JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000702
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-620, de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.754 y 72.379, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS NÚÑEZ, JULIO BOLÍVAR, ROGER RODRÍGUEZ, HENRY TORTOLERO, FREDDYS ZABALA, PEDRO SUÁREZ, JOBERTH ZAMBRANO, ELVIS CHAUDARY, ROLFE CABRERA, DIEGO MOTA, EMIL RUÍZ, RAMÓN PALMA, JERMIS QUIÑÓNES, REGIS VILLAROEL, DANNY SALAZAR y TALY G. BOLÍVAR A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.830, 8.622.167, 8.533.768, 9.937.628, 16.272.784, 12.741.152, 12.132.977, 13.995.038, 12.893.622, 11.339.918, 11.517.018, 13.120.206, 12.190.291, 10.392.627, 12.599.217 y 11.996.652, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que intentara la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana, C.A., contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se dió inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de enero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 22 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 20 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) transcurrieron seis (06) días continuos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008 (…)”.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00066, de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Por cuanto la parte recurrida y al tercero interesado se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo, como no consta el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó notificar por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron Boleta y Oficios de Notificaciones respectivos.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el 29 de septiembre de 2010.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo, el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de remisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 20 de septiembre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha, fue fijado en la cartelera de esta Corte, la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos Luis Núñez, Julio Bolívar, Roger Rodríguez, Henry Tortolero, Freddys Zabala, Pedro Suárez, Joberth Zambrano, Elvis Chaudary, Rolfe Cabrera, Diego Mota, Emil Ruíz, Ramón Palma, Jermis Quiñónes, Regis Villaroel, Danny Salazar y Taly G. Bolívar A.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la Boleta librada a los ciudadanos Luis Núñez, Julio Bolívar, Roger Rodríguez, Henry Tortolero, Freddys Zabala, Pedro Suárez, Joberth Zambrano, Elvis Chaudary, Rolfe Cabrera, Diego Mota, Emil Ruíz, Ramón Palma, Jermis Quiñónes, Regis Villaroel, Danny Salazar y Taly G. Bolívar A., razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 18 de noviembre del 2010.
El 14 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Oficio Nº 11-2932, el cual remitió resultas de la Comisión Nº 4331.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió Oficio de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Segundo Circuito del Estado Bolívar mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2010, por tal motivo se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, vista la diligencia del 21 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana C.A, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana C.A., la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la Boleta.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana C.A.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la Boleta librada a la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana C.A.
El 10 de agosto de 2011, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una tercera (3ra) pieza, la cual comenzaría con el folio uno (1), asimismo se dejó constancia que esta segunda (2da.) pieza termina con el folio doscientos ochenta y dos (282). Por tal motivo, de conformidad con lo ordenado en auto de esa misma fecha se abrió la tercera (3ra.) pieza, que comenzaría con el folio número uno (1).
En esa misma fecha, notificadas como se encontraba las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (3) de febrero de 2011, y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejando constancia de los días que hubiera transcurrido como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011; 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2011 (…)”.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente a Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2001, los abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Núñez, Julio Bolívar, Roger Rodríguez, Henry Tortolero, Freddys Zabala, Pedro Suárez, Joberth Zambrano, Elvis Chaudary, Rolfe Cabrera, Diego Mota, Emil Ruíz, Ramón Palma, Jermis Quiñones, Regis Villaroel, Danny Salazar y Taly G. Bolívar A, interpusieron recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El Acto Administrativo de efectos particulares contra el cual interponemos Recurso de Nulidad, corresponde a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría Del Trabajo de la Zona del Hierro, distinguida con el Número 01-025 de fecha: 23 de Enero del 2001, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de Despido que intentara en contra de nuestros representados, ya identificados (…)”.
Argumentaron, que el “(…) 19 de septiembre del 2000, la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, solicitud de Calificación de Despido, en forma individual, contra cada uno de nuestros representados, supra identificados (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “Una vez citados para dicho procedimiento, y en virtud de existir los requisitos por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se procedió a acumular los expedientes individuales de cada uno de los hoy representados nuestros en uno solo (…) es por ello que en una sola Providencia Administrativa que por el Presente Recurso acatamos de Nulidad (…)”.
