada deberá pagarle a ésta por concepto de salario y mantenerla en las instalaciones de la empresa sin tener un oficio actual que desempeñar.
2) Pagar a la ciudadana Raquel Márquez los salarios caídos que supuestamente le corresponden.
3) En caso de declararse con lugar el presente recurso, nuestra representada tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra la ciudadana Raquel Márquez para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando la acompaña una presunción de buen derecho, en donde se demuestran violaciones de rango constitucional”.
Señalaron, que “(…) de las copias certificadas de las actas procedimentales no consta que se (sic) hecho las diligencias necesarias para notificar válida y efectivamente a nuestra representada; a lo cual está obligada la Administración (…)”.
Agregaron, que “El acto administrativo está viciado de nulidad, al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de partir de una errada interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y normas que rigen en el derecho laboral, en cuanto a la naturaleza y consecuencias jurídicas de un contrato a tiempo determinado como el que regía en la relación laboral en el presente caso”. (Negrillas del original)
Así mismo indico que “(…) Por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que la ciudadana Raquel Lizeth Márquez, para el momento en que se le manifestó la voluntad de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado que la unía con la empresa, estaba amparada de la inamovolidad (sic) especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de de 2002 (…)”. (Negrillas del original).
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la admisión y sustanciación del “presente escrito conforme a derecho” y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1.471-04, de fecha 1º de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
II
DEL AUTO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) desde el 24 de octubre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda del Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2009-0734, del 6 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Francisco Guerrero Dell`Ora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad por él ejercida actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A,.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) desde el 24 de octubre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido mas (sic) de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, como quiera que el tiempo transcurrido a los efectos aquí analizados se verificó bajo la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, corresponde efectuar las siguientes precisiones. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrillas y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5837 y 5838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, el 3 de agosto de 2005, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo recibido por el referido Juzgado el día 8 agosto de ese mismo año, dándole cuenta al Juez el día 9 de agosto de 2005 y siendo admitido el 24 de octubre de 2005, ordenando así la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, corriendo con creces el lapso estipulado en ley, sin que la parte realizara alguna actuación procesal.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente en la diligencia de fecha 29 de enero de 2007, en la cual apeló de la decisión dictada por el a quo, alegando que “(…) no había trancurrido (sic) más de un año sin que nuestra representación haya realizado actos procesales en el presente expediente tal como será demostrado en el escrito de ampliación de la apelación (…)”.
A estos efectos, se hace necesario la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se constata reiteradas solicitudes de copias certificadas así como una solicitud de devolución de originales que corrían insertos en el expediente por parte de la representación de la recurrente, ante el tribunal a quo, tal como se evidencia en las diligencias de fechas 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2005, suscritas por la abogada Bárbara González, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Especialidades Dollder C.A. (ver folios 124, 127 y 128), así como también la diligencia suscrita por la abogada Marizol Da Vargem, actuando en su carácter de la parte recurrente según se evidencia en la sustitución de poder que corre inserta en auto, mediante la cual consignó y solicitó la certificación de copias simples. Asimismo se verificó que la última de la diligencias consignada por la representación de la parte recurrente fue el día 5 de mayo de 2006, expuso que “(…) ‘retiro en este acto copias certificadas solicitadas por esta representación y acordadas mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006. Es todo’ (…)”.
Sin embargo, es pertinente indicar que las solicitudes de copias certificadas son actuaciones de mero trámite que no implican impulso procesal -toda vez que dicha solicitud no constituye un acto de procedimiento- (vid. Sentencia Nº 1329 del 26 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y en decisiones Nros. 162 y 249 del 13 y 20 de febrero de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 74 del 18 de febrero de 2011.)
Ello así, se puede evidenciar que nunca existió alguna actuación procesal que pusiera en manifiesto el interés e impulsara el proceso a fin de interrumpiera la perención, motivo por el cual es de concluir que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso nulidad interpuesto por el abogado Francisco Alberto Guerrero Dell´Ora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DE CARACAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Guerrero Dell´Ora contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida por el prenombrado abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1.471-04, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DE CARACAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000191
En fecha _________ (___) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.-
La Secretaria Acc.,
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