Refirieron, que “La empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., solicitó la calificación de despido en contra de nuestros representados, fundamentándola en las causales tipificadas en los literales ‘I’ y ‘J’ del artículo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo. A los efectos (…) relata los hechos de la forma siguiente: ‘Pero es el caso, ciudadano inspector que el referido trabajador antes identificado, ha faltado injustificadamente a sus labores ordinarias y específicamente no se presentó a trabajar el día siete (7) de septiembre del año en curso, según se evidencia de resumen de asistencia y de PED, es decir hoja de asistencia diaria no firmada por el Trabajador (…) Abandonando su trabajo intempestivamente por el paro ocasionado por el sindicato Sinprotrainssim Bolívar…..’ (Sic) ”. (Mayúsculas del original).
Infirieron, que “(…) el momento de la contestación la representante de nuestros mandantes, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación de la empresa, por cuanto ninguna de las causales referidas por dicho apoderado encuadran con los supuestos de hecho (…)”.
Señalaron, que en “(…) la promoción de Pruebas, la empresa accionante promovió:
a) Inspección Judicial practicada en fecha: 07/09/00 por la Juez Segunda de Primera Instancia Del Transito (sic) y Del Trabajo.
b) Informe Practicado por el funcionario de la Inspectoría Ronald Zurita.
c) Comunicación del sindicato SINPROTAISSIM BOLIVAR (sic) en fecha 07/09/2000”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “La inspección arroja que hubo un gran AUSENTISMO LABORAL y que aunado a los hechos narrados por el actor en su solicitud en donde este expone: …..el referido trabajador antes identificado ha faltado injustificadamente al cumplimiento de sus labores ordinarias y específicamente no se presentó a trabajar el día siete (7) de septiembre del año en curso, según se evidencia de resumen de asistencia y de ‘PED’ es decir hoja de asistencia diaria no firmada por el trabajador (…) se evidencia que el mencionado trabajador nunca entró a su jornada de Trabajo, y si este (sic) no entró a presentar servicio, mal puede hablarse de ABANDONO DE TRABAJO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizaron, que “(…) no fue tomado en cuenta por el mencionado Inspector, que durante la practica (sic) de la mencionada inspección y a solicitud del Dr. Jesús Colmenares, apoderado de la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., deja constancia de la manifestación realizada por el ciudadano JUAN JOSE (sic) CAMPOS, quien se desempeñaba para ese momento como chofer del Transporte Correa el cual presta servicio para la WACKENHUT VENEZOLANA C.A., la cual es del siguiente tenor: … trasladó al personal de turno para ese momento a sus puestos de trabajo, pero fui interceptado a las cinco y media de la mañana a la altura de la empresa C.V.G CARBONORCA, siendo coaccionado por Representantes del sindicato, quienes me hicieron bajar el personal de la flota del transporte y manifestando los mismos a su vez que ningún personal de ese turno ingresaría a los puestos de trabajo en las instalaciones de la planta Sidor’. De dicha declaración se puede inferir que ningún trabajador de ese turno ingresó a los puestos de trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñaron, que del “(…) informe presentado por el funcionario RONALD ZURITA, este manifiesta que se trasladó a las instalaciones de la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., en la zona industrial matanzas sur (SIDOR), a los fines de constatar un paro laboral y entre otras cosas las siguientes: ‘presente en la empresa WACKENHUT VENEZOLANA y en conversación sostenida con el ciudadano JESUS (sic) ROLLINS en su carácter de jefe de operaciones me manifestó la realización de un paro de actividades por parte de los trabajadores de dicha empresa, convocado por los miembros del sindicato SINPROTRAINSSIM BOLIVAR (sic). Además de un recorrido por áreas de la empresa, pudo constatar la existencia de un gran ausentismo laboral y redoble de guardias’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvieron, que “(…) no se puede concluir que hubo un abandono de trabajo, pero si una inasistencia de nuestros representados a su lugar de trabajo, el cual no se puede catalogar de injustificado ya que por coacción ejercida por el Sindicato, no dejaron entrar a los trabajadores el día 7 de septiembre a su sitio de trabajo (…)”.
Indicaron, que “Se trato de configurar una causal de despido, por la insistencia a un día de trabajo por parte de nuestros representados, lo cual no es posible ya que las causales establecidas en el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter taxativo y en ninguno de los ordinales se destaca la posibilidad de terminar la relación de trabajo en forma justificada por dicha inasistencia”.
Finalmente, solicitaron que “(…) este Juzgado declare Nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha: 23 de Enero del 2000 (…) por incurrir la administración en vicios que la hacen nula, con los pronunciamientos de ley ha que hubiere lugar, declarando el despido como injustificado, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.754 y 72.379, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Núñez, Julio Bolívar, Roger Rodríguez, Henry Tortolero, Freddys Zabala, Pedro Suárez, Joberth Zambrano, Elvis Chaudary, Rolfe Cabrera, Diego Mota, Emil Ruíz, Ramón Palma, Jermis Quiñones, Regis Villaroel, Danny Salazar y Taly G. Bolívar A, contra la Providencia Administrativa Nº 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Procede este Juzgado Superior a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por las (sic) siguientes actos jurídicos relevantes:
a) En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado Jesús Antonio Colmenares, solicitó autorización para despedir en forma individual y separada a los trabajadores (…) entre otros, quienes ejercían el cargo de Oficial de Seguridad alegando que ‘el referido trabajador, antes identificado, ha faltado injustificadamente al cumplimiento a sus labores ordinarias y específicamente no se presentó a trabajar el día siete (7) de septiembre del año en curso, según se evidencia de resumen de asistencia y de PED es decir, hoja de asistencia diaria no firmada por el trabajador, que anexo a la presente… abandonando su trabajo intempestivamente por el paro ocasionado por el Sindicato Sinprotrainssim Bolívar, según se evidencia de inspección judicial practicada por el Juez del Trabajo competente e informe levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo … Sin embargo, hasta la presente fecha, el trabajador no ha presentado a mi representada WACKENTHUT-VENEZOLANA C.A. constancia alguna que justifique su ausencia’.
Alegó la empresa en la solicitud de calificación de despido presentada que los trabajadores incurrieron en las causales de despido previstas en los literales ‘j’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘…dado que a todas luces se evidencia en primer término, el abandono del trabajador a su puesto del trabajo el día siete (7) de septiembre del corriente año, pues con su inasistencia a su lugar de trabajo incumplió además con sus obligaciones laborales, pues no sólo dejó de concurrir a cumplir con su jornada de trabajo, sino que además, al dejar de prestar sus servicios intempestivamente durante el día de ausencia, violó además su deber primario de trabajar a lo que está obligado en virtud del contrato existente entre él y mi representada WACKENTHUT-VENEZOLANA C.A., y debido a que el referido trabajador goza de inamovilidad es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de que califique usted las faltas cometidas’.
b) Acumuladas las solicitudes, en fecha 15 de octubre de 2000, se celebró el interrogatorio de ley, compareciendo la abogada MARIA (sic) CEQUEA en su condición de representante de los trabajadores, expresando ‘Niego y rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la empresa, por cuanto ninguna de las causales referidas por dicho apoderado se encuadran en los supuestos hechos por él alegados tal cual como así lo expreso en el escrito de contestación (constante de siete folios útiles) que consigno en este acto…’. La representación patronal, insistió en el procedimiento con los siguientes alegatos: ‘Insisto en el procedimiento e igualmente ratifico los hechos alegados por mi debido a que en fecha siete de septiembre del corriente año los trabajadores antes identificados los cuales abandonaron intempestivamente su puesto de trabajo todo ello se dejó constancia mediante inspección judicial practicada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el cual se pudo comprobar las ausencias a sus puestos de trabajo de los oficiales que deberían estar presentes en esa guardia e igualmente mediante informe practicado por el funcionario Ronald Zurita en horas de la tarde para el cual fue previamente habilitado y autorizado por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cual dicho informe deja constancia igualmente de las ausencias en sus puestos de trabajo de los oficiales que deberían estar en esa guardia, todo ello producido e impulsado por sus coactores denominados SINPROTRAINSSIMBOLIVAR en el cual consignan ese mismo días (sic) (…).
(…omissis…)
En la contestación de la solicitud cuyo escrito fue presentado por la representación de los trabajadores en el (sic) en el capítulo que denominaron ‘hechos ilustrativos de la defensa’, alegaron que ‘en fecha 05 de mayo del 2000, el sindicato SINTRAPROSSEIM introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones, el cual fue admitido y se encuentra tramitándose a fines de conformar una Junta de Arbitraje para un Laudo Arbitral que determinará los puntos contentivos de este Pliego. Situación que ha ameritado en ocasiones informar al colectivo de trabajadores de incidencias que son trascendentales en este proceso, tal fue, el día 6 de septiembre del año en curso (…) en la sede administrativa de Wackenhut-Venezolana, en reunión fijada para ello, ante la reiterada posición de los representantes del patrono, nuestra representación sindical, considerando la imposibilidad de un entendimiento con la empresa, dio por terminada la fase conciliatoria, dejando sentado, las tácticas dilatorias de la empresa y agotados los requisitos de ley, solicitaron el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo para decidir esta controversia, o en su defecto, irse a un Arbitraje o dar inicio a un proceso de huelga, ese mismo día, la Junta Directiva del Sindicato a los fines de obtener el apoyo de los trabajadores al conflicto y o al Arbitraje, convoca a una Asamblea General Extraordinaria para el día siete (07) de septiembre de ese mismo mes y año y también acta levantada correspondiente al turno nocturno de 2:00 pm a las 10:00 pm., donde estuvieron presentes los ciudadanos Jesús Colmenares, Luis Duran (apoderado judicial el primero y ambos miembros principales de la Junta de Conciliación) y Jesús Rollins (Jefe de Operaciones), suscrita por éstos. En tales Asambleas realizadas ese día 07-09-2000 en todos los turnos, se hizo por la actitud asumida por el patrono y a solicitud de los propios trabajadores. Es por esta razón, que nuestros representados asisten a la Asamblea General Extraordinaria, la cual no requiere para su validez, tiempo alguno por ser ésta extraordinaria, que obedecen a casos imprevistos y de emergencias…’. Asimismo alegaron que no podía estimarse el testimonio del ciudadano Juan José Campos en la inspeccion (sic) judicial, por ser irregular e ineficaz.
c) La providencia administrativa N° 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, autorizó el despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil WACKENTHUT VENEZOLANA C.A., con la siguiente fundamentación:
1) En relación a la cuestionada valoración de la prueba de inspección ocular, señaló: ‘con respecto a la ‘Inspección Ocular’, que fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito de la Circunscripción Judicial, evacuada como se previene en el artículo 1.429 del Código Civil, el Despacho, procede a otorgarle pleno valor probatorio, según los términos del artículo 1.420 ejusdem (sic) de los hechos, circunstancias y lugares visitados por el Tribunal. Así las cosas, considera el despacho que los hechos constatados por el Tribunal, son efectivamente ciertos indubitables, así como las versiones, que le fueron dadas por los respectivos vigilantes destacados en el área visitada. Por consiguiente considera el despacho, que ciertamente tal y como es afirmado por la parte accionante del presente procedimiento de calificación de despido, hubo ausentismo laboral, en las áreas visitadas por el Tribunal (…).
2) Con relación al Informe rendido por el funcionario RONALD ZURITA ‘considera el despacho, que ciertamente lo afirmado en dicho informe, tiene plena y absoluta validez, toda vez que la verificación llevada a cabo por dicho funcionario, fue efectuada el mismo día de la Inspección analizada en el particular que antecede, y los hechos narrados por dicho funcionario, está perfectamente de acuerdo con lo constatado por el Tribunal que realizó la Inspección Ocular, solicitada por el accionante, por lo que en modo alguno el dicho de tal funcionario, puede tildarse de falso o tendencioso. Este despacho, en atención a la soberanía que le asiste para apreciar tal prueba, lo hace concatenado la misma con la referida Inspección y le otorga pleno y absoluto valor probatorio, área (sic) arribar a la conclusión que efectivamente en fecha 07 de septiembre de 2000, hubo ausentismo laboral, con respecto al personal de la empresa accionante, en las áreas indicadas por el comisionado de este despacho y así se decide’.
(…omissis…)
II.3. En cuanto a las pruebas promovidas por los trabajadores la providencia administrativa concluyó: ‘En primer término, debe este despacho analizar la situación, con respecto a la inamovilidad que tienen los trabajadores de la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., por efectos del pliego de peticiones introducido ante este despacho por el SINPROTRAINSSIM BOLÍVAR. En primer término se observa que los trabajadores de la empresa mencionada, por efectos de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de inamovilidad durante el lapso de las discusiones del referido ‘pliego de peticiones’ (…).
Con respecto al acta de Asamblea extraordinaria de trabajadores, concluyó que la misma avala ‘el ausentismo laboral y lo establecido por el Tribunal en la Inspección Ocular realizada, así como lo dicho en la comunicación pasada por el SINTRAPROTRAISSIM BOLÍVAR, a la Inspectoría del Trabajo o sea la disposición de ‘suspender’ intempestivamente las labores. A esta conclusión se llega por cuanto, para la realización de tal asamblea, no hubo convocatoria previa, tal y como se ordena en el literal a) del Artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario, los trabajadores asistentes a ella, lo hicieron sin mediar tal convocatoria (…).
II.4. Concluyendo la providencia impugnada en desestimar ‘los alegatos y probanzas de los accionados y considera que las pruebas aportadas por la accionante, aunadas a las demás pruebas de autos y las aportadas por los accionantes, en atención al principio de ‘comunidad de la prueba’, llevan al convencimiento del titular de este despacho que ciertamente, los accionados (…) ya plenamente identificados, incurrieron en las causales previstas en los literales ‘J’ e ‘I’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa WACKENHUT VENEZOLANA C.A., proceda a despedirlos justificadamente, toda vez que considera este despacho que habiendo concurrido a su puesto de trabajo y abandonado éste, en la fecha 07 de septiembre de 2000 constituye ‘abandono del trabajo’, prevista como causal en el literal ‘J’ del referido dispositivo legal y asimismo, tal abandono del trabajado (sic), se traduce en un cumplimiento o falta grave a las obligaciones que le impone a los mismos, la relación de trabajo, por lo que se impone la declaración con lugar de la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa, en contra de los trabajadores antes identificados y así expresamente se decide (…).
II.5. De las actuaciones precedentemente relatadas concluye este Juzgado Superior que la providencia administrativa que determinó que la participación de los trabajadores recurrentes en la cesación de sus labores el día 07/09/2000, fue realizada ilegalmente y por ende incurrieron en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; establecida en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en falso supuesto, por el contrario se ajustó a los hechos que constaban en el expediente administrativo, al afirmar que al ‘no haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley, considera este despacho que los accionados, incurrieron en la violación del contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún no se habían agotado los procedimientos de negociación y conciliación, previstos en la Ley, por cuanto se estaba en pleno proceso de negociación y/o conciliación para el momento de desencadenarse los hechos que dieron lugar la solicitud de calificación de despido… toda vez que cuando ocurre la recomendación del ciudadano Inspector del Trabajo, de que las negociaciones se ventilen a través de un ‘ARBITRAJE’, ocurre posteriormente a la fecha de la suspensión o ausentismo laboral. Tal dispositivo legal ordena, para el inicio de la ‘HUELGA’, ‘c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas’, es decir, la participación de los trabajadores en cesaciones temporales del trabajo sin estar amparados en los procesos legalmente previstos, generan una falta grave a las obligaciones que impone su contrato laboral, destacando este Juzgado Superior, que mal pueden alegar los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad estar viciada la providencia de falso supuesto de hecho configurado porque de las pruebas de inspección judicial e informes lo que se puede concluir es ‘una inasistencia de los recurrentes al lugar de trabajo, por la coacción ejercida por el Sindicato, que no los dejaron ingresar a su sitio de trabajo’, afirmación que es totalmente contraria a los alegatos esgrimidos en la contestación que presentaron en el procedimiento administrativo, en el que afirmaron que voluntariamente participaron en el cese temporal de las actividades, a tal efecto afirmaron: ‘nuestros representados asisten a la Asamblea General extraordinaria de trabajadores convocada por el Sindicato Sinprotraissim el día anterior (06-09-2000), ante la solicitud que le hicieron a este sindicato, de que querían tener conocimiento de lo sucedido el día 06 de septiembre en dicha junta, al igual que en los horarios nocturno…’, concluyendo este Juzgado Superior que lógicamente la providencia administrativa no podía concluir en la existencia de un hecho no alegado, es decir, en la contestación alegaron que los trabajadores acudieron voluntariamente a participar en el cese temporal de las actividades, y ahora pretenden fundamentar el falso supuesto, en que participaron en tal cesación de actividades coaccionados por el Sindicato, violando la referida argumentación el principio de no contradicción. Así se establece.
II.6. Cabe destacar que en esta misma contradicción incurrieron los recurrentes cuando alegan que el falso supuesto se configura por la falta de valoración de la declaración efectuada por el ciudadano Juan José Campos en la inspección extrajudicial practicada, cuando en la contestación a la solicitud afirmaron que el Inspector del Trabajo no debía valorar tal declaración por haberse rendido irregularmente. Así se establece.
II.7. Finalmente observa este Juzgado Superior, que constatado en la providencia administrativa que los trabajadores al participar en el cese ilegal de las actividades laborales el 07/09/2000, incurrieron en falta grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el haber incurrido los trabajadores en la referida causal de despido, es suficiente para autorizar administrativamente el mismo, pues basta la constatación por la Autoridad Administrativa que los trabajadores incurrieren en una de las causales de despido disciplinario justificado legalmente previstas, para que se otorgare tal autorización administrativa, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que autorizo su despido. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos LUIS NUÑEZ, JULIO BOLIVAR (sic), ROGER RODRIGUEZ (sic), HENRY TORTOLERO, FREDDYS ZABALA, PEDRO SUAREZ (sic), JOBERTH ZAMBRANO, ELVIS CHAUDARY, ROLFE CABRERA, DIEGO MOTA, EMIL RUIZ (sic), RAMON (sic) PALMA, JERMIS QUIÑONES, REGIS VILLAROEL, DANNY SALAZAR y TALY BOLIVAR (sic) en contra de la providencia administrativa N° 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA C.A (…)”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Luis Núñez, Julio Bolívar, Roger Rodríguez, Henry Tortolero, Freddys Zabala, Pedro Suárez, Joberth Zambrano, Elvis Chaudary, Rolfe Cabrera, Diego Mota, Emil Ruíz, Ramón Palma, Jermis Quiñónes, Regis Villaroel, Danny Salazar y Taly G. Bolívar A., contra la Providencia Administrativa Nº 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana, C.A., en contra de los ciudadanos antes identificados. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’.
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 2 de la III pieza del presente expediente, que “(…) desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011;. Igualmente, certifica que, transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011; 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2011 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.754 y 72.379, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS NÚÑEZ, JULIO BOLÍVAR, ROGER RODRÍGUEZ, HENRY TORTOLERO, FREDDYS ZABALA, PEDRO SUÁREZ, JOBERTH ZAMBRANO, ELVIS CHAUDARY, ROLFE CABRERA, DIEGO MOTA, EMIL RUÍZ, RAMÓN PALMA, JERMIS QUIÑÓNES, REGIS VILLAROEL, DANNY SALAZAR y TALY G. BOLÍVAR A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.830, 8.622.167, 8.533.768, 9.937.628, 16.272.784, 12.741.152, 12.132.977, 13.995.038, 12.893.622, 11.339.918, 11.517.018, 13.120.206, 12.190.291, 10.392.627, 12.599.217 y 11.996.652, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 01-025, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que intentara la sociedad mercantil Wackenhut Venezolana, C.A., contra los referidos ciudadanos
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-000702

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,